REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-C-2010-000040
ASUNTO : NP01-C-2010-000040
JUEZ DE EJECUCION: LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ROSMARY CORVO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÓN: PRESCRIPCION DE LA SANCION
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se observa que en su contra recayó Sentencia Condenatoria bajo las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por dos años, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece la Prescripción de las sanciones, considera este Tribunal de Oficio pasar a decretar la Prescripción en los términos siguientes:
En fecha 11 de Febrero del 2010, se celebra audiencia por ante Juzgado Quinto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó mantener la medida LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, tercera pieza folios del 94 al 105. y Declina la competencia de la causa a este Tribunal.
En fecha 21 de Junio del 2010 el Tribunal Quinto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, tercera pieza folios 137 al 140 realiza una Revisión de medida (a la cual denomina Resolución de Computo de Sanción) donde se determina que ha cumplido las medidas LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por TRES MESES Y SEIS DIAS y le fueron impuestas ambas medidas por DOS (02) AÑOS.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 11/02/2010, asimismo se observa, que el joven fue declarado en rebeldía en fecha 02/11/2010, y desde ambas fechas, hasta el día de hoy, se evidenciándose que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción.
El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado nuestro).
FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).
En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde el día en que quedó firme la sentencia o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, es decir desde el 02/11//2010 hasta el día de hoy ha transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, siendo esta la oportunidad legal para que este Tribunal de inmediato verificada la Prescripción de la sanción Decrete la misma, y en consecuencia la CESACION DE LA SANCIÓN.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION QUE LE FUERA IMPUESTA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña del Adolescente. Se Acuerda Dejar Sin Efecto la Orden de Captura. Se Decreta su Libertad Plena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese al Departamento de Servicio Social. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCION,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY CORVO.-