REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18 de Febrero de 2014.-
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: GLENDY DEL CARMEN CASTRO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.456.117 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS LEONETT, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 106.744.
PARTE DEMANDADA: VICENTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.625.381.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE JIMENEZ HERRERA y LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 132.525 y 100.690 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (CUESTIONES PREVIAS)
EXP. 15.072
Visto el contenido del escrito cursante a los folios 53 y 54, suscrito por el Abogado EDUARDO JOSE JIMENEZ HERRERA, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- La del numeral 1° por considerar que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa, indicando entre otras cosas: “… al no ser estimada esta demanda por la demandante mal puede hacerlo el tribunal de la causa, por lo que considera esta defensa que este tribunal no es competente por la cuantía para conocer y declararse competente en el presente juicio; Ya que la competencia no se presume sino que se establece de conformidad con la ley…”
Al respecto disponen los artículos 30, 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Artículo 31: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Revisado exhaustivamente el escrito libelar se evidencia que en efecto la parte actora no estimó su demanda, sin embargo la parte demandada equivoca la situación cuando asevera que la falta de estimación implica la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la causa. Vale preguntarse ¿si no existe la estimación del valor de la demanda, que hace concluir a la parte que este Tribunal no es competente y cual si?
La competencia por la cuantía va a depender del valor de la demanda y la falta de estimación no puede ser considerada una causal de incompetencia.
- La del numeral 6°, por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos del artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil, específicamente por no haber establecido la parte actora, de manera exacta su dirección o domicilio.
En este sentido dispone el artículo 350 eiusdem lo que sigue:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Ahora bien, cursa en autos a los folios 55 y 56, diligencia a través de la cual la parte demandante, ciudadana GLENDY CASTRO GOMEZ, asistida por el Abogado LUIS IGNACIO LEONETT, señala como valor de la demanda la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo), lo cual supera las 3.000 unidades tributarias. Y así mismo señala como su domicilio la siguiente dirección: Los Guaros, Segundo Callejón, casa N° 106, Parroquia Alto de Los Godos de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia alegada por la parte demandada, y se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa; y así mismo declara subsanado el error invocado a través de la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas en el presente juicio. La parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la última notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm.-
Exp. Nro.15.072
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