REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000804
ASUNTO : NP01-D-2013-000804
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la Admisión de hechos realizada por la acusada, el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se trata de un Procedimiento abreviado, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
LA JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA: ABG. YANIXA CARVAJAL
FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. FELIPE SANCHEZ
VICTIMA: LIUDMILA ANDREEEVNA DE NECEPURENKO.
ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en la Acusación Fiscal, y en el Auto de Enjuiciamiento en los siguientes términos: “En fecha 21/12/2013, la ciudadana LIOUDMILA ANDREEVNA DE NECEPUREKO, victima en la presente causa, se encontraba en su casa, durmiendo y siendo aproximadamente las 112:30 minutos de la madrugada, siente un fuerte ruido que logra despertarla y al tratar de levantarse para ver que sucedía, fue sorprendida por dos sujetos desconocidos que entraron a su habitación, portaban arma de fuego y arma blanca, los cuales le amenazan diciéndole que eso era un robo que se quedara tranquila que no le iba a pasar nada, procediendo estos sujetos a taparle la cara para que no ser visto ni reconocidos por la victima a pasar nada, procediendo estos sujetos salir huyendo del lugar con el referido vehículo, y varios objetos de su propiedad como son tres (03) televisores de 40, 38 y 32 pulgadas, dos teléfono celulares androide, una (01) computadora de mesa con una (01) olla de presión, varios mp3 y una planta eléctrica, para luego la victima salir del cuarto donde se encontraba y al verificar que se habían llevado su vehículo y partes de sus partencias, solicito ayuda y un vecino del sector le presto la misma realizando llamada al sistema de emergencias 171 y reportar lo sucedido, los funcionarios de la guardia del sistema 171 comienzan a diarias la información y es cuando los funcionarios oficial agregado (PSEM), Abrahán José Rondon, y oficial Oscar Padrón, quienes se encontraban de servicio por la calle principal del sector el furrial de maturín reciben llamada vía radiofónica y tiene conocimiento del robo del vehículo, así como también son informados que estos sujetos iban a bordo del mencionado vehículo marca ford, modelo exploret, los cuales se dirigían hacía el sector el Pueblo libre, ante esta información proceden a recorrer el lugar y logran avistar por el canal de servicio de la entrada principal del sector Pueblo Libre, una camioneta con las mismas características reportada como robada, razón por la cual y con la seguridad del caso…… proceden a darle la voz de alto, siendo acatada la misma por estos sujetos, solicitándoles los funcionarios que descendieran del vehículo y colocaran las manos en alto visualizando en al parte del chofer que se bajo un joven de contextura delgada, color de piel morena….. otro sujeto el cual es discapacitado ( le falta el miembro inferior izquierdo) fueron objetos de una revisión corporal, no logrando incautar objeto de interés criminalístico, procediendo a verificar el status del vehículo, teniendo como resultado que el mismo fue reportado como robado por la victima, siendo así recuperado… se materializa la aprehensión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA….”.
