REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
203° y 154°
Concluida como se encuentra la articulación probatoria abierta con fundamento en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la incidencia planteada por la parte actora en la cual solicita la reapertura del acto de la contestación de la demanda, este Tribunal pasa a decidir a ello en los términos siguiente:
UNICA:
Observa el Juzgador que la parte actora pide la reapertura del mencionado acto de conformidad con el articulo 202 ejusdem, conforme el cual la reapertura de cualquier acto del proceso puede hacerse siempre que ocurran circunstancia no imputable a las partes que permitan dicha providencia. Encuentra el Juzgador que la causa alegada por el demandante se encuentra plenamente comprobada con la constancia médica expedida por El Centro de Salud: Hospital Tipo I “Dra. ELVIRA BUENO MEZA”, ubicado en Aragua de Maturín, Estado Monagas, firmado por la medico Cirujano, Dra. VIRGINIA FRANCO B., en la cual hace constar que la ciudadana DANNYS IDROGO, se presento al mencionado hospital en fecha 12 de Enero de 2014, presentado SINDROME FEBRIL AGUDO, ameritando reposo medico por 72 horas y posteriormente en fecha 16 de Enero de 2014, le fue detectado síndrome febril tromborisoperico, fiebre de dengue, ameritando nuevamente reposo por 48 horas, cuyas constancias medicas fueron ratificadas en el lapso probatorio. En el particular caso de autos, observa el Tribunal que la parte actora basó esa causa no imputable que le impidió estar presente en el acto de contestación de la demanda, coincide con el día que se verifico dicho acto de contestación en el presente juicio, y este Juzgador no consideró la comparecencia para la ratificación del Galeno, en virtud de que el mismo presta sus servicios en un Centro Asistencia del Estado Venezolano, fuera de la localidad, lo cual ameritaría que dejara de prestar su asistencia medica a las personas que día a día acuden al mencionado Centro Asistencia; y por cuanto no existen dudas, a la expedición de dichas constancias medicas, este Tribunal le da pleno valor probatorio; y es por lo que a juicio de este Tribunal se encuentra justificada la ausencia de la demandante al mencionado acto, razón por la cual se acuerda la reposición de la causa al estado de reapertura del acto de contestación de la demanda en el presente proceso, el cual tendrá lugar a las 10:30 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico. Líbrese Boleta.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ
La Secretaria Acc.
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
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