REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 13 DE FEBRERO DEL 2.014.

203º y 154º

DEMANDANTE: JUAN CARLOS CARVAJAL PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.808.995 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: AQUILES G LOPEZ RAMIREZ Y AURA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.023.375 y 6.921.529, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.688 y 42.285 de este domicilio.

DEMANDADA: YOSELYN RIVAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.920.394 de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: LODEMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.893.980, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.478 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CARVAJAL PADRON contra la ciudadana YOSELYN RIVAS VIELMA
, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:


“… Consta de copia certificada de Acta de matrimonio expedida en fecha 15 de Marzo de 2011 por el Registrador Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual anexo marcada “A”, de que en fecha treinta y uno de Julio de dos mil tres ( 31 Julio 20003) contraje matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con la ciudadana YOSELYN RIVAS VIELMA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la vía principal de Fundemos, en la casa N° 11 de esta ciudad Maturín, Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad N° 15.920.394.
SEGUNDO:
De dicha unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes.
TERCERO:
Es el caso que desde el año dos mil cinco (2005), establecimos nuestro domicilio conyugal en la vía principal de Fundemos, en la casa N° 11 de esta ciudad Maturín, Estado Monagas y mi cónyuge, ciudadana YOSELYN RIVAS VIELMA, el día diez de Junio de dos mil diez (10 JUNIO 2010), sin mediar palabras optó por recoger sus pertenencias e irse de nuestro hogar en común, sin que hasta la presente fecha haya cambiado de aptitud; y es por lo que formalmente demando en este acto a la ciudadana YOSELYN RIVAS VIELMA, anteriormente identificada, la disolución del vínculo matrimonial que nos une, por ABANDONO VOLUNTARIO, de conformidad con la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Once (2011) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha once (11) de Noviembre del dos mil once, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha veintiuno (21) de Noviembre del dos mil once.-

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil Doce (2012) procedió a fijar el cartel en la morada de la demandada ciudadana YOSELYN RIVAS VIELMA.-

Por diligencia debidamente suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Doce (2012) recayendo dicho cargo sobre la Abogada MARIA DE LOS ANGELES CASTRO AGUILERA, en virtud de que la defensor designada mediante diligencia que riela al folio cuarenta y dos expuso la imposibilidad de seguir con la labor designada se nombro defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CASTRO.

En fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Doce, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que posteriormente compareció ante este Tribunal el demandante y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha veintisiete (27) de Junio del año 2.012.-

Posteriormente el primero (01) de Octubre del Dos Mil Doce Nueve (2.009), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público y recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado en la presente causa.

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público.

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, el defensor judicial designado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2013, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistió en continuar con la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas. Se dejo en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público y la presencia de la defensora judicial quien contesto la demanda en los siguientes términos:

“En atención a mis gestiones realizadas para localizar a la demandada en autos sin haber sido posible lograrlo: aun cuando le fue enviado un telegrama a través de la oficina de Ipostel en fecha 17-07-2012 y notificado según publicación de prensa EL ORIENTAL y consignado en autos, de modo que no poseo los fundamentos suficientes para defenderlo y por tal motivo procedo de la manera siguiente: me opongo y rechazo de manera expresa las presentaciones de la mencionada demandante. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendida por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado; reservándome a su vez el lapso legal pertinente, en lo que pueda favorecerla…”
En fecha veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Trece (2.013), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la demandante; y el once (11) de Marzo de ese mismo año, fueron admitidas las mismas en todas y cada una de sus partes.

Dentro del término establecido por ley para presentar informes ambas partes consignaron su respectivo escrito de Informes.

Por auto fechado doce (12) de Noviembre del año 2013, este Tribunal dijo “Vistos”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-


PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos JESUS ARMANDO GIL REYES, EMPERATRIZ LOPEZ COA y GIORGIANNA SOBER RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.895.704, 8.372.949 y 15.240.789, respectivamente de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de autos de la declaración de la referida testigo que la misma fue conteste al afirmar que conocen a los ciudadanos JUAN CARLOS CARVAJAL y a su cónyuge JOSELYN RIVAS, que estaban casados desde el 2003, que su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Fundemos frente a la Universidad Nacional Abierta y que les consta que la ciudadana antes mencionada abandono el domicilio conyugal y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara. En relación a la testimonial de la ciudadana GIORGIANNA SOBER RUIZ se desprende de autos que no fue evacuada la misma por lo cual se desestima la misma.

DEL DEFENSOR JUDICIAL:

DOCUMENTAL.
Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLO CARVAJAL PADRON y a su cónyuge YOSELYN RIVAS VIELMA ante el Coordinador de Registro Civil en fecha treinta y uno (31) de Julio del 2003 y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga valor de probatorio y así se declara.-

DEL TELEGRAMA. Quien aquí decide observa que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Coordinador de Registro Civil en fecha treinta y uno (31) de Julio del 2003, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

Los hechos demostrados por la parte demandante encuadran perfectamente en la causal segunda del artículo 185 el cual dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
… 2º El abandono voluntario …”

La parte demandante demostró el abandono realizado por parte de la ciudadana YOSELYN RIVAS VIELMA ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JUAN C. CARVAJAL PADRON y YOSELYN RIVAS VIELMA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado ante el Coordinador de Registro Civil en fecha treinta y uno (31) de Julio del 2003.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Trece (13) de Febrero del dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 14496
GPV / Mbrs