Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: GRAUBEN MARÍA ZAMBRANO DE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.022 domiciliada en la calle Principal, Sector Las Delicias, casa Nº 4 - 11 en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA VIRGINIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.988, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.217.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.934.154; domiciliado en la calle Principal Sector Las Casitas (Inavi) frente a la Cancha deportiva, en la población de Temblador, Municipio libertador, Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: MERIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.546.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.531.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXP.010096
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MERIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL PINO, en la presente causa que por OBLIGACION DE MANUTENCION, intentara en su contra la ciudadana GRAUBEN MARÍA ZAMBRANO DE PINO, supra identificada. Dicha Apelación es interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 25 de Julio de 2013, emitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta en los folios 169 al 174 de del expediente signado con el Nº 00974 la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil Trece (25-11-2013), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente emanado del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo del presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, signado con el No. 010096 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.013, esta Alzada fijo para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la Audiencia del Recuso de Apelación.
UNICO
La controversia se desarrolló, ante esta Segunda Instancia, como se sintetiza a continuación:
En este orden de idea es de hacer mención del fallo objeto del presente recurso de apelación de fecha 25 de Julio de 2013 inserto a los folios 169 al 174 mediante el cual se estableció:
“Omisis… Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, con todos sus recaudos presentados por la ciudadana: GRAUBEN MARÍA ZAMBRANO DE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.022 domiciliada en la calle Principal, Sector Las Delicias, casa N° 4 - 11 en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas a favor de sus hijas MARÍA DE LOS ANGELES PINO ZAMBRANO y otra menor de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.934.154; domiciliado en la calle Principal Sector Las Casitas (Inavi) frente a la Cancha deportiva, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas y asistido en este acto por la abogado en ejercicio MERIDA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.546.454 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.531.- En fecha 28 Febrero 2.013 la ciudadana demandante acudió ante éste Juzgado a los fines de introducir la causa por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.- Admitida como ha sido la demanda en fecha 21 de Marzo de 2.013 en el folio Diez (10) que corre inserto y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano MIGUEL ANGEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.934.154.- En fecha 21 de Marzo de 2.013 (folio 11) se emite boleta de Citación al demandado en autos, y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, corre inserto al folio Doce (12) del expediente.- En fecha 10 Mayo 2.013 el ciudadano demandado en autos, otorga Poder Apud-Acta a la ciudadana MERIDA CARRASQUERO anteriormente identificada, lo cual corre inserto en el folio Quince (15) del expediente. En fecha 13 Mayo 2.013 el demandado en autos, se dá por CITADO mediante firma de fecha 07 Mayo 2.013 y Contesta Demanda y Propone Oposición a la misma en autos, siendo asistido de su abogada apoderada (folios 16 -17 – 18 – 19 - 20).- En el folio Veintiuno (21) corre inserto una copia simple de solicitud de divorcio emitida por la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal de Protección, de las partes intervinientes en ésta causa.- En el folio Veintiséis corren inserto una copia simple de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN a su menor hija y no menciona a la otra hija, olvidándose de su obligación como padre, tal como lo establece el artículo 383 de la L. O. P. N. A . ( folio 26 ) .- A partir del folio treinta y cuatro (34) hasta el folio cincuenta y ocho (58) se encuentran anexas al expediente, una serie de facturas por compra de alimentos de las cuales VEINTIUNA (21) fueron adquiridos en el año 2.011 y solamente CUATRO (04) son del año 2.013; lo cual deja dudas del cumplimiento que alega el demandado en autos.- En los folios sesenta y sesenta y uno (60 – 61) aparecen copias simples de Actas de Nacimientos de fechas 25 Noviembre 2.011 y 12 Enero 2.013 lo cual demuestra la filiación de la otra pareja del ciudadano demandado en autos .- En el folio ciento diez (110) corre inserto diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil asignado a éste Juzgado en la cual manifiesta la consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público.- Desde el folio ciento tres (103) al folio ciento cinco (105) corre inserto escrito consignado por la ciudadana GRAUBEN MARÍA ZAMBRANO DE PINO donde anexa como medios probatorios Constancia Medica y Constancia de Estudios (Solvencia Administrativa) de sus hijas. En el vuelto del folio ciento tres (103) línea diez propone Posiciones Juradas. En el vuelto del folio ciento cuatro (104), cláusula 9°, línea veintiuna (21) promueve testimoniales de varias personas y posiciones juradas de la ciudadana Mariela del Valle Motta Rivas .