REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de PRIMERO Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000338
ASUNTO : NP01-D-2012-000338


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. BARBARA LUCERO
SECRETARIA: ABG. ELISMAR COA
FISCAL 10° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: AMIR MARIA PEREZ GUZMAN
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:


CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “…El día 02/09/2012, los funcionarios agentes I CARLOS GOTILLA, inspector Franklin Morales, Sub. Inspector JORGE ANGARITA, agente FERNADO NORIEGA, ERICK RIVAS Y MARCOS ZAPATA, adscritos a la sub. Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego que practicaran orden de allanamiento, ordenada por el tribunal Tercero de Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, en razón de una denuncia que había sido interpuesta por la hermana de la victima, en fecha 30/08/2012, razón por la cual los funcionarios se constituyeron en comisión y dando cumplimiento a la orden se trasladan hacia la calle 02, casa sin numero centro Mama Francisca De Santa Bárbara De Monagas, donde reside el adolescente y fueron recibidos por una adolescente y previa identificación preceden a realizar la inspección o revisión en presencia de dos testigos y logran incautar como evidencia dos televisores, marcas PHILIPS, color gris y una moto, tal como se evidencia en la experticia de reconocimiento legal y avaluó real…ante esa situación los funcionarios materializan la aprehensión del adolescente y un adulto no sin antes de imponerlos de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de nuestra carta magna y lo contemplado en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.711.257…” Considero el Ministerio Publico que los adolescente se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de, y solicito la Sanción Definitiva de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad Legal.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANIR MARIA PEREZ GUZMAN, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción:
01.- ACTA POLICIAL donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del adolescente, cursante al folio uno y su vuelto.-
02.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 938, de fecha 02/09/2012, mediante el cual los funcionarios actuantes deja constancia del sitio del suceso que se tratase de uno de los denominados CERRADOS, correspondientes a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección indicada.”.
03.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JENNI LUIS NAVARRO, quien expuso: “El día de hoy en horas de la mañana una comisión policial me pidió la colaboración para servirles de testigo en un allanamiento luego me trasladaron hasta esa casa…, al tocar salieron dos jóvenes al entrar la PTJ comenzaron a revisar en nuestra presencia y en un cuarto encontraron dos televisores y una moto blanca…”
05.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/09/2012, rendida por la ciudadana ANIR MARIA PEREZ GUZMAN, en su condición de víctima, quien señaló: “En horas del medio día recibí llamada telefónica de este despacho donde me informaron que tenía que trasladarme hasta esta sede ya que habían recuperado unos televisores, con características similares a las denunciadas por mi hermana el día jueves 30/08/2012…, donde al llegar me llevaron para una oficina en la cual me enseñaron dos televisores, los cuales son los que sujetos desconocidos se habían llevado de mi residencia…”
06.- AVALUO REAL Nº 292, de fecha 02/09/2012, realizado a los objetos recuperados Un vehículo, marca BERA, modelo RB200, tipo MOTO, color blanco, sin placas, serial de carrocería 8212MCEB1CD00325, serial de motor 163FMLB5103100, valorada con un costo real de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES…, Un (01) TELEVISOR, marca PHILIPS, color gris… valorado en MIL QUINIENTOS BOLIVARES… Un (01) TELEVISOR, marca PHILIPS con un valor de MIL BOLIVARES FUERTES…”. Al folios Veintitrés (23) cursa DENUNCIA COMUN, de fecha 30/08/2012, rendida por la ciudadana PEREZ GUZMAN CELENIA JOSEFINA,… quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron a la casa de mi hermana de nombre ANIR MARIA PEREZ GUZMAN y sustrajeron dos televisores, uno de 14” y el otro de 25” …, un microonda, una computadora, un equipo de sonido…”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANIR MARIA PEREZ GUZMAN, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisiticas, mediante orden de allanamiento practicada en fecha 02/09/2012 en la residencia del adolescente imputado, lograron incautar objetos provenientes de la comisión del delito de hurto de la residencia de la ciudadana ANIR MARIA PEREZ GUZMAN, tal como se desprende del acta policial levantada al efecto y de la denuncia y declaración de la victima, así como de las experticias realizadas a los objetos donde se deja constancia de su existencia, comprometiéndose la responsabilidad penal de los adolescentes con la Admisión de Hechos realizada por éstos de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Así pues, este Tribunal una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a CONDENAR al adolescente ya identificado, imponiéndole la sanción presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica la rebaja correspondiente un tercio de la sanción, quedando la misma en CUATRO MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


CAPITULO V
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en el delito, siendo afectados los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado IDENTIDAD OMITIDA sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con CUATRO MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, medida esta solicitada por el Ministerio Público, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado IDENTIDAD OMITIDA tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para recibir una recriminación severa verbal.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANIR MARIA PEREZ GUZMAN. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido adolescente.
Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO SAIN

SECRETARIA,

ABG. ELISMAR COA