REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 10/02/2014
203º y 154º
PARTES:
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO FRANCO PARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.117.731, y de este domicilio.
DEMANDADA: LEIDA DEL VALLE HENRIQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.395.674, domiciliada en la calle Pomalaca, casa N° 50-02, sector el Calvario de la Cruz, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas. En su condición de representante legal de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ENGAMACA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 52, Tomo A-4, de fecha 16/11/2004.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
Exp: 15.189
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO FRANCO PARIA, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado JOSE GILBERTO JARAMILLO CABELLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 190.260; en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”.
En el caso que nos ocupa, manifiesta el actor que la ciudadana LEIDA DEL VALLE HENRIQUEZ ejerciendo la representación legal de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ENGAMACA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 52, Tomo A-4, de fecha 16/11/2004, es deudora cambiaria de su endosante por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), quien emitió dos (2) letras de cambio en fecha 11/01/2013, con fechas de vencimiento para los días 11/02/2013 y 11/04/2013 respectivamente, estableciendo como lugar de pago esta ciudad de Maturín. Dicho pago no se ha podido hacer efectivo a pesar de las múltiples gestiones amistosas para lograrlo. Razón por la cual ocurre ante esta autoridad para demandar a la ciudadana LEIDA DEL VALLE HENRIQUEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado e intimado por el Tribunal en pagarle a su representada las siguientes cantidades: 1) Bs. 3.600.000,oo, que es el monto de la obligación cambiaria vertida en las letras de cambio cuyo pago se demanda. 2) Bs. 780.000,oo, por concepto de honorarios profesionales. 3) Bs. 360.000,oo, por concepto de intereses de la letra de cambio.
En el procedimiento intimatorio, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, si los instrumentos que se acompañan como fundamento de la acción son en realidad títulos valores; siendo necesario en el presente caso, determinar si las supuestas letras de cambio cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Artículo 410 del Código de Comercio “La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.
Igualmente estipula el artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...”
Del análisis en referencia se desprende sin lugar a dudas que a los supuestos instrumentos cambiarios les falta uno de los requisitos fundamentales para que valgan como tal, como lo es la firma del que gira la letra (librador). En consecuencia a ello no hay forma de determinar a través del contenido mismo de las letras quien fue su librador, en tal virtud las letras no nacen como tal.
Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO FRANCO PARIA, debidamente asistido por el Abogado JOSE GILBERTO JARAMILLO CABELLO, contra la ciudadana LEIDA DEL VALLE HENRIQUEZ en su condición de Representante Legal de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ENGAMACA C.A. Se acuerda dejar copia certificada de los instrumentos acompañados junto con el libelo, en el copiador de sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Lunes (10) de febrero de Dos Mil Catorce.- AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nro.15.189
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