REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002789
ASUNTO : NP01-P-2012-002789

Vistos los recaudos consignados en este asunto, a nombre del penado JUAN BOLIVAR; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado en comento, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica); cumple pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; y al verificar de las actuaciones, que el referido penado ha cumplido con la pena efectivamente hasta el día de hoy, por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS; le falta por cumplir entonces, CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Ahora bien, al constatar que el aludido penado cumplió con un cuarto de la pena hoy redimida (UN AÑO y OCHO MESES DE PRISION); lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo; aunado a que según el Informe Técnico practicado a su persona el día 21/11/2013 (folios 94 al 96); el cual arrojó textualmente como resultado, entre otras cosas, lo que sigue: “… PRONOSTICO: El equipo técnico emite un pronostico Favorable debido a que el penado presenta: Un buen apoyo familiar. Disposición al cambio. Disposición al trabajo. Reflexión adecuada hacia el delito…”. Asimismo, expresó el penado que nos ocupa que el mismo, no presenta oferta de trabajo porque es Agricultor, y labora por su cuenta en un fundo de su propiedad, ubicado e Los Altos de Perez, en el Municipio Piar, de este Estado (folio 103 y 104) (razón por la cual se obviará este requisito). Finalmente se debe asentar, que no consta en el transcurso de este proceso, que el precitado penado haya estado sometido a investigación por otro Tribunal Penal de la República; y al mismo no se le ha revocado ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena; y según Certificado de Clasificación estampado en el informe de fecha 21/11/2013, el grado de seguridad era mínimo para el mismo, en el interior del Internado. Todo lo anterior conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal hoy extinto, que establecía: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JUAN BOLIVAR; quien cumple a esta fecha con los requisitos exigidos por la Ley, para iniciar la progresividad en su reinserción social, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para las personas que se encuentran sometidas a esta fase del proceso. En consecuencia, deberá el precitado cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión con sede en esta ciudad;
3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;
4.- No portar armas de ningún tipo;
5.- Tener continuidad laboral. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Es de hacer notar que aún cuando se encuentra en vigencia el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la concesión de este beneficio post pena, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta; no es menos cierto que los hechos objeto del presente asunto se cometieron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada; por ello se aplica en este caso particular el artículo 500 de la extinta Ley Adjetiva Penal, por cuanto le favorece más al penado; ello en aplicación del principio de extracctividad de la Ley. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado JUAN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.755.709, ampliamente identificado en las actuaciones que preceden; quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad; y cumplir con el resto de las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, a la victima y a la Defensa del aludido penado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO