REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008091
ASUNTO : NP01-P-2010-008091
Vistos los recaudos relacionados con el penado ANGEL RAFAEL GONZALEZ SOFIA; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena conocida como Régimen Abierto; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado en mención, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado; fue condenado en fecha 21/02/2011 por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; a través del Procedimiento por Admisión de Los Hechos; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas. Al verificar que el mismo ha cumplido con la pena impuesta hasta el día de hoy, por un lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS; es de hacer notar que extinguió, más de un tercio de la pena impuesta.
SEGUNDO: Ahora bien, el penado en comento, como se estableció anteriormente; a esta fecha ha cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta (DOS AÑOS y OCHO MESES DE PRISION); lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto; aunado a que del Estudio Psicosocial cursante del folio 83 al 85, se desprende entre otras cosas, “…PRONOSTICO: Se considera a González S. Angel apto para ajustarse a la sociedad. SUGERENCIAS: Se sugiere seguimiento y orientación. Motivación al logro. Planteamiento de metas y objetivos que orienten su conducta…”; incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones, de algún elemento que prueba que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias intramuros. Asimismo, se pudo evidenciar que no consta en las actas, que el penado haya cometido algún delito estando recluido; también presentó un grado de clasificación de mínima seguridad, lo cual se verifica del mismo informe psicosocial cursante del folio 83 al 85. Y finalmente se debe asentar, que el mismo presentó oferta de trabajo suscrita, por el ciudadano Lic. José Gabriel Bolívar, quien en su carácter de Coordinador de Relaciones Laborales de la Empresa Zoludevar Construcciones, C.A., con sede en la Avenida Libertador, Sector Centro, C.C. El Terminal, Local 149-153, de esta ciudad, tlf: 0291-3178473; le ofrecía trabajo al penado que nos ocupa, como Obrero (folio 106). Lo anterior conlleva a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal (el cual se aplicara en este caso por extraactividad de la Ley), que establece: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; y atendiendo al análisis del caso en particular; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado ANGEL RAFAEL GONZALEZ SOFIA; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para iniciar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, y acatar las normas que allí se imparten;
3.- Cumplir las obligaciones que le imponga en el referido Centro;
4.- Tener continuidad laboral, caso contrario informar periódicamente a este Juzgador. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia que la cantidad de Cocaína Base tipo Crack, incautada en el presente asunto (según experticia química, inserta en el presente asunto), aún cuando supera la limitante establecida en la Ley Orgánica de Drogas, lo cual insidió en la calificación jurídica e imposición de la pena que nos ocupa; no es menos cierto, que dicha cantidad ( nueve gramos con quinientos miligramos) no es de tal magnitud o proporción, como para estimar que se causó un daño de gran relevancia; atendiendo igualmente a las circunstancias como se produjo dicha incautación y la situación actual del penado en comento, quien no se encuentra requerido por alguna otra investigación penal (según se desprende de la revisión respectiva); considerando con ello, que el mismo puede iniciar su reinserción social, a través de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como en efecto se ordena en esta oportunidad.
Por otra parte, este Juzgado estimando que aún cuando se encuentra en vigencia el artículo 488 del novísimo Código Adjetivo Penal Venezolano; no debe obviar, que los hechos objeto del presente asunto, sucedieron antes de la aludida entrada en vigencia; por ello se aplicará el contenido del artículo 500 descrito ut supra por extraactividad de la Ley; por cuanto le favorece mas al penado en mención. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA CONCEDER LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, CONOCIDA COMO REGIMEN ABIERTO, al penado ANGEL RAFAEL GONZALEZ SOFIA, quien es Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 19/01/1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.467.053, de estado civil soltero, hijo de Nelys Maria Sofia (v) y Angel Maria González (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 09, Casa s/n, Sector Santa Inés, de esta ciudad; quien deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión, y una vez se cumpla con esta formalidad se librará la boleta de excarcelación respectiva, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa de dicho penado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, y al Director del referido Centro de Residencia Supervisada, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO