Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ABADESA CONCEPCION GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.981.934 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN GARCIA DUNO y MARTINA CARRERA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.117.288 y V-5.544.715, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.358 y 62.539, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder Apud Acta cursante en autos en el folio cuarenta y siete (47) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CLEMENTE MARCANO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.352.933 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.346.859, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.519, carácter que se desprende de instrumento poder apud acta, cursante en autos en el folio sesenta y siete (67) del presente expediente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXP. Nro. 009995.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 12 de Junio de 2.013, por el abogado en ejercicio ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 13 de Marzo de 2.013, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegado el expediente a esta instancia por auto de fecha 22 de Julio de 2.013 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas por ambas partes. Se abrió el lapso de ocho días para que las partes formulen las observaciones, habiendo sido presentada sólo por la parte demandante. Por auto de fecha 08 de Enero de 2014 se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días, concluido el referido lapso, la causa entra en estado de Sentencia, lo cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 12 de Enero del año 2012. Del libelo de la demanda se desprende lo que a continuación se expresa textualmente lo alegado por la demandante:
“…Desde el mes de Febrero de 1987, comencé una relación de concubinato estable, es forma Pública y Notario, como cualquier unión matrimonial normal, con el ciudadano Clemente Marcano Calzadilla… según consta en documento emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia la Pica, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02-05-1997… y un Segundo documento justificativo de Unión Concubinaria, emanado de la Junta Parroquial de la Pica de fecha 09-06-2008… Ahora bien ciudadano Juez, de dicha unión Concubinaria procreamos Tres (03) hijos, quienes llevan por nombres, Eduardo Clemente, Fabián Tadeo y Fabio Daniel Marcano González, el primero nació 01-11-1988, el segundo el 07-09-1990 y el tercero el 27-02-2004… esta unión tuvo como características: A) Haberse mantenido con estabilidad de forma ininterrumpida, B) Nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Una vez efectuada esta unión de hecho en referencia se fijo nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en calle la Costa con calle principal casa sin número, Parroquia la Pica, allí convivimos en armonía durante veintidós (22) años, ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 17-12-2008 fui autorizada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según oficio 9545, a través del cual se me autoriza para separarme de la residencia común y mudarme al inmueble ubicado en la Calle principal de al Cruz de la Paloma casa numero 10 Maturín Estado Monagas, y donde actualmente resido… vale señalar que este bien inmueble forma parte de la comunidad de gananciales que existe, así como también otro bien inmueble ubicado en la parte trasera del inmueble en el cual resido actualmente… Pero es el caso Ciudadano Juez que nosotros formamos de hecho nuestra relación por todos esos años pero nunca nos interesamos en casarnos, pero si obtuvimos acta de concubinato señalada Supra, durante todos esos anos vivimos felices así como nuestro grupo familiar. Es importante señalar que mi marido ciudadano, Clemente Marcano Calzadilla padre de todos mis hijos trabajaba en el expendio de Medicinas Nicolás Tadeo, ubicado en la calle principal de la población la Pica, Maturín Estado Monagas, del cual es propietario, este bien inmueble, la Razón Social, y su fondo de Comercio También forman parte de la comunidad de Gananciales… En consecuencia ciudadano Juez, debido a los múltiples maltratos, agresiones verbales y Físicas, dio como resultado nuestra separación de manera definitiva y contundente, amen que nuestra relación concubinaria se desarrollo de manera normal armoniosa y muy amorosa, eso es demostrable a través de las fotos familiares… consistente en un bien inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales o concubinaria. Debido a nuestra separación gestione de manera amigable con mi ex concubino, Clemente Marcano Calzadilla, dar por finalizada la unión concubinaria existente entre nosotros, y por ende hacer la partición de comunidad de Gananciales. Y esto no ha sido posible que se produzca de manera extrajudicial y amistosa… Vale acotar que dentro de la comunidad de gananciales existe también un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa Ano 2001, Placas NAM-14F Asimismo Ciudadano Juez solicito a ese honorable tribunal solicite información financiera sobre las cuentas bancarias del demandado, En Banco de Venezuela, Banco Caroní, Banesco y Mercantil…”
En fecha 12 de Enero de 2.012, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación del ciudadano CLEMENTE MARCANO CALZADILLA, quien se dio por citado en fecha 26 de Marzo de 2.012. En fecha 8 de Mayo de 2.012 procedió a contestar la demanda tal como se evidencia del folio sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) y su vto del presente expediente manifestando lo siguiente:
“… Primero: Si es cierto que mi representado mantuvo en el pasado una relación natural de hecho igualmente denominada CONCUBINATO con la ciudadana ABADESA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ… la cual nació en fecha aproximadamente del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve (22 de junio de 1989 aproximadamente), cuando mi representado se entera de que la ciudadana ABADESA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, había dado a luz un hijo de él, y que por recomendaciones de la ciudadana ESTHER MOSQUEDA, y de su progenitor ya difunto NICOLÁS MARCANO, se la lleva a vivir a su casa de residencia ubicada en la población de la Pica, jurisdicción del Estado Monagas, ubicada en la calle principal cruce con calle Costa, casa sin numero; en ese la ciudadana ABADESA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, vivía en la casa de habitación de la ciudadana antes nombrada ESTHER MOSQUEDA, naciendo de esa manera una relación de pareja… La unión concubinaria, en comento duró hasta mediados del año 2008 cuando la ciudadana ABADESA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, decide de manera propia mudarse de la casa que habían fijado como domicilio de ellos y de su grupo familiar, y obtiene una autorización de este tribunal para mudarse a la calle principal de la Cruz de la Paloma casa Nº 10, jurisdicción de la Parroquia La Cruz, del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en el unico bien obtenido durante la union concubinaria que existió entre dicha ciudadana y mi representado… Segundo: También es cierto, que mi representado procreo con la ciudadana ABADESA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, tres hijos de nombres EDUARDO CLEMENTE FABIAN TADEO Y FABIO DANIEL MARCANO GONZALEZ… Tercero: Es cierto que durante la UNION CONCUBINARIA mencionada, que mi representado CLEMENTE MARCANO CALZADILA, ya identificado, durante la mencionada UNION fomento unos bienes inmuebles, los cuales fueron adquiridos y fomentados en parte por su peculio particular, es decir con dinero propio proveniente de otros bienes adquiridos antes de la union que sostuvo y mantuvo con la ciudadana ABADESA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ… HECHOS FALSOS DE LA DEMANDA… PRIMERO: Ciudadano Juez, que es falso de toda falsedad que mi representado haya sostenido una UNION CONCUBINARIA como lo menciona la demandante desde el mes de febrero de 1987, puesto que para esa fecha mi representado mantenía relaciones de pareja con otra persona, de la cual hay y existen personas que lo pueden atestiguar en virtud de que las relaciones concubinarias solo se prueban con la Posesión de Estado… sino es a partir del hecho y momento cierto en que se la lleva a vivir al caserío la Pica, en la dirección antes indicada esto ES a partir del mes de junio de 1989, es decir siete meses después de haber dado a luz al primer hijo; y no en fecha de Febrero 1987… relación concubinaria esta, que se mantuvo hasta el momento en que dicha ciudadana, decide voluntariamente y según una autorización de este tribunal para mudarse a un bien inmueble construido por mi representado, cesando de esta manera todo tipo de union concubinaria existente entre ellos, como se indico anteriormente… TERCERO: En cuanto a los bienes habidos en la unión concubinaria, cabe destacar lo siguiente: Los mismo se deberían debatir post sentencia definitivamente firme de la declaratoria con lugar de la DEMANDA MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, en donde se determine el tiempo de la relación CONCUBINARIA, es decir desde su nacimiento hasta su culminación, y así hacer un inventario de ellos, en donde no solo se menciones los bienes muebles, inmuebles, adquiridos a titulo oneroso durante la union, a costa del caudal común, bien se haya hecho la adquisición a nombre de la comunidad a nombre de uno de los condominios; como también los obtenidos por la industria, la profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de ellos… En el entendido que con la presente demanda, es decir, dentro de esta SOLICITUD DE DEMANDA MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, también se pretende dilucidar una partición de bienes cuando ciudadano Juez, tenemos que considerar que estamos en presencia de una solicitud de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y no ante una solicitud de PARTICIÓN O LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA como nos hace pretender ver la demandante, AL PRETENDER TENER DERECHOS SOBRE TODOS LOS BIENES DE MI REPRESENTADO, é incluso haber obtenido, MEDIDAS CAUTELARES… CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA… PRIMERO: Se admite como cierta la existencia de una COMUNIDAD CONCUBINARIA pero desde el MES DE JUNIO DE 1989 HASTA EL DÍA DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2009. SEGUNDO: RECHAZO, NIEGO, CONTRADIGO E IMPUGNO, los instrumentos presentados en copia simples por la parte demandante como son en primer lugar LA CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida de fecha 02 de mayo de 1997 por la Jefatura Civil de la Parroquia la Pica, del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 02-05-1997, y en segundo lugar LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA, que fuera expedida por la Junta Parroquial de la Pica en fecha 09-06-2008… QUINTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que durante la existencia de la comunidad concubinaria se hubieren fomentado los bienes que se describen en la demanda y que me reservo el proceso jurídico-patrimonial correspondiente de la partición de BIENES CONCUBINARIOS para su discusión, enumeración, liquidación y debida adjudicación. SEXTO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada deba ser condenado en costas en virtud de que tiene derecho a contradecir lo que injusta y falsamente en parte se le quiere atribuir y tomando en cuenta que la demandante ha falseado la fecha de inicio del concubinato, como es el hecho de haber convivido en forma pública y notoria por más de 22 años con mi representado… SEPTIMO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que la estimación de la demanda sea en la cantidad de 13.187 UNIDADES TRIBUTARIAS o su equivalente en BOLIVARES UN MILLON FUERTE, puesto que la misma carece de avaluò o estimación de expertos, aunado a ello el hecho de que no todos los bienes demandados pertenecen a la comunidad de bienes de la comunidad concubinaria; además ciudadano Juez que la acción que se pretende aquí se declare es una Acción Declarativa de Estado y no una partición o liquidación de bienes… Por otro lado ciudadano Juez, desconocemos el DOCUMENTO EMANADO en primer lugar por la Jefatura Civil de la Parroquia la Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 02-05-1997, consistente en una CONSTANCIA DE CONCUBINATO… igualmente desconocemos el Segundo documento emanado de la Junta Parroquial de la Pica en fecha 09-06-2008, que se anexo marcado con la letra “B” por la parte demandante como lo es LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA… TACHAMOS DE FALSO LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS PUBLICOS: PRIMERO: EL DOCUMENTO EMANADO por la Jefatura Civil de la Parroquia la Pica, del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 02-05-1997, consistente en una CONSTANCIA DE CONCUBINATO, QUE SE ANEXO A LA DEMANDA… SEGUNDO: EL DOCUMENTO CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanada de la Junta Parroquial de la Pica en fecha 09-06-2008…”
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio setenta y tres (73) al setenta y nueve (79) del presente expediente. En este orden de ideas pasa este Juzgador a otorgarle el valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso en la forma que a continuación se considera:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).-Promovió las siguientes Documentales:
a).- Mérito favorable de los autos. El merito favorable de autos, surge del análisis que realiza el sentenciador de las actas procesales, por tanto no constituye un medio de prueba de las establecidas en nuestra legislación venezolana debiéndose desestimar el mismo. Y así se decide.-
