REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE (12) DE FEBRERO DEL 2014.-
203° y 154°
• DEMANDANTE: RIGOBERTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.637.644, domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.-
• APODERADO ACTOR: WILLIAMS JOSE VERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.006.375, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.512.-
• DEMANDADO: FREDDY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.643.877, domiciliado en Caripito, Municipio Libertador del Estado Monagas.-
• ASUNTO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.-
-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha veintidós de Noviembre del año dos mil Doce (2.012) se admitió la presente demanda de PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
El quince (15) de Febrero del 2.013, el ciudadano WILLIAMS VERA, alegando ser representante de la demandante RIGOBERTA FERNANDEZ, solicitó que el alguacil se trasladara a la ciudad de Caripito a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal informa que recibió los emolumentos para practicar la citación del demandado y fijó oportunidad para la practica de la misma. En fecha diez (10) de Abril del dos mil Trece, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa de citación de la parte demandada, en virtud de haberle sido imposible practicar la citación de la parte demandada. En fecha 02 de Mayo de 2013, el Abogado WILLIAMS VERA, alegando nuevamente actuar en representación de la demandante, solicita la citación por carteles. El Tribunal mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2013, libra los respectivos carteles de citación. En fecha 31 de Julio de 2013,(folio 29), el abogado WILLIAMS VERA, diligencia solicitando se deje sin efecto la publicación en el Diario Extra de Monagas, en virtud de que el mismo salio de circulación. Posteriormente en fecha 02 y 17 de Octubre de 2013, el tantas veces mencionado profesional del derecho WILLIAMS VERA, y solicitó la sustitución del periódico El Sol de Maturín y se designe otro de circulación de la localidad. Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013, (folios 40 al 41), se dicta auto mediante el cual se le informa al abogado WILLIAMS VERA, que no tiene cualidad para actuar en el proceso, en virtud de que no constan en los autos, que él sea apoderado de la parte actora. En fecha 25 de Octubre de 2013, la parte accionante, ciudadana RIGOBERTA BENITA FERNANDEZ, confiere poder apud-acta a su abogado asistente WILLIAMS JOSE VERA MEDINA.-
Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
.En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día veintidós (22) de Noviembre del año dos mil Doce (2.012), oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día quince (15) de Febrero del dos mil Trece, fecha en la cual el abogado en ejercicio WILLIAMS VERA, aún sin facultades para ello solicito la citación de la parte demandada, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el accionante consignara los recursos necesarios para la citación del accionado, es por lo antes expresado que este juzgador a instancia de parte declara perimida la acción.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio PARTICION DE BIENES CONYUGALES, incoada por la ciudadana RIGOBERTA BENITA FERNANDEZ, contra el ciudadano: FREDDY ROJAS. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp: 32.966
TULA
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