REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18 de Febrero de 2014.-
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: YANETH JOSEFINA RIVERO LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.588, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO BORATZUK MAIDAN, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 28.631.
PARTE DEMANDADA: FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ y MARIA AUXILIADORA VALERA GIMON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.631.973 y 4.026.034 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (CUESTIONES PREVIAS)
EXP. 15.024
Visto el contenido del escrito cursante al folio 47, suscrito por los Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante el cual promovieron las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La del numeral 1° por considerar que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa, ya que la demanda a su parecer debió ser incoada contra la sucesión de HECTOR ANTONIO VALERA GIMON, la cual se encuentra conformada por su cónyuge, y sus hijos HECTOR JAVIER VALERA RIVERO, CESAR ELIAS VALERA GONZALEZ y LUIS DANIEL VALERA RODRIGUEZ, de los cuales uno es menor de edad, por contar actualmente con 15 años.
La del numeral 6°, por defecto de forma de la demanda, por no haber sido estimada. Cuestión ésta que a su parecer, también determina la competencia del Tribunal.
Al respecto dispone el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literales l) y m) lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:… Parágrafo Primero. Asuntos de familia de jurisdicción contenciosa:…l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. ”
Ahora bien de las actas que conforman la causa, especialmente del libelo de demanda y del acta de Defunción del ciudadano HECTOR ANTONIO VALERA GIMON (folio 27); se evidencia que la parte actora señala como responsables de la venta cuya nulidad demanda, a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA VALERA GIMON, FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ PADRINO y HECTOR ANTONIO VALERA GIMON; siendo el caso que éste último falleció en fecha 31/10/2012, en consecuencia al subsistirle sus hijos, éstos deben ser llamados a la causa como legitimados pasivos, por cuanto con la presente demanda podrían verse afectados sus derechos como herederos del de cujus HECTOR ANTONIO VALERA GIMON. Lo que quiere decir que efectivamente uno de los demandados es un menor de edad. Por lo tanto, tal como lo señaló la parte, y de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Primero literal m) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido éste, deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm.-
Exp. Nro.15.024
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