REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000516
ASUNTO : NP01-D-2011-000516




SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra la imputado, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 24-10-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 04-12-2011, constatándose que han transcurrido mas de UN (01) AÑO, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia, en fecha 04 de noviembre del 2011, cuando el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DIAZ, se encontraba en una fiesta de la Virgen del Valle de Santa Bárbara, Estado Monagas, cuando de repente se presentó una pelea, y un sujeto que se encontraba se le encimó a la victima y lo golpeo en la cabeza con una botella, quedando detenido por este hecho.
.- 1.- Cursa al folio 3 de las actuaciones Acta Policial de Fecha 04 de Diciembre de 2011, suscrita por el Lcdo. Jesús Carmona, quien se encuentra adscrito a la Estación Policial de Santa Bárbara de la Policía del Estado Monagas, el cual deja constancia deja constancia que en fecha 04 de Diciembre de 2011, siendo las 4:30 horas de la madrugada, se encontraba en un recorrido por las adyacencias de la plaza Bolívar se estaba suscitando una riña colectiva entre varios ciudadano con objetos contundentes y filosos, cuando un ciudadano que quedo identificado como: Héctor Díaz, le informo que un ciudadano lo había agredido señalando al presunto agresor, por lo que se procedió a su aprehensión y al momento de realizarle una inspección corporal no le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalistico, observándole al mismo dos heridas punzo penetrantes en la espalda;
2.- Acta de Entrevista realizada en 04 de Diciembre de 2011, al ciudadano: HECTOR ALEJANDRO DIAZ, quien entre cosas manifiesta que siendo las 4:30 horas de la madrugada aproximadamente se encontraba en las fiestas patronales en honor a la Virgen de Santa Bárbara y se presento una pelea se le encimo y le dio un botellazo en la cabeza, indicándole a los funcionarios policiales la persona que presuntamente lo había agredido;
3.- Inspección Técnica Nº 871, cursante al folio 29, realizada sobre el lugar de los hechos, en la cual se dejo constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto;
4.- Informe Medico Legal, practicado por el Dr. Ramón Urbaneja, practicado en fecha 05 de Diciembre de 2011, al ciudadano: HECTOR ALEJANDRO DIAZ, calificándose las Lesiones como Leves.

El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 04-12-2011, es indiscutible que ha transcurrido más de un (01) año desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 111 ordinal 6°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes yl imputado en la cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico procesal penal, por carecer este tribunal de dirección de residencia. . Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. ELISMAR COA