REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001438
ASUNTO : NP01-P-2009-001438
Visto el informe que antecede, emanado del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, referente al penado JUAN ANTONIO CARRASCO; este Juzgado a los fines de resolver sobre la concesión del beneficio de Libertad Condicional al mismo, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JUAN ANTONIO CARRASCO, fue condenado en fecha 11/11/2009, por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION (hoy redimida por auto de fecha 09/11/2010, en SEIS AÑOS, OCHO MESES, SIETE DIAS y DOCE HORAS DE PRISION), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 277 respectivamente, del Código Penal. Ahora, considerando que hasta el presente, el precitado acumula un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS; resta por extinguir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS; es decir que culmina su condena en fecha 04 de Enero de 2016 a las 12:00 horas del medio día.
SEGUNDO: Es menester apreciar en este caso el contenido del hoy extinto artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye textualmente: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría…4. Qua alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…” (negrillas de quien aquí suscribe). De las circunstancias señaladas, se puede establecer que el penado JUAN ANTONIO CARRASCO, a esta fecha ha superado con creces dos tercios de la pena impuesta, en la actualidad redimida (CUATRO AÑOS, CINCO MESES y QUINCE DIAS); igualmente es preciso resaltar que del recorrido de las actuaciones no emerge asiento alguno que demuestre, que el aludido penado haya incurrido en la comisión de otro delito; ni se vislumbra que se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena; por ello al constatar que riela a los folios 07 al 09 de la presente pieza, Informe de Postulación emitido a nombre del penado que nos ocupa en fecha 15/10/2013, por el Consejo de Evaluación conformado en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, que textualmente, explana entre otros puntos: “ÁREA LABORAL: desde que el residente ingresó a esta institución ha mantenido estabilidad laboral como Carpintero en ASOCIACION COOPERATIVA INVERSIONES RABELO desde el 14 de Octubre del 2011…ÁREA FAMILIAR: Continúa recibiendo apoyo famiiar primario y secundario…ÁREA DE CONDUCTA: Desde su permanencia en este centro y durante las entrevistas realizadas el penado ha recibido diversas orientaciones y este a su vez se muestra colaborador, responsable, con una conducta acorde y tratando de acogerse a la normativa de la institución…CONCLUSION: En atención a cada una de las áreas abordadas, a la observación realizada y por todo lo antes descrito…realiza POSTULACION A LIBERTAD CONDICIONAL al Penado: JUAN ANTONIO CARRASCO…”; se estima que lo procedente y ajustado a derecho será conceder al precitado, el beneficio post-pena conocido como Libertad Condicional. En consecuencia conforme a lo pautado en el artículo 510 de la derogada Ley Adjetiva Penal, se le impondrán a este, las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal; 2. No incurrir en nuevo delito; 3.- Mantenerse en el campo laboral; 4.- No portar ningún tipo de armas; y 5.- Cumplir con las obligaciones que le imponga su Delegado o Delegada de Prueba (negrillas de este Juzgador); condiciones éstas que deberá cumplir hasta el día 04 de Enero de 2016 a las doce horas del medio día, cuando culmina su condena. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Los dispositivos invocados como fueron, el 500 y 510 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se aplicarán en este caso particular en aplicación de la extraactividad de la Ley; dado que los hechos que originaron este proceso se suscitaron bajo el imperio de ese instrumento legal, y que a todas luces favorece al penado que nos ocupa. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA conocida como LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JUAN ANTONIO CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.822.732, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; ello por considerar que a esta fecha cumple con los requisitos contenidos en el artículo 500 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin; y este en consecuencia deberá cumplir conforme al artículo 510 ejusdem, con las condiciones descritas ut supra, hasta el día 04/01/2016 a las 12:00 del medio día; cuando culminará su condena.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Diríjase oficio al C.R.S. “Miguel Antonio Blanco Guerra”; al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad, y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO