REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO 2.014
203° y 154°

EXP N°: 29.944
PARTES:

• DEMANDANTE: SOILA DEL VALLE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.612.793, domiciliada en Lecherías, Estado Anzoátegui.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ y SORAYA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.328 y 22.822 y de este domicilio.-
• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MONAGAS PLAZA, C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1.996, bajo el N° 59, Tomo 435-A Sgdo, debidamente representada por el Ciudadano CARLOS TERMINI BELLONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-5.590.721 y de este domicilio

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL MOLANO, LOURDES ASAPCHI, MARIELA ASAPCHI, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMÍNGUEZ, EVA VELÁSQUEZ y CARLOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.724, 31.059, 71.334, 36.086, 71.191, 72.853 y 57.926 y de este domicilio.-

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-






-I-


Se inicia el presente litigio de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda constante de doce (12) folios útiles, presentada por la Ciudadana SOILA DEL VALLE LÓPEZ, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ y SORAYA HERNÁNDEZ, a través de la cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil MONAGAS PLAZA C.A, en los términos que a continuación se sintetizan:



(…Omissis…)

(…) En fecha 10 de Marzo de 1.998, celebré Contrato de Reserva con la empresa MONAGAS PLAZA, C.A, para la adquisición de un local comercial, distinguido con el N° 162, con un área aproximada de catorce metros con sesenta centímetros cuadrados (14,60 m2), ubicado en la planta baja del Centro Comercial Monagas Plaza, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Conforme la expresada reserva, el precio del inmueble se estableció en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.323.500,00), que sería pagado como sigue: a) un 30% del precio como inicial a la firma del contrato de opción de compra venta, descontando de ese monto la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs.699.705,00), que recibió la empresa MONAGAS PLAZA, C.A, con la firma de la Reserva; b) Un 20% pagaderos en 6 cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir de la forma del contrato de opción de compra venta; y c) un 50% a la entrega de inmueble (…)
(…) EN fecha 23 de marzo de 1.998, celebré con la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., (…) representada para ese acto por el Ciudadano PIETRO GRECO MARINO, contrato de opción de compra sobre el inmueble (Local Comercial) N° PB-162, que en realidad constituyó operación de compra venta, que sería construido en el inmueble propiedad de la citada sociedad mercantil, denominado “CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA”, ubicado en el nivel planta baja del mismo, el expresado Centro Comercial esta ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, dentro del Sitio denominado “Tipuro y Caruno” en jurisdicción del antes Municipio San Simón, Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín, del Estado Monagas. (…)
(…) Se estableció que el referido Local Comercial N° 162 tendría una superficie de CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (14,60 m2) con una altura de DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 M) aproximadamente, con mezzanina, instalaciones telefónicas, instalaciones eléctricas, instalación para aire acondicionado, piso de cemento requemado, con paredes frisadas sin pintura. Esta área era conocida como el sector de MINITIENDAS. (…)
(…) En el expresado documento se estableció (CLÁUSULA TERCERA) que el precio de venta convenido era la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.323.500,00), el cual sería cancelado de la siguiente manera: a) La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.997.050,00) en el momento de la firma del documento de opción de compra venta; b) La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.664.700,00), en seis cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 777.450,00), contados a partir de la firma del documento de opción de compra venta; y c) La cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.661.750,00), en un solo pago al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, ante la Oficina de Registro Público competente.-
(…) 6.- En el expresado contrato se estableció igualmente que la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A, se comprometía (CLÁUSULA SÉPTIMA) a perfeccionar la venta y otorgar el documento definitivo de compra-venta, ante la Oficina Subalterna de Registro competente, en el transcurso del mes de agosto de1998; o una vez que las autoridades competentes le otorgaran el respectivo “Permiso de Habitabilidad” de los inmuebles. Sin embargo la obra no fue terminada en su oportunidad, situación que generó un grave incumplimiento a obligación fundamental por parte de MONAGAS PLAZA C.A y determinante para el posterior desarrollo de la relación contractual.
7.- Transcurrido el tiempo y ante los requerimientos constantes para la protocolización del documento definitivo de venta conforme lo pactado, los representantes de la empresa mercantil MONAGAS PLAZA, C.A, dispusieron de manera unilateral y sin consulta alguna con los propietarios de esos locales; y procedieron a derribar los locales ubicados en el sector de las “MINITIENDAS” y procedieron a construir en ese espacio un nuevo establecimiento conocido como “BINGO MONAGAS PLAZA”.(…)
(…) Ante la arbitraria decisión, hice varias gestiones ante los representantes de la empresa, exigiendo explicación porque el local comercial que había adquirido por documento autenticado, había sido demolido sin su consentimiento y autorización por la vendedora MONAGAS PLAZA, C.A. (…)
10.- En fecha 11 de septiembre de 2001, pasados tres (03) meses sin recibir respuesta, me dirigí con la ciudadana LIC. ANA MARÍA TERMINI- Hija del Sr. Carlos Termini, Presidente de MONAGAS PLAZA C.A, quien actuaba para ese entonces en nombre y representación de la empresa MONAGAS PLAZA, C.A, a través de la empresa M&T, Mercadeo Inmobiliario, creada por la misma para manejar las relaciones con los compradores, le exigí la solución al problema, y con el propósito de no verme mas perjudicada en la relación contractual que había celebrado de buena fe; celebré acuerdo con la referida ciudadana LIC. ANA MARÍA TERMINI (…)
12.- A pesar que el nuevo local ubicado en el “CENTRO JOYERO”, que había aceptado tenía solo ONCE METROS CUADRADOS (11,00 m2), y no tenía las instalaciones de aire acondicionado y otros servicios del inmueble anterior del sector “MINITIENDAS”, procedí a acondicionarlo con una inversión de mas de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), incorporando piso, friso en paredes, instalaciones eléctricas, aire acondicionado, puertas de vidrio para la vitrina, puerta de seguridad en vidrio y aluminio, escalera de madera, mezzanina, lámparas etc. En fecha 01 de octubre de 2002, una vez que lo acondicioné, procedí a cederlo en alquiler a la ciudadana MARÍA C. COLMENARES, para el funcionamiento del establecimiento denominado TRUFAS, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, mas la cuota parte del condominio que me había asignado la Gerencia del Centro Comercial. (…)
(…) Durante todos esos años no se pudo protocolizar el documento de compraventa correspondiente, aduciendo la vendedora excusas, teniendo entendido que la realidad y razón lo ha sido la existencia de litigios judiciales sobre la relación a la propiedad del Centro Comercial y a medidas de prohibición de enajenar y gravar. Es decir, por hecho imputable a MONAGAS PLAZA C.A.,-
14.- Sin embargo, a mediados del mes de noviembre de 2004, la ciudadana MARIA COLMENARES, me informó que los locales comerciales ubicados en el “CENTRO JOYERO”, incluido el asignado en el acuerdo suscrito con la LIC. ANA MARÍA TERMINI, iban a ser reubicados, también de manera unilateral, por parte de los representantes de MONAGAS PLAZA, C.A, lo que motivó que la inquilina permaneciera en el local hasta el 15 de diciembre de 2004, y se medara para otro local que le proporcionara estabilidad, con los daños y perjuicios que tal decisión me ocasionó, decisión arbitraria e ilegal. La razón del cambio unilateral y arbirario (SIC) lo constituyó y generó para MONAGAS PLAZA, C.A., un mayor beneficio para instalar en el área, incluyendo la del local, un área para operación mercantil de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600mts2), donde actualmente funciona el establecimiento mercantil LIBRERÍA NACHO.
Desde ese entonces sostuve varías reuniones con la gerente de la Compañía Inmobiliaria, creada por MONAGAS PLAZA, C.A., para que le informara que estaba ocurriendo y me entregaran mi local comercial, y nunca pude obtener respuesta.-
(…) 15.- En fecha 24 de marzo de 2004, por instrucciones de la Gerencia General del Centro Comercial MONAGAS PLAZA, procedieron unilateralmente a cerrar el paso hacia el área conocida como CENTRO JOYERO, y demolieron mi local, sin considerar mi opinión y sin ninguna explicación, consideración de los gastos hechos para mejorarlo y acondicionarlo; sin tener en cuenta que tenía el local alquilado; y sin que me indemnizara etc.-
(…) 17.- Ciudadano Juez, la empresa mercantil MONAGAS PLAZA, C.A, ha incumplido con sus obligaciones fundamentales en perjuicio de los compradores, orientada solo por el fin de lucro, y en mi caso en particular, a tener como causa de las reubicaciones unilaterales, disposición de espacios que no le pertenecen, para su provecho, como lo fue en el primer local del área de “MINITIENDAS” demolido para darle paso al BINGO MONAGAS PLAZA, el cual funciona como una empresa del Grupo MONAGAS PLAZA, C.A , y mas recientemente con el nuevo local (área del CENTRO JOYERO) que le había sido liberado, demolido igualmente para darle paso a otro establecimiento comercial conocido como LIBRERÍA NACHO. Señor Juez los acuerdos que me impuso y a que me vi forzada con la empresa MONAGAS PLAZA C.A., tuvieron como causa única y directa los hechos narrados de incumplimientos y litigios entre la relación a la propiedad del Centro Comercial, así como obligaciones financieras, solo imputables a la referida empresa, y que tuvieron como objetivos para aquello obtener mayores beneficios, sin importarle los derechos de los compradores, y que en modo alguno implican renuncia al ejercicio de las acciones ante la conducta señalada de los representantes de la citada empresa, por lo que he debido acudir a esta vía para demandar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y exigir el respeto por mis derechos ante el manejo discrecional y arbitrario por parte de MONAGAS PLAZA C.A., en relación a la disposición y ubicación de los inmuebles.-
(…) Con motivo del incumplimiento por parte del MONAGAS PLAZA, C.A., se me causó y continúan causando daños y perjuicios que esta obligado a resarcir la citada empresa, y que tiene como causa única y directa la negativa de protocolización del documento definitivo de venta.-
(…) Por lo antes expuesto ciudadano Juez (…) comparezco por ante su competente autoridad, procediendo en mi propio nombre y representación, para demanda como en efecto formalmente demando, a la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., ya identificada, para que convenga, o en caso contrario a ello se le condene por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que reconozca y de cumplimiento al contrato de venta celebrado en fecha 10 de septiembre de 2001, suscrito por la ciudadana LIC. ANA MARÍA TERMINI, en representación de la empresa MONAGAS PLAZA, C.A, ratificado por la ciudadana LIC HADÁIS ALONZO, Gerente General, mediante se me cede en propiedad el local comercial signado con el número y letra PB-162 del CENTRO JOYERO, y se dio por cancelado el saldo deudor pendiente de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.661.750,00), y que me fue ejectivamente (SIC) materializado al disponer personalmente. Asimismo me otorgue el corresspondiente (SIC) documento de propiedad protocolizado. SEGUNDO: Que ordene a la empresa MONAGAS PLAZA, C.A., ante la imposibilidad material de otorgarme documento definitivo del nuevo local ubicado en el área de “CENTRO JOYERO”, se me asigne un nuevo local de iguales o similares medidas y condiciones en que se encontraba el inmueble demolido arbitrariamente y se ordene la protocolización de este último o que la sentencia supla tal actuación; TERCERO: Al pago de la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200.000,00), correspondientes al lucro cesante dejado de percibir como consecuencia del contrato de arrendamiento que mantenía en el local PB-162 del CENTRO JOYERO de mi propiedad, desde el 01 de diciembre de 2004 hasta la presente fecha y los que se signa ocasionando hasta el cumplimiento de las obligaciones que por el presente documento se demandan. Calculados a razón de cuatrocineto (SIC) smil (SIC) bolívares mensuales (BS. 400.000), que tienen como causa la imposibilidad por causa imputable a la demanda de continuar percibiendo los cánones de arrendamiento por la expresada cantidad desde el 1 de diciembre de 2004 hasta la presente fecha. Asimismo los que se continúen causando, aplicando la corrección monetaria y el incremento anual del Índice de Precios al Consumidor: CUARTO: Que se ordene el pago de las costas del juicio (…) QUINTO: Subsidiariamente, en caso de no poder materializar la pretensión de la entrega del inmueble objeto de la venta cuyo cumplimiento se solicita por imposibilidad real de incumplimiento en plazo razonable, solicito se le condene a pagar una suma que represente el valor actual del inmueble tomando en cuenta las circunstancias de mercado y el hecho de tratarse de un local comercial, estableciendo corrección monetaria, así como los daños y perjuicios.-
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) (…)


Previa distribución de Ley, este Tribunal por auto de fecha 22 de marzo del año 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil MONAGAS PLAZA C.A.; en la persona del ciudadano CARLOS TERMINI, para que comparecieran ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda.-

Por diligencia constante de un (01) folio útil, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio SORAYA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó pronunciamiento de este Despacho sobre las medidas solicitadas en su libelo de demanda, negando este Tribunal lo solicitado tal y como se evidencia del folio noventa y tres (93) del presente expediente, apelando la misma del citado auto en fecha 27 de abril del año 2007.-

Agotado los trámites necesarios a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada sin haber obtenido resultado alguna, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, solicitó la citación por carteles, siendo la misma acordada por este Tribunal en fecha 15 de junio del año 2007, procediendo posteriormente la parte demandante a consignar los ejemplares de prensa contentivo de los carteles respectivos.-

Fijado el cartel en la morada de la parte demandada, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio SORAYA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito el nombramiento de un Defensor Judicial.-

Riela al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente consignación de poder otorgado por la parte demandada, dándose la misma por notificada en ese mismo acto.-

En la oportunidad legal respectiva, la Abogada en ejercicio EVA VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual procedió a oponer Cuestiones Previas, tal y como se evidencia del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y uno (151).-

A través de sentencia interlocutoria de fecha 25 de Mayo del año 2009, este Tribunal declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta.-


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, la Abogada en ejercicio EVA VELÁSQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación constante de seis (6) folios útiles, mediante el cual dejó contestada la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(…Omissis…)

(…) En nombre de mi representada, rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, la contradictoria demanda que presentara la parte actora, negando igualmente cualquier consecuencia jurídica que de tales hechos pretenda derivarse en contra de mi mandante. En forma específica, y sin que ello implique ningún límite conceptual, pues la contradicción es general, señalamos que:

1) Negamos y rechazamos que mi representada, la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A., hubiere celebrado contrato alguno en fecha 10 de septiembre de 2001, con la ciudadana SOILA LÓPEZ.-
En este sentido, una vez más desconocemos los siguientes documentos acompañados por la parte demandante a su demanda:
a) Comunicación de fecha 1 de junio de 2001, acompañada marcada “E” y que cursa al folio 30 de este expediente, la cual no emana de mi representada, la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A.-
b) Comunicación de fecha 10 de septiembre de 2001, acompañada marcada “F” y que cusa al folio 31 del este expediente, la cual no emana de mi representada la sociedad mercantil “MONAGAS PLAZA, C.A., sino que emana de la sociedad mercantil M&T, MERCADEO INMOBILIARIO., C.A.-
c) Documento marcado “G” y que cursa al folio 32 de este expediente, el cual no emana de mi representada.-
d) Recibos acompañados marcados “I” en un solo legajo, y que cursan del folio 35 al 41 de este expediente, los cuales no emanan de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A.
2) Negamos y rechazamos que la ciudadana ANA MARIA TERMINI actuara en representación de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., en la misiva acompañada “F” y a la que se le atribuye efectos contractuales. Es mas dicha misiva, la cual emana de la sociedad mercantil M&T, MERCADEO INMOBILIARIA, C.A., lejos de ser un contrato es una carta suscrita por un tercero que no es parte de este proceso.
3) Negamos y rechazamos que la Lic. Hadáis Alonzo tuviera representación de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A, que le permitiera ratificar compromisos y/o comprometer a la empresa de forma alguna.
4) Consecuencia de los tres puntos anteriores, negamos y rechazamos la procedencia del particular PRIMERO del petitorio, pues mal puede reconocerse la existencia y cumplimiento de contrato que no fue suscrito por mi representada la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A. (…)
(…) La sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A, empresa dirigida por el Dr. CARLOS TERMINI BELLONE, emprendió hacia mediados del año 1996, la construcción de un ambicioso proyecto-hoy realidad- constituido por un Centro Comercial denominado “MONAGAS PLAZA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Luego de concluido el proyecto, se procedió a elaborar y protocolizar el documento de condominio, hecho éste que permitiría la posibilidad de concretar las ventas a terceros que se habrían pactado antes de antes de la concreción de dicho acto. Fue entonces cuando, por divergencias ajenas a la voluntad de los Órganos Administrativos de MONAGAS PLAZA C.A., el ciudadano PIETRO GRECO MARINO, por si mismo, y a través de terceras personas, inicia una serie de juicios en contra de MONAGAS PLAZA, C.A, cuya característica común fue la de procurar- y lograr- medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble sobre el cual se construiría el CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA C.A, hecho éste que ha obligado a nuestra mandante no sólo a litigar, sino a ejercer, incluso acciones de amparo constitucional, ello con miras a procurar que dichas medidas preventivas fueran suspendidas, y, de esa forma, cumplir con sus obligaciones de pago. Por tanto, para el supuesto y negado caso que se entienda que en fecha 10 de septiembre de 2001 se suscribió algún contrato entre MONAGAS PLAZA C.A y la parte actora (hecho que negamos enfáticamente) (…)
(…) En consecuencia, para el supuesto y negado caso de que se entienda que existe alguna obligación de vender o protocolizar documento alguno con base a un inexistente contrato de fecha 10 de septiembre de 2001, se configura en el caso de autos, el supuesto de hecho previsto en el artículo 1271 del Código Civil, esto es la existencia de una causa extraña no imputable a MONAGAS PLAZA, C.A., la cual consiste en la existencia de distintas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar que afectan a todos y cada uno de los locales del CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA C.A, que han impedido, DIEZ AÑOS, la transmisión efectiva de los inmuebles de dicho centro comercial.
(…) Se trata en consecuencia de una causa extraña a MONAGAS PLAZA, C.A y por tanto, razón suficiente para permitir la interposición de tal excepción que, a través del presente escrito se presenta. (…)