El Ministerio Público Acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, articulo 458 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio LIUDMILA ANDREEEVNA DE NECEPURENKO. Solicitando como Sanción Definitiva Cinco (05) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte de la Acusada Adolescente, quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:
1.- Acta Policial de fecha 21 de Diciembre de 2013, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado de auto inserta al folio tres (03) y su vuelto, de fecha 21/12/2013, suscrita por el funcionario Policial Oficial (P.S.E.M) HABRAHAN JOSE RONDON, adscrito al Instituto Autónomo de la policía del Estado Monagas, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana del día sábado 21/12/2013, encontrándose de servicio de patrullaje por el sector el Furrial Maturín Estado Monagas…, al momento que nos desplazábamos por la calle principal, recibimos llamada vía radiofónica por parte del funcionario Policial de servicio de la sala de Radio…, indicándonos lo siguiente: que por las inmediaciones del sector donde estábamos de patrullaje, con sentido al sector pueblo libre se encontraban circulando varios ciudadanos a bordo de un automotor color azul, plazas AA520SG, marca ford, quienes momentos antes efectuaron un robo dentro de una residencia ubicada en el sector la Cruz Maturín Estado Monagas, luego de notificados de esta información y de maneta inmediata con la seguridad del caso continuamos y realizamos el respectivo patrullaje preventivo a fin de ubicar el vehículo descrito, al momento que nos desplazábamos por el canal de servicio de la entrada principal del Sector Pueblo Libre…, nos dimos cuenta que se encontraban circulando una camioneta con las mimas características que fuimos informados, por tal motivo, nos acercamos le dimos la voz de alto…, donde nos percatamos que en su interior se encontraban dos sujetos, quienes al darse cuenta de nuestra presencia, estacionaron el carro, inmediatamente y con toda la seguridad del caso, aparcamos y luego descendimos de nuestra unidad…, les indicamos que salieran del vehículo con las manos en alto, quienes acataron la solicitud, salieron, observando que de la parte del chofer salió un joven de estatura mediana, color de piel morena, contextura delgada vestido para ese momento con una franela color blanca y pantalón negro mientras que del lado del copiloto salió un joven discapacitado (sin miembro inferior izquierdo) con muletas, de estatura mediana, color de piel morena, contextura delgada vestido para ese momento con una gorra color negra, chemise color azul y pantalón tipo short…, seguidamente les indicamos…, que se realizaría una inspección corporal, por tal motivo…, quienes de manera asustada alegaron que no tenían ningún objeto de interés criminalisticos, y que afirmativamente ninguno de ellos tenía adheridos a sus cuerpos…, se requerimos sus documentos.., haciendo entrega de las respectivas cedulas, donde responde a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-26.361.604, de 16 años de edad…, y José Jesús Mendoza Cedeño… de 25 años de edad…, en virtud de que la camioneta que portaba estaba reportada como rorada, le hicimos le hicimos saber el motivo de su aprehensión…, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada del día Sábado 21/12/2013…”.
2.- Acta de Entrevista realizada por la ciudadana LIOUDMILA ANDREEVNA DE NECEPURENKO, de fecha 21/12/2013, inserta al folio Cuatro (04) y su vuelto, quien es victima en el presente asunto y mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Bueno lo que tengo que decir es lo siguiente, resulta que el día Sábado 21/12/2013, como a las 12:30 horas de la media noche aproximadamente , yo estaba durmiendo en mi cada, cuando escucho una bulla como si estuvieran rompiendo la puerta principal, por lo cual me desperté, al levantarme me di cuenta que dos sujetos desconocidos se encontraban dentro del apartamento,, quienes me apuntaron con pistolas, diciéndome, que me quedara quieta, que les diera todo lo que tenía, ya que era un robo y que no me iba a pasar nada malo, por lo cual me robaron, tres televisores, de 40, 38 y 32 pulgadas, dos teléfonos celulares androide, una computadora de mesa con todos sus accesorios e impresora, una impresora grande, microonda, aspiradora, olla de presión, varios mp3, y la planta eléctrica, luego me amarraron y me quitaron la llave de mí camioneta, luego como pude me solté y salí para el estacionamiento, donde observe que mi camioneta no estaba, de alli un vecino me hizo el favor de llamar al 171 para llamar a la policial, igualmente reportarla al servicio de Seguridad GPS, donde luego de cierto tiempo, me dijeron que la policía había recuperado mi carro, luego me vine para la comandancia policial a corroborar la situación, estando en la policía me di cuenta que afirmativamente, mi camioneta se encontraba estacionada en el área del estacionamiento, hable con los funcionarios policiales que la recuperaron, haciéndole saber la situación, quienes al tener conocimiento me dijeron lo siguiente, que estaban dos jóvenes detenidos y que mí carro estaba colocado a la disposición del Ministerio Público del Estado Monagas, es todo…”.
3.- Inspección Técnica N° 6683, de fecha 21/12/2013, inserta al folio Ocho (08) y su vuelto, suscrita por los funcionarios DETECTIVES WILKELLY GONZALEZ Y JOSE SUCRE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizado a un vehiculo MARCA FORT, MODELO EXPLORER, COLOR AZUL, PLACAS 44520SG, TIPO SPORTWAGON…”.
