REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-009392
ASUNTO : NP01-P-2011-009392

AUTO ACORDANDO LA APREHENSIÓN DEL PENADO.

De la revisión del presente asunto penal, se evidencia que el penado ROBERT JOSE ESPINOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.935.872, natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 12-06-1990, edad, Profesión u oficio: Obrero, Hijo de SOFIA GOMEZ (V) y de OCTAVIO ESPINOZA (V), Domiciliado en: en Caripito, sector la sabana Gire II, calle 3, casa S/N, Caripito Estado Monagas, fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley prevista en el Artículo 16 del código Penal, momento en el cual le fue sustituida la medida de privación de libertad, por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, situación esta que a juicio de quien decide, no se encuentra ajustada a nuestro ordenamiento jurídico interno, en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (otrora artículo 367 del texto adjetivo legal derogado), establece en su quito aparte lo siguiente:
“Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código” (Negrillas del Tribunal)

De la transcripción parcial de la norma en comento, se evidencia que la intención del legislador, era que se decretara o se mantuviera la medida privativa de libertad, cuando el Tribunal impusiera una condena mayor de 5 años, imperativo este que no se cumplió en el caso de autos, en virtud que a pesar que el ciudadano ROBERT JOSE ESPINOZA GOMEZ fue condenado a una pena que excede del tope de 5 años establecidos en la norma citada, se ordenó su libertad bajo medida menos gravosas con respecto a la Privativa de libertad, lo cual a juicio de este administrador de justicia no era procedente, en consecuencia este Administrador de Justicia garante del cumplimiento de las normas procesales la cuales son de orden público, considera que lo ajustado a derecho es decretar la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad impuesta por el Tribual Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ordena la captura del penado ROBERT JOSE ESPINOZA GOMEZ a fin que cumpla con la condena impuesta, en los términos y condiciones establecidos en nuestra Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la REVOCATORIA de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad impuesta por el Tribual Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al penado ROBERT JOSE ESPINOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.935.872, natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 12-06-1990, edad: 21 años de edad, Profesión u oficio: Obrero de Maturín, Hijo de SOFIA GOMEZ (V) y de OCTAVIO ESPINOZA (V), Domiciliado en: en Caripito, sector la sabana Gire II, calle 3, casa S/N, Caripito Estado Monagas. Segundo: Ordena su aprehensión del ciudadano ROBERT JOSE ESPINOZA GOMEZ a fin que cumpla con la pena impuesta, con apego a las condiciones que establece nuestra ley adjetiva penal aplicable al caso en concreto, por lo que se acuerda librar oficios a los diferentes cuerpos de Seguridad del Estado a fin de que materialicen su aprehensión, y una vez cumplida dicha labor el aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal.

Notifíquese a las partes e impóngase al penado de autos. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL Juez,


ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS


El Secretario,

ABG. KEDYN CALDERON