- En el folio ciento doce (112) corre inserto Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte actora.- En el folio ciento diecinueve (119) el querellado en el momento de las posiciones juradas ( cuarta repregunta) respondió que el “APORTABA”.- En el folio ciento veintiuno (121) corre inserto diligencia suscrita por la apoderada del demandado solicitando nueva oportunidad para prueba testimonial .- En el folio ciento veintiséis (126) del expediente corre inserto diligencia suscrita por la ciudadana abogada Merida Carrasquero indicando que manifiesta OPOSICIÓN a la evacuación de testigos sin embargo el artículo 397 del Código de procedimiento Civil expresa lo siguiente: Dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción , cada parte deberá expresar …………… lo cual considera éste Juzgador que estamos ante una solicitud EXTEMPORANEA, puesto que la evacuación se realizó el 28 Mayo 2.013; tal como ella lo expresa al final de su diligencia.-- El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece: que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. De ésta manera se le responde a la apoderada de la parte demandada en autos, en su diligencia folio ciento dieciocho (118) línea doce (12).- En el folio cuarenta y seis (146) corre inserto respuesta a la solicitud efectuada mediante oficio N° 2.930 – 193 de fecha 13 Junio 2.013 mediante se demuestra que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PINO ZAMBRANO, no es nomina estudiantil activa del “Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño” por las causas que se expresan en la misma.- En el folio ciento cincuenta y tres (153) del escrito de CONCLUCIONES consignado por la apoderada de la parte demanda en la línea 23 se deja plena demostración que el padre de la ciudadana María de los Ángeles Pino Zambrano no actuó como un buen padre de familia, por cuanto no mantuvo un control sobre la actuación de su hija como estudiante en el Instituto Santiago Mariño.- En el folio ciento cincuenta y cuatro (154) en escrito de CONCLUCIONES, la apoderada pretende demostrar que si se realizaron compras mediante facturas, para el tratamiento de la hija enferma y con dieta especial; sin embargo observa éste Juzgador que la mayoría de las facturas de alimentos presentadas son del año 2.011 y el acompañamiento a la médico tratante por parte del demandado en autos es de fecha 25 Octubre 2.012; tal como lo señala ella misma en la línea veintitrés (23) de ése folio .- En el vuelto del folio ciento cincuenta y nueve (159) la apoderada en su escrito de CONCLUCIONES en la línea veintiséis (26) hace referencia a la APELACIÓN realizada por su persona; sin embargo en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) el Juzgador de ésta causa le responde a su solicitud.- PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijas, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarias, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en los folios ocho y nueve de las Actas de Nacimiento de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) años de edad, expedida por la Registrador (a) Civil del Municipio libertador del estado Monagas, según el acta N° 621 de fecha Diecinueve (19) Julio .2.000 demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio. Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijas, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis. MOTIVACIONES PARA DECIDIR Para decidir este Juzgado observa: Primero: El deber alimentario de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que es nuestro hijo, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a unas hijas. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a su hijo lo necesario para que tenga una vida colmada y satisfecha sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .- Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Catorce (14) años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dicha menor de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a su menor hija; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado, y que tiene otros hijos habidos en otra unión, teniendo que mantenerlos y que lo que devenga no le alcanza para suministrarle lo que la parte actora le exige . - Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando la respectiva copia fue presentada en copia original no fue tachada ni impugnad por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hija de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento de la Contestación de la Demanda, el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligación alimentaria, por lo cual el Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo el acto conciliatorio entre ambos progenitores no se efectuó; por cuanto el demandado en autos se dio por CITADO, y mediante escrito asistido de abogado, otorga Poder Apud – Acta fecha 10 Mayo 2.013. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaria, interpuesta por la ciudadana GRAUBEN MARÍA ZAMBRANO DE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.022 domiciliada en la calle Principal, Sector Las Delicias, casa N° 4 - 11 en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.-
Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PINO. En vista de la relación de carga familiar que aparece en los autos anteriormente nombrados y como un acto de Justicia hacia el justiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal y por cuanto la niña tiene una condición ESPECIAL; se reajusta y se fija como Pensión de Alimentos lo correspondiente a un 30 % de su salario básico mensual, monto éste que deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 30 % de Bonificación de fin de Año y de Utilidades. Un 30% de las Prestaciones Sociales en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa P. D. V. S. A. en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio laboral. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.- ASI SE DECIDE.- Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Barrancas del Orinoco, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-..-…”
De la decisión precedentemente transcrita la parte accionada ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.013, esta Alzada fijo para el Décimo (10) día de despacho a las Diez a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia del Recuso de Apelación. Subsiguientemente, en fecha 10 de Enero del año en curso, se llevó a cabo la aludida Audiencia en los términos que a continuación se circunscriben:
“En horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de Enero de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.934154, parte demandada en la presente causa debidamente asistido por la Abogada MERIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 143.531, no haciendo acto de presencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandada) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, sin haberse presentado escrito de replica por la contraparte. En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de Quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y la Abogada MERIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA expone: “En fecha 28 de Febrero de 2013 se introdujo demanda en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PINO, identificado en autos por Obligación de Manutención ante el Tribunal de los Municipios Sotillo, Uracoa y Libertador de la Circunscripción del Estado Monagas, dictando ese Tribunal una Medida Preventiva de Embargo de un 30% del Salario Básico mensual devengado en la empresa PDVSA GAS, en fecha 25 de Julio del 2013 el Tribunal de la causa dictó sentencia a favor de la parte actora sin tomar en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandante las cuales no fueron analizadas ni se les dio el valor probatorio correspondiente quedando en indefensión mi asistido ciudadano MIGUEL ANLGEL PINO antes mencionado, las posiciones juradas absueltas por la parte actora no se le dio el valor probatorio por parte del Tribunal a quo siendo que la ciudadana GRAUBEN MARIA ZAMBRANO afirmó en su declaración aportada de que el padre MIGUEL ANLGEL PINO cumple con la obligación de manutención igualmente este acto dejo constancia que el Tribunal de la causa realizo dos actos a la misma hora y la misma fecha en dos lugares distintos siendo que la distancia de un lugar a otro es de 45 minutos a una (01) hora, es decir de Barrancas a Temblador. En ningún momento mi asistido MIGUEL ANLGEL PINO a dejado de cumplir con su obligación paternal tal como se puede evidenciar en las pruebas en su debida oportunidad, igualmente es de señalar en este acto de que por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursa demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANLGEL PINO contra la ciudadana GRAUBEN MARIA ZAMBRANO, en cuya demanda queda establecida las condiciones de los beneficios de sus dos (02) hijas, igualmente hago saber este Tribunal ciudadano MIGUEL ANLGEL PINO hizo un ofrecimiento por el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador sobre la obligación de manutención de su hija adolescente al cual le da cumplimiento actualmente, el ciudadano MIGUEL ANLGEL PINO tiene dos (02) hijos a quienes también les cumple con la obligación de manutención y jamás se ha negado o a dicho que el dinero que devenga no alcanza para cumplir con lo que la parte actora le exige . La sentencia una vez emitida por el Tribunal de la causa la parte actora a través de diligencia pidió al Tribunal a quo enviara copia certificada para la empresa donde labora mi asistido la cual fue negada por dicho Tribunal y en fecha 04 de Octubre se envía a la empresa PDVSA GAS medida cautelar de embargo para que se le de cumplimiento a los descuentos del salario básico de mi representado haciéndose efectiva la orden del Tribunal pese a un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Por todo lo antes expuestos pido a este Tribunal de Alzada declare con lugar la apelación de mi asistido y se revoque la sentencia emitida por el Tribunal de la causa por cuanto existen vicios desde el comienzo del juicio y considerar que estamos en presencia de una ultra-petición fundamentando en este acto todo lo antes expuestos 244 del Código de Procedimiento Civil, el 507, 508, 509 y 510 ejusdem, el articulo 1357 del Código Civil venezolano, 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 12 Y 15 Código de Procedimiento Civil, en vista de que el ciudadano MIGUEL ANLGEL PINO, se encuentra en estado de Indefensión. Es todo. En este estado el Tribunal dada la complejidad del asunto debatido difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio para los cinco (05) días de despacho siguientes a las 10:00 a.m. todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo…”