4.- Inspección Técnica n° 6682, de fecha 21/12/2013, INSERTA AL FOLIO Dieciséis (16) y su vuelto, suscrita por los funcionarios DETECTIVES WILKELLY GONZALEZ Y JOSE SUCRE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas practicada al sitio donde ocurrió el hecho, resultando ser un sitio de SUCESO CERRADO…”.
5.- Acta de Reconocimiento de Voz, realizada en esta misma fecha (23/12/2013), inserta a los folios Treinta y Treinta y Uno (30 y 31) realizada en la sede del Tribunal de Control, en presencia de las partes, donde se dejo constancia que la ciudadana LIOUDMILA ANDREEVNA DE NECEPURENKO, manifestó al momento en que el adolescente diera lectura al texto suministrado por el tribunal… Esta es la voz, con toda seguridad te lo digo, solo que esta modificada a rápido pero yo escuche con una voz mas baja y amenazante, esta es la voz estoy segura…” Y la voz correspondía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal aprecia que estos medios de pruebas, aunados a la manifestación de los adolescentes de admitir los hechos, son prueba de la comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, articulo 458 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio LIUDMILA ANDREEEVNA y la participación del acusado en esos hechos.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, articulo 458 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio LIUDMILA ANDREEEVNA DE NECEPURENKO.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
En este caso en Particular la victima ciudadana LIUDMILA ANDREEEVNA DE NECEPURENKO, fue sorprendida por dos sujetos desconocidos que entraron a su habitación, portaban arma de fuego y arma blanca, los cuales le amenazan diciéndole que eso era un robo que se quedara tranquila que no le iba a pasar nada, procediendo estos sujetos a taparle la cara para que no ser visto ni reconocidos por la victima a pasar nada, procediendo estos sujetos salir huyendo del lugar con el referido vehículo, y varios objetos de su propiedad como son tres (03) televisores de 40, 38 y 32 pulgadas, dos teléfono celulares androide, una (01) computadora de mesa con una (01) olla de presión, varios mp3 y una planta eléctrica.
El delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,
Tipificado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor:
“El que por Medio de Violencias o Amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor sera de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. …………………
4. …………………….
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un vehículo ajeno, en este caso de una moto, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (Sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, articulo 458 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio LIUDMILA ANDREEEVNA DE NECEPURENKO.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, articulo 458 y 83 del Código Penal, afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente son delitos que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente. Se observa que en estos hechos también actuó una persona adulta por lo que pudiera deducir que este adolescentes fue influenciados por esta persona de mayor edad.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad de los adolescentes, de allí que la conducta desplegada por el adolescente, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta a fin de lograr la reinserción en la sociedad de la adolescente infractor de la Ley Penal. Necesitando el acusado el ser sometido medida con contención donde se le imparta disciplina, donde por medio de un plan individual, se le permita fijarse metas a largo, mediano y corto plazo y el superar las mismas le acceda a reconciliarse con la sociedad, con su familia y hacerse un ciudadano de bien, por lo que considera este Tribunal que lo prudente es imponer la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por ser ésta idónea, pertinentes y necesaria.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente acusado, para la fecha actual, tienen 16 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de su acto y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción. Lo cual lo ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Siendo idóneo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al adolescente ALEJANDRO MIGUEL GUATERASMA SALAZAR, la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESESDE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente acusado SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIUDMILA ANDREEEVNA DE NECEPURENKO y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece como sitio de reclusión de manera transitoria la Entidad Socio Educativa “José Francisco Bermúdez” hasta que el tribunal de ejecución establezca el sitio de reclusión definitivo. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Ejecución de esta sede Judicial vencido el lapso legal correspondiente. Notifíquese a la víctima. Ofíciese lo conducente.
La Juez 1° de Juicio,
Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
La Secretaria
Abg. YANIXA CARVAJAL
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