REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001440
ASUNTO : NP01-P-2009-001440

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a través de la cual CONDENÓ al ciudadano LUÍS ALFREDO CALZADILLA PHILLIS venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-08-1983, natural de maturín Estado Monagas , titular de la cedula de identidad N° V-17.405.326 con domicilio en el sector la Cruz de la Paloma Sector Márquez trasversal 02 casa numero 18 de la ciudad de Maturín Estado Monagas , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de Reinaldo Ruiz Serrada. Se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

El Penado LUÍS ALFREDO CALZADILLA PHILLIS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-08-1983, natural de maturín Estado Monagas titular de la cedula de identidad Nº V-17.405.326 con domicilio en el sector la Cruz de la Paloma Sector Márquez trasversal 02 casa numero 18 de la ciudad de Maturín Estado Monagas fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de Reinaldo Ruiz Serrada, observándose a las actuaciones que fue aprehendido en el presente asunto el día 27-04 -2009 hasta el día 29-04-2009 es decir, que el ciudadano: LUÍS ALFREDO CALZADILLA PHILLIS estuvo privado de su libertad por espacio de DOS (02) días y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN. No pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de pena ya que el penado desde el día 29-04-2009 se le decreto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo es importante señalar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad que sufrió el penado obedece al decreto dictado en la causa NP01-P-2010-001170 .

SEGUNDO:

Se observa de la pena impuesta al prenombrado ciudadano que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
TERCERO:

En virtud de que el ciudadano LUÍS ALFREDO CALZADILLA PHILLIS fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA


Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Penal en Funciona de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley EMITE EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO, en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano: LUÍS ALFREDO CALZADILLA PHILLIS venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-08-1983, natural de maturín Estado Monagas titular de la cedula de identidad Nº V-17.405.326 con domicilio en el sector la Cruz de la Paloma Sector Márquez trasversal 02 casa numero 18 de la ciudad de Maturín Estado Monagas quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de Reinaldo Ruiz Serrada y asimismo condenado más las penas accesorias de ley se acuerda mantener en libertad al referido penado. Y así se declara.

Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión. Asimismo se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad Federal, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle en razón a la pena accesoria. Y así se decide.
LA JUEZA


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.


LA SECRETARIA

ABG VIRGINIA CAMACHO.