REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000153
ASUNTO : NP01-D-2013-000153
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. BARBARA LUCERO
SECRETARIA: ABG. ELISMAR COA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRÍGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA 3°: ABG. FELIPE SANCHEZ
Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “…“En fecha 13-04-2013, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, una comisión de funcionarios adscritos a la Policía socialista del Estado Monagas, se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-3502, y cuando se desplazan por la calle principal del Sector Terrazas del Oeste, de esta ciudad, lograron avistar a tres personas que se desplazaban en un vehículo clase motocicleta, color azul, estos al notar la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo y el que iba cumpliendo funciones de patrullero comenzó hablándole al oído al conductor de la motocicleta quien intento acelerar la moto pero esta se le apago, por lo que los funcionarios le indican que descendieran la moto ya que se les iba hacer una revisión corporal, logrando incautarle al sujeto que se encontraba en medio de la moto y quien posee las siguientes características fisonómicas: estatura mediana, color piel blanca, contextura delgada y vestía para el momento un jeans de color azul y franela gris con rayas rojas Un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetin, con empuñaduras de madera color marrón, sin marca ni serial aparente, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, mientras que los otros dos sujetos no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico y quedaron identificados como adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad (conductor de la motocicleta) quienes fueron dejados y puestos a la orden de Fiscalia Especializada…” Considero el Ministerio Publico que el adolescente se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y solicito la Sanción Definitiva de UN (01) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad Legal. En relación a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA le solicito SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a que en el acta policial se desprende que ambos adolescentes al momento de hacerle su revisión corporal no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico y en la Audiencia de Presentación en Flagrancia de fecha 15/04/2013 se le decreto LIBERTAD INMEDIATA. En relación a los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad los mismos sean admitidos, donde se describe su utilidad, necesidad y pertinencia, los cuales fueron traídos a este proceso de forma licita, se ratifica íntegramente.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente de la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.) El Acta Policial, donde consta la detención flagrante de los imputados de autos, folio tres (03) su vuelto.
2.) Inspección Técnica, de fecha 14/04/2013, realizada por los funcionarios RUTH ARIAS Y DARWIN RAMIREZ, adscritos a la sub Delegación A de Maturín Estado Monagas, realizada en el Estacionamiento Externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Maturín Estado Monagas, realizada a un vehículo Marca Empire, Modelo Horse, color Azul, placas No porta, tipo Motocicleta, Serial de Carrocería 812K3SAC19M038764, realizada en su parte Externa.
3.) Orden de Inicio de fecha 13/04/13, suscrita por la Fiscalia Décima del Ministerio Público inserta la folio trece (13) de la presente causa.
4.) Inspección Técnica 2111, de fecha 14-04-13, inserta al folio (17) y su vuelto realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por los funcionarios actuantes, fijándose en la siguiente Dirección: Calle Principal, vía Pública, Sector Las Terrazas del Oeste, detrás del Sector Paramaconi de esta ciudad de Maturín, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.
5.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-128-42, de fecha 14/04/2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Monagas, realizada a un vehículo Marca Empire, Modelo Horse, color Azul, Clase motocicleta, Tipo Pase, Placas No Porta.
6.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-128-B-225-13, de fecha 14/04/2013, suscrita por la funcionaria actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación del Estado Monagas, realizada a un arma de fuego, de fabricación casera, según su morfología del tipo escopeta……”.
7.) Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios actuantes, realizada a un arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopetin, sin serial, ni marca aparente con empuñadura de madera de color marrón……”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que el adolescente identificado en autos, fue la persona a quien funcionarios policiales adscritos a la Policial del Estado Monagas, le incautó una arma de fuego de fabricación casera tipo escopetin, mientras iba de copiloto en una moto, en compañía de dos adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes no se les incautó ningún objeto de interés criminalisitico, comprometiéndose la responsabilidad penal de los adolescentes con la Admisión de Hechos realizada por éstos de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Así pues, este Tribunal una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a CONDENAR a los adolescentes ya identificados, imponiéndole la sanción presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción, quedando la misma en SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público le solicito el Sobreseimiento definitivo de la acción penal por no existir elementos de convicción en su contra para establecer la comisión de un delito, y conforme a lo verificado en las actas, este Tribunal ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE los adolescentes antes señalados de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DETERMINACION DE LA SANCION:
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en el delito el acusado, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, medida esta solicitada por el Ministerio Público, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado IDENTIDAD OMITIDA tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para recibir una recriminación severa verbal.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, acogido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA A SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido adolescente. TERCERA: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, , de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
SECRETARIA,
ABG. ELISMAR COA
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