DE LAS PRUEBAS


En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada:

La parte demandada, estando en la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

De las pruebas presentadas por la parte demandante:

Documentales:

• Recibo de reserva de local comercial, de fecha 10 de marzo de 1998, por la cantidad de seiscientos noventa y nueve mil setecientos cinco con 00/céntimos (Bs. 699.705,00).-
• Contrato suscrito entre Sociedad Mercantil MONAGAS PLAZA, C.A, suscrito en fecha 23 de abril de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, anotado bajo el N° 10, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.-
• Recibos de pagos.-
• Comunicación de fecha 09 de marzo de 2000, dirigida a MONAGAS PLAZA, C.A y suscrita por mi representada SOILA DEL VALLE LÓPEZ.-
• Comunicación de fecha 01 de junio de 2001, suscrita por la ciudadana Lic. ADAYS ALONZO, en su carácter de Gerente General de la empresa MOYA & TERMINI MERCADEO INMOBILIARIO.-
• Comunicación de fecha 10 de septiembre de 2001, suscrita por la ciudadana Lic. ANA MARÍA TERMINI.-
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi representada y la ciudadana MARIA CAROLINA COLMENARES, y recibos de pago de condominio al Centro Comercial MONAGAS PLAZA, C.A; para alquiler de local comercial denominado TRUFFAS.-

Prueba Testimonial:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARABELLYS BELLO, YESIKA RENAUD, CARMELO GUEVARA Y MARIA CAROLINA COLMENARES.-


Otras Solicitudes:

• Prueba de Informes.-
• Prueba de Exhibición.-

Agregadas las pruebas al presente expediente, compareció ante este Despacho la Ciudadana LOURDES ASAPCHI, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte accionante.-

En fecha 23 de septiembre del año 2009, este Tribunal admitió los escritos probatorios de ambas partes, fijando en el correspondiente auto fecha y hora para la realización de los actos de evacuación de testigos, librando los respectivos oficios a los fines de que sean evacuadas las pruebas de informes solicitadas, en lo que respecta a la prueba de exhibición, la misma no fue admitida por este Tribunal.-

Llegado el día y hora a los fines de que los testigos promovidos en la presente litis rindieran sus respectivas declaraciones, se hicieron presentes los mismos, siendo contestas a cada una de las interrogantes que les fueron planteadas.-

En fecha 19 de febrero del año 2010 se recibió oficio remitido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, a través del cual dicha oficina remitió a este despacho copias certificadas de la totalidad de Actas pertenecientes a la empresa MONAGAS PLAZA C.A.-

A través de diligencia de fecha 17 de febrero del año 2011, la Apoderada Judicial de la parte accionante ratificó los oficios a los fines de que sea enviada la información respectiva a este Tribunal, acordándose librar los mismos en fecha 23 de febrero del año 2011.-

Por auto fechado 24 de enero del año 2012 este Tribunal fijó fecha a los fines de que tenga lugar el acto de informes, ordenando la notificación de las partes.-

Notificadas ambas partes, las mismas comparecieron ante este Tribunal en el lapso legal oportuno, consignando sus respectivos escritos de informes.-

Por auto fechado 21 de febrero del año 2013, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

Ahora bien, teniendo este digno Juzgado a mi cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:



MOTIVA

PUNTO PREVIO

Del Desconocimiento de Instrumento Privado

Entres las defensas argüidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada EVA VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió formalmente a Desconocer de manera expresa los instrumentos privados que fueron acompañados con el escrito del libelo de la demanda, alegando lo que textualmente se cita:

…Omissis…

“En este sentido, formalmente una vez mas desconocemos los siguientes documentos acompañados por la parte demandante a su demanda
a) Comunicación de fecha 01 de junio de 2001, acompañada marcada “E” y que cursa al folio 30 de este expediente, la cual no emana de mi representada, la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A
b) Comunicación de fecha 10 de septiembre 2001, acompañada marcada “F” y que cursa al folio 31 del presente expediente, la cual no emana de mi representada la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A.; sino que emana de la sociedad mercantil M & T, MERCADEO INMOBILIARIO, C.A.-
c) Documento acompañado marcada “G” y que cursa al folio 32 de este expediente, el cual no emana de mi representada.-
d) Recibos acompañados marcados “I” en un solo legajo, y que cursan en el folio 35 al 41 de este expediente, los cuales no emanan de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A.-”


En este estado, quien aquí se pronuncia resalta que la eficacia probatoria del instrumento privado, descansa en el hecho que se produzca su reconocimiento, pero aquél a quien se le opone un instrumento privado como emanado de él o algún causahabiente, puede también desconocerlo, caso en el cual, la eficacia probatoria del instrumento privado no se habrá alcanzado, teniendo el presentante del instrumento que demostrar su autenticidad, para que pueda ser apreciado por el operador de justicia y adquiera su eficacia probatoria.


Expresa el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 173, lo siguiente:

El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento, así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de autentico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función - como enseña Denti - de producir el efecto introductoria de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega la firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art.1365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido - como se ha dicho antes - que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo cual al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos. Toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo (Art. 445 CPC).

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento de ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.


A su vez, al artículo 445, ejusdem, prevé:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el documento probar su autenticidad. A este efecto, puede la parte promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Se desprende de la segunda disposición citada, la forma en que ha de proceder la parte que produjo el documento para probar su autenticidad, cuando el adversario ha negado la firma o los herederos o causahabientes han declarado no conocerla. Al respecto, podrá promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo. El presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad.

Cotejar es verificar por medio de confrontación una cosa con otra. En el procedimiento judicial esta verificación se hace a través de expertos nombrados con tal propósito, los cuales deben estar acreditados en esa destreza, es decir, que tengan suficientes credenciales para determinar la autenticidad de la firma mediante sus conocimientos científicos sobre la materia.

El desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da lugar a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15), pero la cuestión sólo se resuelve en la sentencias del juicio principal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. No dice expresamente la ley cuando debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la Ley (artículo 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción como para su evacuación.

Así las cosas, tal y como se evidenció de las actas y actos procesales verificados a lo largo del presente juicio, la parte demandante, representada por los Abogados RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ y SORAYA HERNÁNDEZ, visto el desconocimiento de los instrumentos privados efectuados por la Apoderada Judicial de la parte demandada, EVA VELÁSQUEZ, le correspondía insistir en hacer valer los mismos, por cuanto sobre ella recaía la carga probatoria respecto a la autenticidad de los mismos, en la incidencia abierta ope legis, en cual debía promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos, razón resulta forzoso para este Tribunal desechar los mismos y tener los instrumentos presentados (Comunicación de fecha 01 de Junio de 2001, 10 de Septiembre de 2001, documento el cual corre inserto al folio, recibos en legajos, marcados con la letra “I” que van desde el folio 35 al folio 50) y así se declara.-



DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-


De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:


“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”


En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:


“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:


“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.


Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
Las condiciones para que dicha acción prospere son: a) el contrato debe ser bilateral; b) incumplimiento del contrato, de la obligación; c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar intentar la acción; d) que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.

Según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-

El principio de la Carga de la Prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil General, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:


“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


En el caso de marras, observa este Operador de Justicia, que la parte accionante suscribió un Contrato De Opción de Compra-Venta Sociedad Mercantil MONAGAS PLAZA C.A, el cual tenia por objeto la adquisición de un local comercial, distinguido con el nro 162, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Monagas Plaza C.A, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Conforme la expresada reserva, el precio del inmueble se estableció en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.323.500,00) que sería pagado como sigue: a) un 30% del precio como inicial de la firma del contrato de opción de compra venta, descontando de este monto la cantidad de de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 699.705,00) que recibió la empresa MONAGAS PLAZA, C.A., con la firma de la Reserva; b) Un 20% pagaderos en 6 cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir de la firma del contrato de opción de compra venta; y un 50% a la entrega del inmueble.-

Continua la parte accionante expresando en su escrito libelar que de comunicación de fecha 10 de septiembre del año 2001, la cual fue emanada de la empresa M & T MERCADEO INMOBILIARIO; representada por la ciudadana ANA MARÍA TERMINI; que la misma es propietaria del local comercial signado con el número y letra PB-162, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo del Centro Comercial MONAGAS PLAZA C.A; ., conforme documento autenticado el 23 de abril de 1998, bajo el N° 10, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Maturín, dejando de manifiesto de igual manera que la deuda pendiente por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.661.750,00) y el correspondiente ajuste inflacionario, referidos en el contrato de opción de compra-venta autenticado, a favor de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A., quedó totalmente saldado y por tanto nada le adeudaba a MONAGAS PLAZA C.A.-

Por otra parte, la accionada, debidamente representada por su Apoderada Judicial, niega que haya realizado contrato alguno en fecha 10 de septiembre del año 2001.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada:

• El mérito favorable de los autos: Incluyendo las siguientes documentales:

• Escrito de contestación de la demanda.-

• El desconocimiento de los siguientes documentos:

• Comunicación de fecha 01 de Junio de 2001.-

• Comunicación de fecha 10 de septiembre de 2001.-

• Documento marcado “G”.-

• Recibos marcados “I”.-


En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:


“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.


De la parte demandante:


Pruebas Documentales:

• Recibo de reserva de local comercial, de fecha 10 de marzo de 1998, por la cantidad de seiscientos noventa y nueve mil setecientos cinco con 00/céntimos (Bs. 699.705,00), del cual se evidencia que el mismo no muestra ningún sello húmedo, así como también se desconoce la identidad de la persona quien firma en representación de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A, no siendo ratificada la misma en su contenido y firma, razón por la cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
• Contrato suscrito entre Sociedad Mercantil MONAGAS PLAZA, C.A, suscrito en fecha 23 de abril de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, anotado bajo el N° 10, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, del cual se desprende la relación existente entre la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A, el cual fue debidamente otorgado por un funcionario embestido para tal fin, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, valorando este juzgador dicho documento y así se declara.-
• Recibos de pagos, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada, sin que la parte actora insistiera en el valor de los mismos, quedando desechados dichos recibos y así se declara.-
• Comunicación de fecha 09 de marzo de 2000, dirigida a MONAGAS PLAZA, C.A y suscrita por la ciudadana SOILA DEL VALLE LÓPEZ; la cual no contiene valor probatorio alguno, evidenciándose de igual manera que esta va dirigida a la S.M Monagas Plaza C.A y fue recibida por la S.M Moya & Termini Mercadeo Inmobiliario C.A, mal podría este Juzgador valorar la misma y así se declara.-
• Comunicación de fecha 01 de junio de 2001, suscrita por la ciudadana Lic. ADAYS ALONZO, en su carácter de Gerente General de la empresa MOYA & TERMINI MERCADEO INMOBILIARIO, la cual fue desconocida por la parte accionada, quedando la misma desechada de la presente acción y así se declara.-
• Comunicación de fecha 10 de septiembre de 2001, suscrita por la ciudadana Lic. ANA MARÍA TERMINI, la cual fue desconocida por la demandada en el lapso legal oportunito, sin que la parte accionante insistiera en hacer valer la misma, quedando esta desechada de la presente acción y así se declara.-
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana SOILA DEL VALLE LÓPEZ y la ciudadana MARIA CAROLINA COLMENARES, y recibos de pago de condominio al Centro Comercial MONAGAS PLAZA, C.A; para alquiler de local comercial denominado TRUFFAS; observando quien aquí decide, que la presentación del mismo nada aporta a la resolución de la presente acción, siendo así mal podría valorarse el mismo y así se declara.-


Prueba Testimonial:

• Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ARABELLYS BELLO, YESIKA RENAULT y CARMELO GUEVARA; desprendiéndose de las deposiciones de los mismos, que las respuestas dadas fueron sincronizadas, en el sentido de que solo se limitaron a responder de manera afirmativa a las interrogantes, observándose especialmente en la declaración de la ciudadana YESIKA RENAULT, que la misma manifestó que no tenía conocimiento de que la ciudadana SOILA DEL VALLE LÓPEZ, tuviese la propiedad del local tantas veces nombrado, razón por la cual este Tribunal no valora las testimoniales promovidas por la parte actora y así se declara.-

Otras Solicitudes:

• Prueba de Informes, de la cual únicamente fue recibida por este Tribunal la información enviada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, pudiendo este Tribunal verificar a través de la misma la totalidad de las Actas pertenecientes al empresa MONAGAS PLAZA C.A, otorgándole este Juzgador valor probatorio a dicha prueba y así se declara.-
• Prueba de Exhibición, la misma no fue admitida por este Tribunal, por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma para su respectiva admisión.-

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas que rielan insertas a los folios del expediente bajo estudio, observa quien aquí juzga, que la parte demandante, demanda a la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A, a los fines de que la misma de cumplimiento al contrato suscrito en fecha 23 de marzo de 1998, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 10, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.-

Observa con detenimiento este Operador de Justicia que ciertamente existe un contrato de opción de compra venta suscrito con la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A, tal y como se evidencia del folio catorce (14) al folio diecisiete (17) del presente expediente, de dicho documento se puede constatar que la ciudadana SOILA DEL VALLE LÓPEZ, suscribió dicho contrato con la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A; quien para aquel entonces se encontraba representada por el ciudadano Pietro Greco Marino, no siendo menos cierto que el carácter con el cual actuó el referido ciudadano para realizar el documento de compra-venta del cual hoy se debate su cumplimiento no fue debidamente demostrado, mas aun cuando de las pruebas promovidas por la parte accionante pudo constatar este juzgador que el ciudadano Pietro Greco, no forma parte de la junta directiva de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA. C.A.-

Por otra parte, aunado lo anteriormente expuesto al hecho de que la parte demandante trajo a juicio ciertos documentos en los cual hace valer el derecho que reclama, documentos estos que carecen de total eficacia jurídica y no pueden demostrar lo alegado por ella, de igual manera se observa del estudio del caso debatido, que la parte demandada en tiempo hábil desconoció una serie de documentos, llamando la atención de este juzgador el hecho de que la parte actora no insistiera en hacer valer los mismos, ni solicitara la prueba de cotejo respectiva tal y como lo establece la norma.-


En este estado, se precisa quien aquí se pronuncia contemplar lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, señala:


“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.


La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”. El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones.


El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, deja sentado:


La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:

“La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”...

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.


Amen de lo antes expresado, es necesario destacar que cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no sólo priva al acreedor de la prestación, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación. En este orden de ideas, se constata claramente el incumplimiento o bien el cumplimiento tardío o defectuoso que ha frustrado el fin del contrato, dando cabida a la excepción plasmada, y más aún cuando en las actas procesales que conforman el presente expediente no riela ningún otro convenio entre las partes que prorrogara el lapso para el finiquito de la venta del descrito inmueble. Y así se decide.-


En ese sentido la parte demandante, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte demandante, considera quién suscribe el presente fallo que la demandante no logró demostrar, en virtud de las pruebas promovidas por ella el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil MONAGAS PLAZA C.A, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Resolución de Contrato de Compra-Venta no debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA


Vistos como han sido los razonamientos antes esgrimidos con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.159 y 1.160 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; ha intentado la Ciudadana SOILA DEL VALLE LÓPEZ en contra de la Sociedad Mercantil MONAGAS PLAZA C.A. En consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, calculada en un 25% del monto estimado de la demanda.-
• SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA ACC

ABOG. YARILUZ BOGARIN
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
Exp. 29.944
AJLT/Ely.-