REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014).
203° y 154°
Visto el presente expediente emanado del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que este Tribunal Superior decida el RECURSO DE HECHO anunciado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SUAREZ, JUAN SUAREZ e YVET DEL MOCO SUAREZ, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EDILBERTO J. NATERA B., en contra del auto de fecha 05 de Diciembre de 2013 que riela al folio 291 al 293 del presente expediente, y el cual fue interpuesto ante el mismo Tribunal que conoce de la causa. Esta Superioridad a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, se permite traer a colación algunas definiciones sobre el RECURSO DE HECHO realizada por los doctrinarios del derecho; a saber:
El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
A mayor abundancia, estima quien decide, que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (Subrayado y Negrillas Nuestra)
El recurso de hecho o llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, en sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, y le confiere a la parte la potestad de recurrir de hecho en contra de esa resolución judicial.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En tal sentido, y como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida, el cual la parte debe interponer ante un Tribunal de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes al auto o providencia del Juez que niegue oír la apelación o aquel que admita en un efecto. Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. En consecuencia el recurso de hecho interpuesto ante el Juzgado que conoce de la causa, es improcedente. Y así se decide.-
En virtud de la referida decisión, se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continué la causa su curso legal. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En la misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
JTBM/nr
Exp. Nº 011045
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