En fecha 21 de Enero de 2014 se llevo a cabo la continuación de la audiencia del recurso de apelación estableciéndose lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Veintiuno (21) de Enero de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto solo comparecieron el ciudadano MIGUEL ANGEL PINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.934.154, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada MERIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 143.531. Ahora bien estando presente solo la parte demandada y su representante legal precedentemente identificados, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Tribunal llega a la determinación, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, que debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente; así pues, en el caso de marras observa quien aquí decide que la parte recurrente solicita se revoque la decisión de fecha 25 de Julio del año 2013, dictada por el Juez A quo que declaro Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Ahora bien, este Sentenciador antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación planteada, estima necesario en aras de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo el juez el director del proceso y en virtud del análisis exhaustivo de las actas en las cuales se evidencia que en el presente proceso se violentaron normas de orden público por cuanto en ningún momento se tomo en cuenta la opinión de las adolescentes (Presuntamente), violándose con ello lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pasando el Juez de la causa a decidir la misma sin haberse tomado en cuenta dicha norma, violándose así derechos constitucionales y el interés superior del niño, aunado al hecho que la decisión tomada por el Juez de la causa se encuentra inmersa en el vicio de silencio de prueba tomando en cuenta que el mismo no valoró las pruebas de la parte demandada lo cual hace la misma nula, motivos suficiente para que este sentenciador pase a Reponer la Causa de Oficio al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho, es decir al estado que se fije una audiencia para oír las hijas, que la parte demanda tiene con la parte accionante de las cuales se solicita la presente manutención, advirtiéndose que el juez que deba conocer del presente litigio al momento de sentenciar evite incurrir en el vicio delatado. En consecuencia habiéndose repuesto la causa de oficio, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pasar a emitir pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia recurrida dado el caso de haber quedado la misma Nula. Con base a los razonamientos que anteceden se Repone la causa de Oficio al estado a que se fije una audiencia para oír a las hijas, que la parte demanda tiene con la parte accionante de las cuales se solicita la presente manutención y en consecuencia este Juzgador declara Nula la sentencia de fecha 25 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el presente juicio por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION que incoara la ciudadana GRAUBEN MARÍA ZAMBRANO DE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115.022 en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PINO, up supra identificado. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo…”
Ahora bien este operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Estima este Juzgador necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que esta en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.
Dado los hechos que anteceden este Sentenciador observa que el punto a dilucidar por ante este esta Segunda Instancia es la procedencia de manera parcial o no de la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, pasándose a pronunciar previamente sobre el vicio delatado por la parte recurrente en el fallo recurrido en cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por la actora.
En este sentido visto que la parte recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia del Recurso de Apelación indicó que el motivo por el cual recurre de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en materia de Protección es la falta de análisis de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso al respecto estima este operador de justicia necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Ahora bien trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas… Así pues en base a lo antes señalado observa este operador de justicia que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud de no contener un análisis preciso de los hechos, valoración de todas las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido aunado al hecho que el Juez a quo violento norma de orden público, por cuanto en ningún momento se tomo en cuenta la opinión de las adolescentes (Presuntamente), violándose con ello lo dispuesto en el articulo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pasando el Juez de la causa a decidir la misma sin haberse tomado en cuenta dicha norma, violándose así derechos constitucionales y el interés superior del niño. Y así se decide.-
Dentro de este mismo Contexto es de Señalar respecto a: LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS:
En el presente asunto, el a quo no ordenó oír la opinión de las hijas de las partes litigantes, no garantizando con ello, el derecho de opinar y ser oídas tal como lo estipula el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.”