b).- Tres partidas de nacimientos en Originales, marcada con las letras “C” “D” “E”, cursante del folio 11 al 13 del presente expediente. De la presente prueba se desprende que los ciudadanos CLEMENTE MARCANO CALZADILLA y ABADESA CONCEPCION GONZÁLEZ LÓPEZ, procrearon tres hijos que llevan por nombre: EDUARDO CLEMENTE, que nació en fecha 01 de Noviembre del año 1988; FABIAN TADEO que nació en fecha 07 de Septiembre del año 1990 y FABIO DANIEL que nació en fecha 27 de Febrero del año 2004. En virtud de no haber sido tales Instrumentos desconocidos ni tachados, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-
c).- Tres Títulos Supletorios, marcada con la letra “G” “H” “I”, cursantes del folio 18 al 27, del presente expediente. Este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia, debido a que el interés principal del actor es demostrar la existencia o no de la relación concubinaria. Y así se decide.-
d).- Documentos de compra venta, marcadas con las letras “F”, “G”, “H” “J” y Expediente emanado del Registro Mercantil perteneciente a la Sociedad Mercantil “Expendio de Medicinas Nicolás Tadeo”, marcada con la letra “I”, cursante del folio 14 al 33 y del 40 al 43, del presente expediente. Este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia, debido a que el interés principal del actor es demostrar la existencia o no de la relación concubinaria. Y así se decide.-
e).- Constancia de Residencia, marcada con la letra “B”, cursante en el folio 09, del presente expediente. Al respecto, observa este Juzgador que la referida constancia fue expedida por la Junta Parroquial La Pica, la cual es una copia fotostática que fue impugnada por la parte demanda. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente debió solicitar su cotejo con el original para poder servirse de ella y hacerla valer en el presente juicio y al no constar en autos dicha solicitud, a criterio de quien aquí decide no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
f).- Constancia de Concubinato, marcada con la letra “A”, cursante en el folio 08, del presente expediente. De la referida prueba, denota este Juzgador que el demandado en la contestación de la demanda, tachó este instrumento de falso, más no consta en autos la formalización de la tacha, aunado a ello, dicha constancia carece de la rúbrica del concubino, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio. Y así se decide.-
g).- Fotografías, cursantes del folio 34 al 39, del presente expediente. En virtud de no haber sido tales Instrumentos desconocidos ni tachados, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-
f).- Promovió los siguientes Testigos: ESTHER MARGARITA RAMOS DE MOSQUEDA, LUIS VICENTE MOSQUEDA PARAQUEIMO, JOSE GREGORIO FIERRO, los cuales rindieron su declaración en fecha 04 de julio de 2012, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente de los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178). De la declaración de la ciudadana ESTHER MARGARITA RAMOS DE MOSQUEDA se desprende lo siguiente: Pregunta 1: Diga la testigo desde cuanto tiempo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ABADESA CONCEPCION GONZÁLEZ LÓPEZ; a lo que contesto: Yo, conozco a la ciudadana ABADESA CONCEPCION GONZÁLEZ LÓPEZ desde que ella tenía once años, la conozco y ella pertenece a la misma iglesia que yo pertenezco. Pregunta 2: Diga la testigo cuanto tiempo tiene usted conociendo al ciudadano CLEMENTE MARCANO CALZADILLA; a lo que contesto: Yo conozco al ciudadano Clemente Marcano Calzadilla desde que la ciudadana Abadesa tenia catorce años cuando el fue a pedirla como novia, ella vivía en una casa hogar, la casa de Señora Leonida Alcalá, eso era una casa hogar antes consejo venezolano del niño, pero la señora Leonida se entero que ella tenia relaciones sexuales con el Sra. Leonida y la voto de la casa, eso fue en el año 1986, y ella se fue a vivir para mi casa en ese año, en el año 1987, el ciudadano Clemente Marcano Calzadilla, la fue a buscar a mi casa que yo vivía en la floresta y se la lleva a la población de la pica donde esta la farmacia de la pica, desde allí ellos siempre han vivido juntos, en el lugar de la farmacia y luego compraron una casa al lado, y allí vivieron hasta el año 2008, y ella se va de la casa porque el Tribunal Segundo Civil dicta una orden de que tiene que desalojar la casa, y ella sale de allí porque el la amenazo que la iba a matar y la iba a enterrar en el patio de su propia casa. Pregunta 3: Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión concubinaria entre lo ciudadanos Abadesa González y el ciudadano Clemente Marcano Calzadilla, concibieron tres hijos; a lo que contesto: Si, si lo me consta. Seguidamente interviene el apoderado de la parte demandada y ejerce su derecho a repreguntar, lo cual lo hace en los siguientes términos: Repregunta 1: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano Clemente Marcano Calzadilla, si cuando la testigo tuvo conocimiento de que la ciudadana Abadesa González, salio embarazada, le aconsejó al ciudadano Clemente Marcano Calzadilla que se la llevara a vivir para su casa de habitación en la población de la pica; a lo que contesto: No, el en ningún momento yo le aconseje eso, el se la llevo en el año 1987, y ella estando e la población de la pica es cuando sale embarazada. Por su parte, el ciudadano LUIS VICENTE MOSQUEDA PARAQUEIMO, en su declaración manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Pregunta 1: Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ABADESA CONCEPCION GONZÁLEZ LÓPEZ; a lo que contesto: desde que ella tenia diez (10) o doce (12) años. Pregunta 2: Diga el testigo cuanto tiempo tiene usted conociendo al ciudadano CLEMENTE CALZADILLA; a lo que contesto: Lo conozco desde el año 1986. Pregunta 3: Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión concubinaria entre los ciudadanos Abadesa González y el ciudadano Clemente Marcano Calzadilla concibieron tres hijos; a lo que contesto: Si eso es correcto. Seguidamente interviene el apoderado de la parte demandada y ejerce su derecho a repreguntar, lo cual lo hace en los siguientes términos: Repregunta 1: Diga el testigo como afirma en sus respuestas anteriores si puede repetir el tiempo que tiene conociendo al Sr. Clemente Marcano Calzadilla; a lo que contesto: Desde el año 1986. Por otra parte, el ciudadano JOSE GREGORIO FIERRO, en su declaración manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Pregunta 1: Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ABADESA CONCEPCION GONZÁLEZ LÓPEZ; a lo que contesto: Desde el año 1986. Pregunta 2: Diga el testigo cuanto tiempo tiene usted conociendo al ciudadano CLEMENTE CALZADILLA; a lo que contesto: Lo conozco desde el año 1986, desde cuando vivían en la Floresta. Pregunta 3: Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión concubinaria entre los ciudadanos Abadesa González y el ciudadano Clemente Marcano Calzadilla concibieron tres hijos; a lo que contesto: Si ellos tienen Tres (03) hijos. Seguidamente interviene el apoderado de la parte demandada y ejerce su derecho a repreguntar, lo cual lo hace en los siguientes términos: Repregunta 2: Diga el testigo si tiene conocimiento por el hecho de afirmar que conoce a los ciudadanas Abadesa González y Clemente Marcano Calzadilla desde que tiempo ellos viven en concubinato; a lo que contesto: Lo único exacto que puedo decir es que yo los conozco a ellos desde el año 1986, ella tenía si no me equivoco como 17 años y yo tenia nueve (09) años. Ahora bien, observa este Juzgador que los testigos fueron contestes al afirmar que conocen a las partes, así como el tiempo aproximado de la relación concubinaria que se discute en la presente controversia. En consecuencia, a los testimonios rendidos por los mencionados testigos se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).-Promovió las siguientes Documentales:
a).- Promovió los siguientes Testigos: RAMONA TIBIZAY CONTRERAS URBANEJA, NANCY JOSEFINA IDROGO DE NUÑEZ, JOAQUIN SEGUNDO VALLENILLA RODRIGUEZ, HUMBERTO RAFAEL CAMPOS GIL, los cuales rindieron su declaración en fecha 04 de julio de 2012, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente de los folios ciento noventa y nueve (99) al ciento seis (106). De la declaración de la ciudadana RAMONA TIBIZAY CONTRERAS URBANEJA se desprende lo siguiente: Pregunta 1: Diga la testigo si conoce de nombre vista trato y comunicación a los ciudadanos Clemente Marcano Calzadilla y a la ciudadana Abadesa González, y en caso afirmativo diga que tiempo tiene conociéndolos; a lo que contesto: Si al señor Clemente lo conozco desde el año 1985, y a la señora Abadesa después como en el año 1990. Pregunte 3: Diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Clemente Marcano Calzadilla y Abadesa González, procrearon unos hijos en la población de la Pica; a lo que contesto: Si cuando ella llego a la pica llego con uno y después tuvo los otros dos (02) hijos. Seguidamente interviene el apoderado de la parte demandante y ejerce su derecho a repreguntar, lo cual lo hace en los siguientes términos: Repregunta 1: Diga la Ciudadana testigo que si conoce al ciudadano Clemente Calzadilla desde el año 1985 y a la ciudadana Abadesa González, para la fecha cuantos hijos tenían ambos; a lo que contesto: Clemente Marcano Calzadilla, llegó a la Pica solo para el año 1985, y la señora la vine conociendo en el año 1990 aproximadamente. Por su parte, la ciudadana NANCY JOSEFINA IDROGO DE NUÑEZ, en su declaración manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Pregunta 1: Diga la testigo si conoce de nombre vista trato y comunicación a los ciudadanos Clemente Marcano Calzadilla y a la ciudadana Abadesa González, y en caso afirmativo diga que tiempo tiene conociéndolos; a lo que contesto: Yo lo conozco al señor Clemente lo conozco desde el año 1985, y a la señora Abadesa desde el año 1990. Pregunte 3: Diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Clemente Marcano Calzadilla y Abadesa González, procrearon unos hijos en la población de la Pica; a lo que contesto: Cuando ella llego a la pica llego con un niño que es Eduardo, y después tuvo a los otros dos (02) niños. Seguidamente interviene el apoderado de la parte demandante y ejerce su derecho a repreguntar, lo cual lo hace en los siguientes términos: Repregunta 1: Diga la Ciudadana testigo que por el conocimiento que tiene sobre la ciudadana Abadesa González y el señor Clemente Calzadilla desde el Año 1985 y 1990, según su respuesta dada a la parte promovente si los mismos eran pareja para el año 1990; a lo que contesto: Para el año 1990, fue cuando la conocí, y si eran parejas. Ahora bien, observa este Juzgador que los testigos fueron contestes al afirmar que conocen a las partes, así como el tiempo aproximado de la relación concubinaria que se discute en la presente controversia. En consecuencia, al testimonio rendido por los mencionados testigos se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA
Visto lo anterior, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la presente acción es necesario traer a colación los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano, que rigen la presente materia.
“Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005 dictó decisión con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a las uniones estables de hecho, fallo que ostenta como característica ser de carácter vinculante. En ese sentido, la Sala estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara… (omisis)… “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”.
En este orden de ideas, tenemos que la figura jurídica del concubinato pertenece a las acciones mero declarativa, que tienen por objeto la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, en aras de evitar un perjuicio. En tal sentido el autor HUMBERTO CUENCA la define como “la legitimación de una pretensión sustancial, bien sea en sentido afirmativo o negativo, tendiente a confirmar un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica”. Asimismo, al ser el concubinato una unión no matrimonial, debido a que carece de las formalidades legales que se encuentran establecidas en el Matrimonio, para tener relevancia en el entorno jurídico se requiere de la declaración judicial que realiza el Juez, verificando cuando inició y finalizó la relación concubinaria a través de las pruebas y alegatos expresados por la partes para que posteriormente surta los efectos jurídicos correspondientes.
Ahora bien, de todo el caudal probatorio traído a los autos, se evidencia que el ciudadano Clemente Marcano Calzadilla reconoce la relación concubinaria con la ciudadana Abadesa González y que de la referida relación procrearon tres (03) hijos, de los cuales el primero de ellos nació en fecha 01 de noviembre de 1988, según consta en partida de nacimiento cursante en el folio 41 del presente expediente. Y que aunado a ello, se denota de la declaración de la testigo Esther Margarita Ramos de Mosqueda, que los ciudadanos Clemente Marcano Calzadilla y Abadesa González mantuvieron una relación desde el mes de febrero del año 1987 expresando una certeza entre los hechos narrados y el derecho solicitado por la demandante a que se le reconozca la unión concubinaria con el ciudadano Clemente Marcano Calzadilla hasta el 17 de diciembre de 2008. Y así se decide.-
En atención a lo supra mencionado, Considera este Sentenciador declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 13 de Marzo de 2.013, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO que intentara la ciudadana ABADESA CONCEPCION GONZÁLEZ LÓPEZ en contra del ciudadano CLEMENTE MARCANO CALZADILLA. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce 2014.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
Abg. NEYBIS RAMONCINI.-
En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
Abg. NEYBIS RAMONCINI.-
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Exp. 009995.-
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