REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de Febrero de 2014

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARELYS DEL JESUS SALAZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.944.569 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETT PAREJO MAURERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.066, con domicilio procesal en la avenida Juncal, Edificio “Centro”, planta baja, oficina 03, Maturín Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: KENY CHAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.942.433 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ALICIA BARRETO LEONETT, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.419 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

Exp. 13.729
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la Abogada JANETT PAREJO MAURERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELYS DEL JESUS SALAZAR GONZALEZ, ambas ya identificadas; en la cual manifestó que su representada adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la titularidad de un inmueble tipo casa, enclavada en una parcela de terreno, también de su propiedad, que mide ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), ubicada en la vereda 10, distinguida con el N° 11, de la Urbanización “Altos de los Godos” UP-II, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Su frente, vereda 10 en diez metros. SUR: Su fondo correspondiente en igual extensión. ESTE: Casa N° 13, vereda 10, en quince metros. Y OESTE: Casa N° 09, vereda 10 en igual extensión. Todo lo cual consta de documentos acompañados con la demanda, marcados “B” y “C”. Indicó que el referido inmueble lo estuvo poseyendo la ciudadana KENY CHAURO, desde el 15/01/2005, en forma ilegítima sin su voluntad y consentimiento, ocupándolo hasta la fecha de incoar la presente demanda, no obstante haberle solicitado en diferentes ocasiones que lo desocupara, pero ella se niega a desocuparlo sin derecho, sin justa causa e ilegalmente. Por tales razones procedió a demandar en Reivindicación a la ciudadana KENY CHAURO para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: 1) En que su representada es la única y legítima propietaria del inmueble antes descrito. 2) En desocupar y hacer entrega, libre de personas y bienes a su mandante, el inmueble referido. 3) En el pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo).
Admitida como fue la demanda en fecha 10 de Junio de 2009, por cuanto no era contraria a las disposiciones del Artículo 341 de la Ley adjetiva, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07/06/20090, compareció la ciudadana CAROLINA PERNIA, en su carácter de Alguacil Temporal del Tribunal, y deja constancia de no haberle sido posible la citación de la parte demandada en la dirección suministrada.
Agotada tanto la citación personal (folio 24), como por carteles (folios 28 al 31 y 37) previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada ANA ALICIA BARRETO LEONETT, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 18/03/2010 la Defensora Judicial consigna ejemplar del diario “El Sol” de fecha 17/03/2010, contentivo de la publicación de un comunicado dirigido a la ciudadana KENY CHAURO, a los fines de lograr contactarla.
A través de escrito de fecha 15/04/2010 la Defensora Judicial designada presenta contestación a la demanda en los siguientes términos:”…Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda…”
Llegada cada oportunidad procesal, tanto la parte actora como la Defensora Judicial consignaron escritos de pruebas, y sólo la actora presentó escrito de informes, los cuales fueron debidamente agregados a los autos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.

De lo promovido por la Defensora Judicial:
I.- Del mérito favorable que emergen de los autos.
VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.

De las pruebas presentadas por la Demandante:
PRUEBA DOCUMENTAL
1. Documento de Propiedad autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín Estado Monagas, en fecha 12/09/1989, anotado bajo el N° 36, Tomo 61. Y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25/09/2008, anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 29.
2. Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12/06/2008, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 07.
VALORACIÓN: Se trata de documentos debidamente constituidos, presentados ante un funcionario público con capacidad para dar veracidad al acto, cumpliéndose con las formalidades de ley para su protocolización, de los cuales se desprende de manera clara el derecho de propiedad alegado por la ciudadana ARELYS DEL JESUS SALAZAR GONZALEZ tanto sobre la casa ubicada en la vereda 10, número 11 de la Urbanización Alto de los Godos UP-II de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, como sobre el lote de terreno donde se encuentra construida la misma.
Documentos públicos éstos que no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad para ello, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos. Y así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS
Promovió la testimonial de los ciudadanos CARMEN ISBELIA VALDEZ DE BRITO, REINALDO ENRIQUE BRITO y VILMA ZULAY MONTEVERDE DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.908.930, 784.852 y 2.256.842 respectivamente; quienes comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado.
VALORACIÓN: El Tribunal los valora y los estima pues los testigos fueron contestes al manifestar: que conocen tanto a la parte demandante como demandada; que la casa que ocupa actualmente la parte demandada ciudadana KENY CHAURO está ubicada en la vereda 10, N° 11 del Sector Alto de los Godos y le pertenece en propiedad a la demandante, así como también el terreno donde se encuentra construida la misma.

Ahora bien, durante el desarrollo del proceso la parte actora, en cada una de sus oportunidades, trajo a los autos documentos de interés a los fines de la demostración de lo alegado por ella y que en consecuencia se le reivindique en su derecho de Propiedad. Por su parte, la Defensora designada a la parte demandada invocó a favor de su representada el mérito de los autos, refiriendo su imposibilidad de localizarla y en consecuencia de poder hacer una mejor defensa.
Así pues habiendo quedando demostrado:
1) El derecho de propiedad de la actora, a través del documento de propiedad tanto del inmueble como del terreno donde se encuentra ubicado el mismo, no acudiendo persona alguna que acreditara un mejor titulo de propiedad.
2) Que la demandada se encuentra en posesión del inmueble sin tener derecho a poseerlo, pues no acreditó propiedad del mismo y su condición de poseedora no desmejora el derecho de propiedad de la actora.
3) La identidad del inmueble sobre el cual la actora alega derechos como propietaria, la cual de acuerdo a las declaraciones rendidas por los testigos, es la mima que ocupa la parte demandada.
Resulta forzoso en consecuencia para este Juzgador declarar que la presente acción de REIVINDICACIÓN debe prosperar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante este Juzgado la Abogada JANETT PAREJO MAURERA, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELYS DEL JESUS SALAZAR GONZALEZ, contra la ciudadana KENY CHAURO, antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: Se reivindica a la ciudadana ARELYS DEL JESUS SALAZAR GONZALEZ, en la propiedad de la casa ubicada en la vereda 10, distinguida con el N° 11, de la Urbanización “Altos de los Godos” UP-II, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Su frente, vereda 10 en diez metros. SUR: Su fondo correspondiente en igual extensión. ESTE: Casa N° 13, vereda 10, en quince metros. Y OESTE: Casa N° 09, vereda 10 en igual extensión. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entregar a la demandante el inmueble en cuestión, libre de personas y bienes. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria


Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

Exp. 13.729
GP/mjm