REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000333
ASUNTO : NP01-D-2011-000333



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra la imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO VILLASMIL, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 14-11-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 14-07-2011, constatándose que han transcurrido mas de UN (01) AÑO, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con Acta policial de fecha, 14-07-2011 inserta al folio 03 y vuelto de las actuaciones, suscrita por YAMIR GUERRERO, funcionaria adscrita a la Dirección de Policía del Estado Monagas, donde se dejo constancia que un adolescente que se encontraba dentro de la residencia de una ciudadana de nombre HILDA RAFAELA VILLASMIL, con un cuchillo en la mano había cortado en un brazo a su otro hijo, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto al adolescente y este le entregó el arma blanca, la cual resulto ser un cuchillo con cacha de madera pequeño marca Winner Staninless Steel, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, y la victima de nombre JUAN ANTONIO VILLASMIL, de 27 años de edad.
.- Informe Medico Forense de fecha 19-03-2012, practicada al ciudadano JUAN ANTONIO VILLASMIL, por el Experto Forense Dr. ERNESTO GARDIE, donde deja constancia de la clasificación de las lesiones como LEVES.
.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de julio del 2011, tomada al ciudadano JUAN ANTONIO VILLASMIL, en su condición de victima.
.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de julio del 2011, tomada al ciudadano HILDA RAFAEL VILLASMIL, en su condición de testigo.
.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de julio del 2011, tomada al ciudadano WILMARYS ALEJANDRA PEÑA, en su condición de testigo.
.-INSPECCIOÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Nº 3926 de fecha 14 de julio del 2011 suscrita por los funcionarios JORGE CHACIN Y EDUAR AZOCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, a un sitio de suceso cerrado ubicado en Calle Amana, casa número 223 sector Terrazas del Oeste, Maturín estado Monagas.
.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 501 de fecha 14 de julio del 2011 suscrita por los funcionarios JORGE CHACIN Y EDUAR AZOCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, practicada al arma blanca incautada.

DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.
Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 14-07-2011, es indiscutible que ha transcurrido más de un (01) año desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 111 ordinal 6°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes y al imputado. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. ELISMAR COA