REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000978
ASUNTO : NP01-P-2009-000978


AUTO ORDENANDO APREHENSION DEL PENADO

Por recibid y visto los oficios Nros. 248 y 274, remitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 2 del Estado Monagas, mediante el cual informan a este Tribunal, que los penados CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO y FABIO ALEXANDER REBOLLEDO PALACIOS titulares de las cedulas de identidad Nros, V-19.983.933º y V-18.887.907 respectivamente, quienes gozan actualmente del Beneficio de Suspensión Condicional de la Suspensión de la Pena, no se han presentado ante dicho ente, en tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre tales solicitudes de la siguiente manera:

Del estudio exhaustivo del presente asunto penal, se evidencia que a los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO y FABIO ALEXANDER REBOLLEDO PALACIOS, se les otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Suspensión de la Pena en fecha 17-01-2012, imponiéndosele como tercera regla “Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso”.

Ahora bien, en relación al ciudadano FABIO ALEXANDER REBOLLEDO PALACIOS, se observan de las actuaciones, específicamente al folio 19 de la última pieza perteneciente a este expediente, que el mismo fue impuesto de la Decisión mediante la cual se otorga a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que el referido ciudadano está en pleno conocimiento de las condiciones que impuso el Tribunal al momento de la concesión de dicho beneficio, a las cuales no está dando cabal cumplimiento, lo que se traduce en que dicho penado no ha mostrado apego y respeto a las condiciones impuestas por el Tribunal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano FABIO ALEXANDER REBOLLEDO PALACIOS, de Nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.887.907, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 17-12-88 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Técnico en Mantenimiento de Mecánica y estudiante, hijo de Amparo Palacios (V) y David Rebolledo (V), domiciliado en Calle Soublette, Sector los Olivos Casa Nº 63, al Final de la Avenida Portuguesa Anaco, Estado Anzoátegui, por haber incumplido las obligaciones impuestas en su oportunidad por este Tribunal. Todo ello con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia se acuerda librar oficio a los cuerpos de seguridad del Estado a fin que se materialice la Orden de Aprehensión en contra del precitado, quien una vez capturado deberá ser puesto a la orden de este Juzgado.

De igual manera se ordena oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal a fin que informe, una vez realizada una búsqueda sistemática en el sistema Organizacional Juris 2000, si el ciudadano FABIO ALEXANDER REBOLLEDO PALACIOS, presenta otro asunto penal por ante esta Entidad Federal, y en caso de ser positivo, indique en que situación procesal se encuentra el mismo.

Por lo que respecta al penado CARLOS EDUARDO SALAZAR BRITO, de la revisión de las actas que reposan en este asunto penal, no hay constancia que haya sido impuesto de la Decisión de fecha 17-01-2012 en la que se le concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido considera quien decide que no están dadas las circunstancias fácticas necesarias para ordenar su captura, ya que no está en pleno conocimiento de sus obligaciones como beneficiario de dicha figura post-pena, sin embargo el referido penado debe comparecer a la brevedad posible a ser impuesta de la nombrada Decisión para que así inicie su cumplimiento, motivo por el cual se ordena librar de forma inmediata Boleta de Notificación dirigida a su persona, para que comparezca por ante esta sede Judicial y así ser impuesta del beneficio que le fue acordado.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al Comandante de la Policía del Estado Monagas al Comandante del Destacamento 77, Comando Regional Nº 7, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense oficios anexas copias certificadas de este auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 2 del Estado Monagas con sede en esta ciudad. CUMPLASE.
EL Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
El Secretario

ABG. KEDYN CALDERON