REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000656
ASUNTO : NP01-D-2013-000656
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra de las imputadas IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA por el delito de DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, donde la Fiscal Décimo del Ministerio Público mediante escrito presentado en fecha 08-11-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 26-08-07, constatándose que ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 26-08-07, mediante denuncia común presentada por la ciudadana GUERRA LARES BERLYS MARIANNYS, quien manifiesta que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, difundieron una imagen de una persona desnuda la cual dicen que era ella, a través de teléfonos celulares desprestigiándola moralmente.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA COMUN de fecha 26-08-07 interpuesta por la ciudadana GUERRA LARES BERLYS MARIANNYS, victima de la presente causa. Y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde se deja constancia de la ubicación de las adolescentes.
El delito que se le imputa a las adolescentes en referencia es el de DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, los cuales son DE ACCION PUBLICA y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 26-08-07, es indiscutible que ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; IDENTIDAD OMITIDA,; IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA,; IDENTIDAD OMITIDA por el delito de DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado y a la victima en la cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico procesal penal, por carecer este tribunal de dirección completa de residencia. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. ELISMAR COA
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