REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001849
ASUNTO : NP01-P-2008-001849

AUTO ORDENANDO LA ACUMULACIÓN DE PENAS.

Por revisada la causa Nº NP01-P-2009-7368 , proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución instruido en contra del penado JOSÉ MANUEL OJEDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.311.4826, quien fue condenado en fecha 30 de Julio de 2013 a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y visto que por ante este Tribunal cursa asunto bajo el numero NP01-P-2008-001849 en contra del precitado penado en donde igualmente existe sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual fue condenado el penado a cumplir las penas de VEINTIÚN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano; JACKSON JOSÉ CATALÁN (OCCISO) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LIGIA EUGENIA CABALLO, en consecuencia de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
Definitivamente firmes como han quedado las sentencias dictadas dictadas en contra del penado JOSÉ MANUEL OJEDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.311.4826 y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal titular de la cédula de identidad Nº 20.311.4826, quien fue condenado en el asunto NP01-P-2009.007368 a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN mas la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en la presente causa la cual esta signada con la nomenclatura NP01-P-2008-00184 fue condenado a cumplir las penas de VEINTIÚN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JACKSON JOSÉ CATALÁN (OCCISO) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LIGIA EUGENIA CABALLO pena que fue redimida por decisión de fecha 17 de enero de 2013 estableciéndose en el computo de esa misma fecha con la redención acordada en VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN. A tal efecto se procede a la acumulación de penas arriba acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 88 del Código Penal Venezolano, como a continuación se describe.

SEGUNDO

Observando quien aquí decide, que en el caso en concreto la pena más grave, es de VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN mas la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ;JACKSON JOSÉ CATALÁN (OCCISO) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LIGIA EUGENIA CABALLO, es por lo que se procede a la aplicación del Artículo 88 del Código Penal donde debe tomarse la pena de VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN que es la pena de prisión mas grave, ya redimida con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito que se estableció en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN , procediendo al aumento de la mitad el cual se indica en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, que al sumarlo con la pena establecida en VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN da una pena total de pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. ASÍ SE DECIDE.

El penado, fue detenido por primera vez en la causa NP01-P-P-2055-008312 en fecha Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil cinco (2005), permaneciendo en esa situación hasta el veintisiete (27) de Diciembre del año 2007, estando detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN. Posteriormente en la causa NP01-P-2008-001849, fue detenido desde el Ocho (08) de Noviembre del año 2008 permaneciendo detenido hasta la presente fecha 14-02-2014 que contados al día de hoy se evidencia que ha permanecido detenido por el lapso de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y (06) DÍAS DE PRISIÓN. Cabe señalar que estando detenido en la causa NP01-P-2008-001849 en fecha 10 de diciembre se realizo el acto de imputación en el citado asunto y se le decreto Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al penado en referencia , por lo cual al realizar la sumatoria total de la detención que ha sufrido el penado se evidencia que hasta el día de hoy 14-02-2014 se le suma un tiempo de detención de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de pena DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS pena esta que cumplirá en la siguiente fecha 23 de Agosto de 2033 a las doce 12:00 horas de la noche.

Se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos atendiendo el articulo 500 del Código Orgánico Procesal anterior al vigente el cual se aplica por extractividad prevista en la disposición final del Código Orgánico Procesal Penal anterior.


1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) el cual se establece en SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, evidenciándose que ya opta.



2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS , ONCE (11) MESES DIECINUEVE (19) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, la cual procede a partir 25-09-2015 a las 8:00 am.


3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) es decir DIECISIETE (17) AÑOS, ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, la cual procede a partir del 24-09-2024 , a las 4:00 de la tarde.

4.- Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir VEINTE (20) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, la cual procede en fecha a partir del 01-12-2026 a las 4:00 pm.

DISPOSITIVA
En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: ACUMULAR LA PENA impuesta al ciudadano: JOSÉ MANUEL OJEDA HERNÁNDEZ, en la causa signada con el número NP01-P-2009-007368 a la Pena impuesta al penado en referencia en la presente causa signada con el número NP01-P-2008-001849 en razón a las sentencias condenatoria ya descritas dictadas en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL OJEDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.311.4826 quedando dichas penas aquí acumuladas en VEINTISÉIS (26) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo del Articulo 471 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Asimismo, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor y remitir copias certificadas de este Auto al jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al Internado Judicial de Monagas y a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase trasladase el penado para imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.


LA SECRETARIA

ABG. VIRGINIA CAMACHO.