REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005670
ASUNTO : NP01-P-2010-005670
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 23 de Agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial al haberse verificado el pronunciamiento dictado en fecha 09 de Octubre de 2013, por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela sentencia en la cual fue CONDENADO el ciudadano: EDIMIR ENRIQUE ESPINOZA CEDEÑO, quien es Venezolano natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 04/02/1984, mayor de edad , hijo de Mirian Cedeño (f) y Juan Espinosa (f), de profesión u oficio TSU en Electricidad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.757, con domicilio en la Urbanización Las Marías, Calle 09, Casa N° 37, Maturín, Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente fue condenado a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; es decir la Inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. A tal efecto se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado, EDIMIR ENRIQUE ESPINOZA CEDEÑO, quien es Venezolano natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 04/02/1984, mayor de edad , hijo de Mirian Cedeño (f) y Juan Espinosa (f), de profesión u oficio TSU en Electricidad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.757, con domicilio en la Urbanización Las Marías, Calle 09, Casa N° 37, Maturín, Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas quien fue detenido por primera vez en fecha 11 de Julio de 2010 hasta el día 01 de Octubre de 2010, en razón de habérsele sustituido en el acto de la Audiencia Preliminar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Febrero de 2011 la cual se hizo efectiva en fecha cinco (05) de octubre de 2011, permaneciendo en la misma situación hasta la presente fecha 11 de Febrero de 2014 , lo que evidencia que el referido penado se mantuvo detenido en la primera detención por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN y corroborándose que desde que se produjo la segunda detención hasta el día de hoy y con la sumatoria de la primera detención lleva un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. por lo que le se totaliza un tiempo de detención sufrida por el penado de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que le falta por cumplir de pena DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04 ) DÍAS , la cual terminará de cumplir el día, 05-10-2026 a las 12:00 pm.
Ahora bien de la pena impuesta al Penado, EDIMIR ENRIQUE ESPINOZA CEDEÑO, ya referida en la presente decisión, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos atendiendo el articulo 500 del Código Orgánico Procesal anterior al vigente el cual se aplica por extractividad aun vigente prevista en la disposición final del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, a partir de la siguiente fecha 05-07-2015 a las 12.00 PM.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) a partir de la siguiente fecha 04-10-2016 a las 12.00 PM.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) a partir de la siguiente fecha 04-10-2021 a las 12:00PM.
4.- Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir de la siguiente fecha 04 -01 -2023 a las 12:00PM.
SEGUNDO
En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.
TERCERO
A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.-
CUARTO:
Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley EMITE EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO en razón a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano: EDIMIR ENRIQUE ESPINOZA CEDEÑO, quien es Venezolano natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 04/02/1984, mayor de edad , hijo de Mirian Cedeño (f) y Juan Espinosa (f), de profesión u oficio TSU en Electricidad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.722.757, con domicilio en la Urbanización Las Marías, Calle 09, Casa Nº 37, Maturín, Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas quien fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente fue condenado a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; es decir la Inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 471 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular para el Sistema Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y al Consejo Nacional electoral a los efectos de informarle en razón a la pena accesoria . Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG. VIRGINIA CAMACHO.