REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010586
ASUNTO : NP01-P-2012-010586

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a la ciudadana ULMARIS COROMOTO VILLARROEL ALVAREZ, Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/03/1968, de 45 años de edad, estado civil soltera, hija de Yolanda Alvarez (f) y Carlos Villarroel (V), de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.899.085, residenciada en el Sector La Arboleda, Calle El Cacao, Casa s/n, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, telf. 0414-7715069; actualmente en libertad, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (diez gramos con cuatrocientos de Cocaína Clorhidrato), tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que la condenada en mención, fue aprehendida el día 26/10/2012, permaneciendo privada de libertad hasta el día 20/11/2013; cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir, que estuvo privada de libertad por espacio de UN (01) AÑO y VEINTICINCO (25) DIAS; y dado que fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; le resta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS.

SEGUNDO: En virtud de que el delito acreditado a la penada ULMARIS COROMOTO VILLARROEL ALVAREZ, ubicado en el dispositivo descrito en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; la pena a aplicar excede en su límite máximo de seis (06) años, (DOCE AÑOS DE PRISION); según el contenido del artículo 177 ejusdem, no se le podrá tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y dado según lo preceptuado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (en vigencia anticipada cuando ocurrieron los hechos objeto del presente asunto), la misma debe cumplir al menos la mitad de la pena impuesta para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; situación que no se ha materializado en el caso que nos ocupa; por ello se ORDENA la captura de la precitada penada, y subsiguiente reclusión en el Internado Judicial de este Estado (anexo femenino), hasta que efectivamente extinga la mitad de la pena dictada en su contra, y entonces se pueda tramitar lo concerniente a los beneficios post pena.

TERCERO: Verificado lo anterior, se establece que la penada ULMARIS COROMOTO VILLARROEL, cumplirá la mitad de la pena, a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de detención efectiva; dos tercios de dicha pena equivale al cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; y tres cuartos de pena al cumplir efectivamente TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

CUARTO: Observando que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, quedara sujeta a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

QUINTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y a la Defensa de la penada que nos ocupa de la presente decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio. Líbrese Oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO