REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000069
ASUNTO : NP01-D-2014-000069


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Defensora Publica, ABG. MIGDALIS BRITO requiere para su representado IDENTIDAD OMITIDA, la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, y la aplicación de una menos gravosa, observándose lo siguiente:

Observa quien hoy decide que la Defensora Pública Abg. MIGDALIS BRITO, solicito en fecha 10 de febrero del presente año, mediante escrito la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, a favor de su representado, argumentado que su representado se encuentra muy triste y desconsolado por tan lamentable situación en que se encuentra actualmente, siendo resuelto tal perdimiento en fecha 11 de febrero del año que transcurre, y en los mismos términos presenta nuevo escrito en fecha 13 de febrero del 2014, y como quiera que el criterio establecido por este Tribunal en la decisión referida, donde se acordó NEGAR LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA, no ha variado en dos días siguientes a la publicación de dicha decisión, es por lo que este Tribunal RATIFICA en los mismos términos la decisión dictada en fecha 11 de febrero del 2014, considerando que, aún cuando la regla es la permanencia en libertad del imputado durante el proceso, tal como lo consagra el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Vigente, dicha norma expresa que esta regla tiene excepciones establecidas en la Ley.
Y así tenemos, que alguna de las excepciones son el tipo penal por el cual se encuentra privado en el acusado, es decir en el presente caso es TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se encuentra dentro de los tipos penales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente susceptibles de la aplicación de la Privación de Libertad como sanción, con lo cual se entiende que por el daño social causado y por la sanción que pudiera aplicarse, el adolescente pudiera evadirse del proceso que se le sigue, aunado a ello, este delito es considerado como un delito de lesa humanidad, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia pacifica y reiterada así como los convenios internacionales suscritos por nuestro país, toda vez que estos delitos entrañan un grave peligro a la salud física y moral de la sociedad y el estado debe salvaguardar el interés de la colectividad, la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública.
En tal sentido señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de Guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y Juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”


En este mismo sentido la sentencia número 1728 emitida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares de la privación judicial preventivas de Libertad deja por sentado tales criterios.
En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en La Unidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA

ABG. ELISMAR COA