Como se puede apreciar, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, es un acto voluntario, que debe ser garantizado por todos los integrantes del Sistema de Protección. Sin embargo, lo que constituye una obligación para los juzgadores de esta especialidad, es fijar la audiencia para garantizar dicho derecho, más no puede constreñirse a un niño a expresar su opinión, incluso en el supuesto de que voluntariamente comparezca a dicha audiencia, tiene derecho a guardar silencio, dejando únicamente constancia de tal situación.
Sobre esta voluntariedad en relación a las opiniones de la población infantil, el Dr. Enrique Dubuc Pineda, acota lo siguiente: “También puede realizarse el acto en segunda instancia por primera vez, si no se hubiera realizado antes por indebida omisión, evitándose la nulidad y reposición de la causa que acarrea tal omisión…
Conclusiones:
1.- El acto de oír la opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes se caracteriza fundamentalmente porque es voluntario, informado, informal, espontáneo e individual.
2.- En razón del carácter voluntario del acto, los Niños, Niñas y Adolescentes pueden decidir no hacer uso de su derecho a opinar, lo cual será ponderado por el juez en su contexto.
3.- El acto procesal de oír la opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes no tiene fines probatorios…” (La Garantía del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales. Recopilación de Aportes Págs. 85 y 94, obra publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, destacado de este Juzgado)
Así pues se puede determinar que la violación del derecho a opinar que tienen los niños, niñas y adolescentes, acarrea la nulidad de todo procedimiento. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
“(…)De tal manera que, evidenció esta Sala conforme a lo expuesto, que la negativa tácita de los sentenciadores que conocieron del juicio de interdicto de obra nueva, constituye tal como lo fue alegado por la apoderado judicial de la niña solicitante una trasgresión inequívoca y flagrante de los derechos y garantías constitucionales de la niña, como parte actora en dicho proceso, quien no pudo expresar sus ideas, respecto a un asunto judicial que le concernía y le afectaba, sin que incluso esa negativa hubiese sido expuesta por auto expreso emitido por los sentenciadores para de manera motivada negar la solicitud planteada, todo lo cual hace procedente la revisión de autos y así se decide…” (Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sentencia de fecha 30 de mayo de 2008)
Como se puede apreciar, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior, tomando en consideración que no se indicó, por auto razonado, el motivo por el cual no se fijó la audiencia para escuchar la opinión de la niña.
En tal sentido, en dichas orientaciones se destaca lo siguiente:
“…SEXTA.- Consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente.
El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho….”
Como se puede apreciar basándonos en la doctrina y jurisprudencia transcrita, es de precisar que por cuanto en el caso que nos ocupa, no consta en autos que el a quo haya fijado la audiencia correspondiente para oír la opinión de las hijas tanto de la parte demandante como demandada. Ahora bien, tal contumacia acarrea la nulidad del proceso, por considerarse que no se garantizó dicho derecho. En consecuencia, al no evidenciarse la fijación de la audiencia, se debe en consecuencia Reponer la causa De Oficio, por ser tal omisión violatorio al orden público y contraria a los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En consecuencia habiéndose repuesto la causa de oficio, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pasar a emitir pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia recurrida dado el caso de haber quedado la misma Nula, advirtiéndose que el juez que deba conocer del presente litigio al momento de sentenciar evite incurrir en el vicio delatado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 80 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a los razonamientos que anteceden se Repone la causa de Oficio al estado a que se fije una audiencia para oír a las hijas, que la parte demandada tiene con la parte accionante las cuales se solicita la presente manutención y en consecuencia este Juzgador declara Nula la sentencia de fecha 25 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el presente juicio por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION que incoara la ciudadana GRAUBEN MARÍA ZAMBRANO DE PINO en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PINO, ambos up supra identificados.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Cinco días del mes de Febrero del dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Tomas Barrios Medina.
La Secretaria,
Abg. Neybis ramoncini.
En la misma fecha, siendo las 1:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
“JTBM/”- - -”
Exp. Nº 010096
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