REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007263
ASUNTO : NP01-P-2009-007263
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 26 de febrero de 2014 en el asunto penal seguido a la acusada BARITZA ESTHER CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.712.040, de Nacionalidad Venezolana Natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, Ocupación Comerciante Estado Civil: Soltera, hijo de: RUBEN RODRIGUEZ (V) Y TIBISAY CARABALLO (v), domiciliado LA BRISAS DEL ORINOCO DETRÁS DE LA CASA D ELA MUJER VEREDA 5 NUERO 18 Maturín Estado Monagas, teléfono: 0416-094.45.50, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo, de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistida por el abogado Gerardo Acosta.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado Rodolfo Seekatz Rojas, de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra la referida imputada por los hechos que sucedieron En fecha 06 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 03: de mañana los funcionarios WILMER DESIDERIO, SUB INSPECTOR JOSE GIMENEZ, DETECTIVE HANRRY FEBRES, AGENTES YOLIMAR ITANARE, CARLOS VASQUEZ, SALAS ALVARO, ORTA CIRO, VELASQUEZ FRANCISCO Y CABO PRIMERO, PEDRO CABELLO, adscritos al Área de Investigaciones, dependientes del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Maturín; se encontraban realizando labores en el sector Centro de Maturín, estado Monagas, cuando se desplazaban específicamente por a avenida Orino, adyacente a la licorería Doña Juana, observaron a la ciudadana, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, se torno nerviosa, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto reteniéndola preventivamente y al realizarle una inspecciona personal, se le incauto del bolsillo derecho delantero de su pantalón, Seis (06) envoltorios de la droga denominada Cocaína, motivo por el cual se procedió a su aprehensión”.
Ahora bien, este representante fiscal a la lectura de los hechos y por la cantidad de droga incautada, subsumió los hechos en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo, de Drogas, pero este Tribunal revisando detenidamente las actuaciones observa que a la acusada se le incautó en el bolsillo derecho seis (06) envoltorios de droga y que resultaron ser cuatro (4) gramos de clorhidrato de cocaína, y no se localizó otra evidencia de interés criminalistico, ni balanza, ni dinero, ni hubo detención de otra persona que permitiera indicar que la acusada se dedicaba a la distribución de la sustancia ilícita, como tampoco existe el resultado de la experticia toxicologica que determinara que la acusada dentro de las 72 horas anterior a su detención consumió sustancia ilícita, pero ante al duda de que si es o no consumidora de ese tipo de sustancia y frente a la poca cantidad de droga, que si bien excede de la dosis de consumo de cocaína permitida, es perfectamente aplicable ajustar que la citada ciudadana poseía la sustancia para su consumo; sin que ello signifique estar en presencia de un aprovisionamiento de sustancias; en tal sentido conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 375 de la norma adjetiva penal cambia la calificación jurídica de Distribución en Menor Cantidad de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, informando el representante fiscal no interponer objeción alguna. Y ASI SE DECIDE.
Los hechos narrados encuadran en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio.
El Defensor del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
La imputada, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena de la acusada en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que la acusada no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen a la acusada BARITZA ESTHER CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.712.040, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 3°, 5° y 8°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Continuar la capacitación de estudio que comenzó y que la suspendió por organización del grupo.
8. Permanecer en el trabajo que actualmente desempeña, y si existe la posibilidad de encontrar un empleo fijo informarlo al tribunal.
3.- Continuar el Régimen de Presentaciones, la cual se extendió a cada sesenta (60) días.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a la acusada las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín al veinticinco (25) día del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS