REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020019
ASUNTO : NP01-P-2013-020019
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a los ciudadanos EMENEGILDO RAFAEL BRITO, Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de nacimiento 13/04/1962, de 53 años de edad, estado civil soltero, hijo de Erma Gregoria Brito (f) y Pedro María Rengel (V), de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.832.874, residenciado en el Barrio San Felipe, Calle Principal, Casa s/n, Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas; y LARRY JOSE FUENTE GONZALEZ, Venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17/12/1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, hijo de Paula González (v) y Luís Fuentes (f), de profesión u oficio Marinero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.530.947, residenciado en el Barrio San Felipe, Calle Principal, Casa s/n, Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas; actualmente ambos en libertad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (cantidad incautada, trece gramos con novecientos miligramos de Cocaína Clorhidrato), tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que los condenados en mención, fueron aprehendidos el día 04/10/2013, permaneciendo privado de libertad hasta el día 21/11/2013; cuando les fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir, que estuvieron privados de libertad por espacio de UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS; y dado que fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; les resta por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS.
SEGUNDO: En virtud de que el delito acreditado a los penados EMENEGILDO RAFAEL BRITO y LARRY JOSE FUENTES GONZALEZ, ubicado en el dispositivo descrito en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena a aplicar excede en su límite máximo de seis (06) años, (DOCE AÑOS DE PRISION); según el contenido del artículo 177 ejusdem, no se le podrá tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y dado que según lo preceptuado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos deben cumplir al menos la mitad de la pena impuesta para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; situación que no se ha materializado en el caso que nos ocupa; por ello se ORDENA la captura de los precitados penados, y subsiguiente reclusión en el Internado Judicial de este Estado, hasta que efectivamente extingan la mitad de la pena dictada en su contra, y entonces tramitarle lo concerniente a los beneficios post pena.
TERCERO: Verificado lo anterior, se establece que los penados en mención, cumplirán la mitad de la pena, a DOS (02) AÑOS de detención efectiva; dos tercios de dicha pena equivale al cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; y tres cuartos de pena al cumplir efectivamente TRES (03) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Observando que los penados en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedaran sujetos a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
QUINTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y al Defensor de los penados que nos ocupan, de la presente decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio. Líbrese Oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO