REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 24 DE FEBRERO DEL 2.014.

203º y 154º

DEMANDANTE: MAGALY DEL VALLE MATA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.422.388 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: YSABEL CRISTINA MENDEZ VANCY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V 9.298.362, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.840 de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS EDUARDO MARQUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.898.168 de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARYORIE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.898.168, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.224 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº. 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana MAGALY DEL VALLE MATA DE MARQUEZ contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ ABREU, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en la Oficina de Registro Civil avenida Libertador, mercado de los buhoneros 2 detrás del Terminal de pasajeros Maturín, en fecha seis (06) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) con el ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.898.168, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Las Cayenas, Calle Principal, Manzana 7, Casa N° 194 de esta ciudad de Maturin Estado Monagas que posterior a varias discusiones violentas el 20 de Julio del 2011 el ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ ABREU se retiro voluntariamente de su residencia lo cual ha llevado ha separarse de hecho.
Fundamento su demanda en los numerales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil doce (2012) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Posteriormente el seis (06) de Marzo de 2012 compareció ante este Despacho el ciudadano ARGENIS MALAVE y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ ABREU.

Seguidamente el veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Doce e (2.009), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público y del defensor judicial.

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante únicamente, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha diez (10) de Octubre del año 2.012, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, compareció únicamente la parte demandante quien insistió en el presente juicio dejando el juicio abierto a pruebas.

En fecha seis (06) de Noviembre del Dos Mil Doce (2.012), son agregadas a los autos las pruebas consignada por la demandante y el veinte (20) de Marzo del 2013, fueron admitidas todas las pruebas promovidas.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.


MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta el Divorcio en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en comun.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical del ciudadano ARGENIS DANIEL CARVAJAL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.403.840 por cuanto la misma no fue evacuada en la oportunidad fijada por el tribunal comisionado se desestima la misma y así se declara.-


DOCUMENTAL.
Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MAGALY DEL VALLE MATA DE MARQUEZ y CARLOS EDUARDO MARQUEZ ABREU ante la Registradora Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas en fecha cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Al folio cinco (05) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas en fecha cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante como la parte demandada estuvieron contestes al demostrar el abandono voluntario por ambos ya que trajeron pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado, quedando plenamente comprobado el abandono del hogar en el cual se fundamenta la acción es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE. -

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MAGALY DEL VALLE MATA DE MARQUEZ y CARLOS EDUARDO MARQUEZ ABREU previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado ante la Registradora Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas en fecha cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).-

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Veinticuatro (24) de Febrero del dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 14581
GP / Mbrs