REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003739
ASUNTO : NP01-P-2012-003739
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 19 de Febrero de 2014 en el asunto penal seguido al ciudadano imputado FRANCISCO JOSE HENRIQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.779.529, de 41 años de edad, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 21-10-1970, estado civil Soltero, hijo de Carmelina Henríquez (V) Y Francisco Antuarez (V), profesión u oficio Chofer, residenciado en San Félix de Caicara, Calle Principal, Casa Sin Número, diagonal a la casa de partido de Acción Democrática, teléfono 0416-172.94.82, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. BERNARDO BERMUDEZ.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesto contra el referido imputado por los hechos que sucedieron en fecha 14 de mayo del 2012, procedimiento que se ordenó seguir por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Así estableció la calificación jurídica a los hechos que narro y los medios de pruebas en que fundamentó el escrito acusatorio, subsumiendo los mismos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de XIQUAN WU, ya que el imputado fue la persona que sin mediar palabras se abalazó sobre la victima ocasionándole con los puños un hematoma en el dorso nasal, que le produjo una hemorragia subconjuntival izquierda y se observó a los autos la existencia de el acta que levantaron los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de Polimaturín, que se encontraban realizando recorrido a punto pie por la Avenida Juncal de esta ciudad, cuando avistaron por el establecimiento El Tijerazo, a un ciudadano de nacionalidad asiática que se encontraba sangrando por las fosas nasales, quedó identificado como Xiaquan Wu, y este manifestó que un sujeto lo había golpeado, lo acompañaron a pocos metros y este señaló a una persona robusta, de estatura alta, piel morena quien vestía un pantalón largo, color negro y una camisa color amarilla, por lo que procedieron a aprehenderlo quedando identificado como Francisco José Hernández. Existe el acta de entrevista rendida por el ciudadano asiático XIQUAN WU, quien señaló que el día 14-05-2012 siendo aproximadamente las 12.00 del mediodía cuando se encontraba en el comercio El Tijerazo, ubicado en la Avenida Juncal de esta ciudad, de pronto se acercó un ciudadano el cual sin mediar palabras comenzó a agredirlo físicamente donde alcanzó a darle un golpe en la cara, en ese momento venía pasando un funcionario policial el cual al notar lo sucedido le prestó colaboración de dejó detenido al agresor. Existe el informe médico forense practicado a la víctima XIQUAN WU, por el galeno Ernesto Gardié, donde se deja constancia de que el paciente presentó Hematoma en dorso nasal y Hemorragia Subconjuntival Izquierda, con 08 días de curación, y solicitó la Admisión en su totalidad del escrito acusatorio.
El Defensor del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite totalmente por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas.
El imputado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado de admitir los hechos para que se le suspenda condicionalmente el proceso, lo cual no es contrario a derecho y con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público quien asiste y representa a la victima, quien no asistió al acto a pesar de estar debidamente notificada por la fiscal del Ministerio Público, y revisado las pruebas que soportan el escrito acusatorio que adminiculada con la manifestación de voluntad del acusado acreditan no solo los hechos sino la participación del acusado en los hechos imputados.
De otro lado se observa que la pena correspondiente al delito no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS a partir de la presente fecha y se le impone al acusado FRANCISCO JOSE HENRIQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.779.529, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 8 y 6°
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
8. Mantenerse laborando.
6. Donar a la casa de Abrigo Niño Jesús, ubicada en la Carrera 5, Calle 9, Antigua Calle el Tubo, las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, 1000 bolívares fuertes en productos de aseo personal para niños en edades comprendidas de 0 meses a 6 años.
Continuar el Régimen de Presentaciones, a partir de la presente fecha cada TREINTA (30) días.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado y se remite anexo copia de la presente decisión y Oficio al Director de la casa Abrigo Niño Jesús, informando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín al veinticinco (25) día del mes de Febrero de 2014.
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLA