REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 25 DE FEBRERO DEL 2014
203° y 154°

EXP N°: 8247

DEMANDANTE: SEGUROS ORINOCO, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 26 – A en fecha 30 de Agosto de 1957 ahora denominada SEGUROS MERCANTIL

APODERADOS JUDICIALES: MARIA DEL PILAR MARZO GONZALEZ, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, JOANNA C. ADRIAN T y ARMANDO J OLIVEIRA N, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.509.846, 2.330.266, 3.347.644, 10.301.172, 8.379.149, 12.794.632 y 13.056.412 respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 40.331 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514 de este domicilio

DEMANDADOS: Estado Monagas en la persona del Procurador General del Estado Monagas y al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALMO) el cual se encuentra adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARIELA ASAPCHI, JOSE ORSINI, LOURDES ASAPCHI, LUISA ORSINI, CARLOS MARTINEZ, ANA CECILIA SILVA, EVA VELASQUEZ y RAFAEL DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.334, 11.302, 31.059, 80.768, 57.926, 36.086, 72.853 y 71.191, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

NARRATIVA

Mediante sentencia fechada veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente de la demanda de Daños y perjuicios, interpuesta por los Apoderados Judiciales de SEGUROS ORINOCO, ahora denominada SEGUROS MERCANTIL contra el Estado Monagas en la persona del Procurador General del Estado Monagas y al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALMO) el cual se encuentra adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas declinando el asunto en cuestión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. A la cual la actora apela siendo declarada Sin Lugar dicha apelación declinando la Sala de ese modo la competencia a este Juzgado.

Fundamentando la accionante en los artículos 26, 49, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que demanda al Estado Monagas por órgano de su Gobernación y al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO) por órgano del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO) el pago de los daños y perjuicios derivados de los siniestros sufridos a las Aeronaves: Cessna 310 Siglas, YV – 1563P, modelo T310R, Serial N° 310R-1383, año, 1978, propiedad del ciudadano Luís Xavier Rojas Gutiérrez y Cessna, Modelo T310R, siglas YV- 745CP, serial N° 310 R – 1534, año 1979 propiedad de la empresa “Inversiones Coralreef 12-A. C.A ocurridos en fechas 12 de diciembre de 1996 y 19 en la Pista N° 05-23 del Aeropuerto Internacional de Maturin “José Tadeo Monagas”, causados como consecuencia del mal estado de las mismas en virtud del funcionamiento anormal de dicha Administración Estadal en la prestación del servicio público de mantenimiento de las instalaciones del referido aeropuerto bajo su competencia.
La demanda la ejerció la demandada por subrogación de los derechos y acciones de las personas que sufrieron en sus bienes los siniestros antes referidos, según consta de los siguientes documentos: 1) Documentos suscrito por el ciudadano Luís Xavier Rojas Gutiérrez y autenticado ante la Notaria Pública Primera de maturín, Estado Monagas en fecha 16 de agosto de 2000, el cual se anexa a la presente en copia fotostática marcada “C”, mediante el cual declara haber recibido de la sociedad mercantil C.A SEGUROS ORINOCO DIVISION CANAIMA la indemnización correspondiente por el siniestro antes referido derivada de la cobertura de la póliza de aviación N° AV-344 suscrita con dicha empresa, declarando asimismo que subroga en la mencionada sociedad mercantil, todos los derechos y acciones que éste tiene contra cualquier persona natural o jurídica hasta los montos de la indemnización recibida. 2) Documento suscrito por el ciudadano Enrique José Rodríguez Guillen, actuando en representación de la Sociedad mercantil INVERSIONES CORALREEF 12- A, C.A y autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de mayo de 1997, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 146 de los Libros de autenticaciones correspondientes, el cual se anexa a la presente en copia fotostática marcada “D”, mediante el cual se anexa a la presente en copia fotostática marcada “D”, mediante el cual declara en nombre y representación de la mencionada compañía haber recibido de la sociedad mercantil C.A SEGUROS ORINOCO DIVISION LA CONTINENTAL la indemnización correspondiente por el siniestro antes referido derivada de la cobertura de la correspondiente por el siniestro antes referido derivada de la cobertura de la correspondiente póliza de aviación suscrita con dicha empresa, declarando asimismo que subroga en la mencionada sociedad mercantil, todos los derechos y acciones que dicha empresa tiene contra cualquier persona natural o jurídica hasta los montos de la indemnización recibida. 3) Documento suscrito por el ciudadano Enrique José Rodríguez Guillen, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CORALREEF 12-A C.A y autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2000, quedando anotado bajo el N° 79, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, el cual se anexa a la presente en copia fotostática marcada “D1” mediante el cual el mencionado ciudadano en nombre y representación de la mencionada empresa procede a corregirán error material existente en el documento referido en el punto 2) en cuanto a la identificación de la póliza de seguros allí referida, indicando que la misma corresponde al N° 1501, renovación 1671.
…Omissis…
Nuestra representada, c.a seguros Orinoco suscribió con el ciudadano Luís Xavier Rojas Gutiérrez en fecha 20-03-1996 el contrato de seguro o póliza de avión identificada con el número 344, la cual se anexa a la presente, en copia fotostática marcada “E”. Asimismo nuestra representada suscribió con la sociedad mercantil INVERSIONES CORALREEF 12-A el contrato de seguro o póliza de aviación, identificada con el número 1501, renovación 1671, la cual se anexa a la presente, en copia fotostática marcada “F”.
En virtud de los siniestros antes descritos sufridos en las aeronaves de las personas antes identificadas que se encontraban amparadas por las mencionadas pólizas, las mencionadas personas presentaron ante nuestra representada C.A SEGUROS ORINOCO, las correspondientes reclamaciones a los fines de obtener la indemnización de los daños cubiertos por tales pólizas.
Nuestra representada analizadas las reclamaciones en cuestión, procedió a realizar el pago de las indemnizaciones correspondientes derivadas de los siniestros reclamados a las personas beneficiarias de dichas pólizas.
… Omissis…
De los documentos antes descritos se desprende la subrogación de los derechos y acciones de las personas que sufrieron en sus bienes los siniestros antes referidos a favor de nuestra representada, ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.299, ordinal 1° del Código Civil y 566 del Código de Comercio,
… Omissis…
En fecha 13 de Octubre de 1997, el ciudadano Julio Sánchez – Vegas, en su carácter de representante legal de la empresa Seguros Orinoco (División Canaima y La Continental) presentó escrito ante el Aeropuerto Internacional José Tadeo Monagas, a la atención del Sr. Miguel Ángel Golindano, Gerente del Aeropuerto Internacional José Tadeo Monagas, contentivo de la formal reclamación, por la vía de subrogación de los derechos y acciones de sus asegurados, por los siniestros antes aludidos acontecidos en dicho Aeropuerto.
Mediante Oficio N° SAA-142 de fecha 30 de Abril de 1998, el Gerente General del Servicio Autónomo Aeropuertos de Estado Monagas (SAADEMO) solicito de la Procuraduría General del Estado Monagas dictamen en relación con la reclamación antes referida de indemnización de daños y perjuicios derivados de los siniestros ocurridos a las aeronaves antes identificadas. En respuesta a dicho Oficio, la Procuraduría General del Estado Monagas emitió en fecha 7 de mayo de 1998, Oficio N° P.G 228 el correspondiente dictamen en torno a los siniestros antes aludidos pronunciadóse por su improcedencia. Se anexó marcada “I” copia fotostática del mencionado dictamen.
En fecha 8 de mayo de 1998, el Lic. Miguel Ángel Golindano, Gerente General del Servicios Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas, remitió Oficio N° SA-144 dirigido a la atención del Dr. Julio Sánchez Vegas dando respuesta a la comunicación de fecha 29-04-98 en la cual se solicitaba información sobre los reclamos en cuestión y a tal efecto anexó a dicho Oficio el Dictamen de la Procuraduría General del Estado Monagas, antes referido. Se anexa marcado “J” copia fotostática del mencionado oficio.
Vista la solicitud formal de reclamación interpuesta por nuestra representada ante la Administración Estadal y vistas asimismo las distintas actuaciones de los distintos organismos dependientes de la Gobernación del Estado Monagas, incluyendo el Dictamen de la Procuración General del Estado Monagas, en el presente caso, se evidencia claramente el agotamiento del referido antejuicio administrativo, y en consecuencia nuestra representada, se encuentra habilitada para interponer, como en efecto lo hace, la presente demanda judicial por los daños sufridos en los referidos siniestros contra el Estado Monagas por órgano de la Gobernación y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas por órgano del Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO) el cual depende de la Gobernación del referido Estado.
Por último, y a todo evento, se desprende de los documentos presentados por nuestra representada ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones contentivos de la reclamación formal de indemnización de daños y perjuicios y del pronunciamiento de la Procuraduría General de la República en torno a la presente reclamación…
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDA.
1.- De los hechos.
Que en fecha 12 de diciembre de 1996 aproximadamente a las 5:39 p.m. la aeronave Cessna 310, plenamente identificada en autos cuando se disponía a aterrizar en la pista del Aeropuerto Internacional José Tadeo y en el momento en que se encontraba carreteando en la pista y como consecuencia de las irregularidades o huecos en la superficie de la misma, el motor derecho de la aeronave colisiono contra el pavimento, dañándose las tres palas y deteniéndose el motor, produciéndose por dicha colisión, daños a las aeronave en el fuselaje, el ala derecha, el estabilizador horizontal, las hélices y el motor derecho.
Consignó:
- Planilla de reporte de falla, avería o incidente de fecha 12 de diciembre de 1996 correspondiente al siniestro antes descrito,
- Planilla de la Oficina de Inspectoría Aeronáutica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 17 de Diciembre de 1996, contentiva del reporte/informe de accidente del piloto/operador en el siniestro antes reseñado, donde consta sello húmedo de la Inspectoria Aeronáutica – D.G.S.T.A – M.T.C División de Investigación de Accidentes. Es un documento administrativo, cuyo valor presuntivo.

Que en fecha 19 de Diciembre de 1996, siendo aproximadamente las 4:50 p.m., la aeronave Cessna, Modelo T310R, siglas YV-745CP, serial N° 310R-1534, año 1979, propiedad de la empresa “Inversiones Coralreef 12-A., C.A. se disponía a despegar por la pista de despegue N° 05 y en el momento en que se encontraba carreteando la pista, llegando a la cabecera de la pista a punto de despegar, el caucho del Tren de la Nariz de la aeronave se metió en un hueco que se encontraba en la pista y como resultado del impacto, se rompió el tren, causando que la nariz de la aeronave colisionara con la pista impactando asimismo contra el pavimento las dos hélices de los dos motores de la aeronave.

Consigno:
- Planilla de reporte de falla, avería o incidente de fecha 19 de diciembre de 1996, correspondiente al siniestro antes descrito.
- Planilla de la Oficina de Inspectoria Aeronáutica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones contentiva del reporte /informe de accidente del piloto/operador en el siniestro antes referido de fecha 19 de diciembre de 1996, … En la referida planilla aparece firma ilegible de fecha 09/01/97 y el sello húmedo de AUTENTICO del Departamento de Medicina Aeronáutica de la División de Aeronavegabilidad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Así mismo consta tal planilla sello húmedo de la Inspectoria Aeronáutica – D.G.S.T.A – M.T.C División de Investigación de Accidentes. Es un documento administrativo, cuyo valor presuntivo.
- Croquis de la indicación de los huecos en la pista.
Inspección judicial practicada el 20 de Diciembre de 1996 por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Maturin en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas.
- Oficio N° 215 emitido por el Gerente General del Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Monagas en fecha 20 de Diciembre de 1996 al Director General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
- Que en fecha 3 de Octubre de 1996 la Jefa de Bienes y Servicios del Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Monagas suscribe memorandum dirigido a la Gerencia de dicho Servicio relacionado con las áreas de movimiento del aeropuerto “José Tadeo Monagas”
- Oficio N° 200 de fecha 10 de Diciembre de 1996 emitido por el Gerente General del Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Monagas dirigido al Director del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del estado Monagas.
- Comunicación realizada por el representante legal de Seguros Orinoco al Aeropuerto Internacional José Tadeo Monagas, con atención al Director del Aeropuerto Internacional, dicha comunicación fue recibida el 23 de Octubre de 1997.
- Oficio N° 475 de fecha 30 de Diciembre de 1997 respuesta a la comunicación de fecha 23 de Octubre de 1997.
- Escrito dirigido al Director General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura recibido por dicha dirección en fecha 11 de febrero de 1998.
- Oficio N° DG – 499 de fecha 07-11-97 emitido por la Gobernación del Estado Monagas y dirigido al Director

General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura.
-Oficio N° DAP-DOM – 11 000194 de fecha 26 de Noviembre de 1997 emitido por el Director General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura dirigido al Gobernador del Estado Monagas.
-Facsímile de fecha 29 de Abril de 1998 dirigido al Gerente General del Aeropuerto.
- Oficio N° SAA-142 de fecha 30 de Abril de 1998 emitido por el Servicio Autónomo Aeropuerto de Estado Monagas.
- Dictamen N° PG 228.
- Oficio N° SAA-144 de fecha 8 de mayo de 1998 emitido por el Gerente General del SAADEMO dirigido a la parte demandante.
- Oficio del 18 de mayo de 1998 emitido por el Director General Sectorial de Transporte Aéreo remitiendo a la Sociedad Civil Asesoria Jurídica y Mercantil S.V Copia del Memorándum N° CJ – 373 – 98 de fecha 28 de abril de 1998.
- Oficio N° 475 de fecha 30 de Diciembre de 1997 emitido por el Gerente del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas.
-Escrito de fecha 26 de Enero de 1998 emitido por el Representante legal de la empresa Seguros Orinoco (División Canaima y La Continental) al Director General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura.
-Oficio N° DG-499 de fecha 07/11/97 emitido por la Gobernación del Estado Monagas dirigido al Director General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura.
- Oficio N° DAP-DOM-11 000194 de fecha 26 de Noviembre de 1997 el Director General Sectorial de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura al Gobernador del Estado Monagas.
-Facsmili de fecha 23 de Marzo de 1998.
- Dictamen N° PG. 228 de fecha 07 de Mayo de 1998, donde la Procuraduría General del Estado Monagas emitió su opinión.
- Notificación realizada por el Apoderado de Seguros Orinoco C.A. División La Continental y Canaima a la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura.
- Oficio N° DAP –DOM – 06000163 de fecha 19 de junio de 1998 realizado por el Director General Sectorial de Transporte Aéreo dirigido al Represéntate de Seguros Orinoco.
-Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio antes mencionado.
- Recurso emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación mediante resolución N° 060 de fecha 30 de Noviembre de 1998.
- Dictamen N° D.A.G.E 000100 emitido por la Procuraduría General del Estado Monagas al Gerente General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas.
- Oficio N° D.G.A.E. 000147 de fecha 04 de Mayo de 1999 la Procuraduría General de la República donde remite el referido dictamen al Consultor Jurídico del Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura.
- Oficio N° CJ- 076-99 de fecha 18 de mayo de 1999 el Director General de Trasporte y Comunicación hoy Ministerio de Infraestructura remitió al Apoderado Judicial de la demandada copia del dictamen N° 000100 de fecha 29 de abril de 1999.
Fundamento la presente demanda en el numeral 1° del artículo 1299 y 1737 del Código Civil en concordancia con el 566 del Código de Comercio; numerales 26 y 27 del artículo 140 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 259 de la Administración Pública; numeral 11 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, artículos 1, 2, 5°, 26 literales a, b, c y e y 29 de la Ley Especial de Administración, Desarrollo y Mantenimiento de los Aeropuertos Públicos de uso Comercial del Estado Monagas; 3 del Reglamento de Aeródromos de la Ley de Aviación; Artículo33, 70 numeral 4y 77 de la Ley de Aviación Civil y 5 de la Ley Especial de Administración, Desarrollo y Mantenimiento de los Aeropuertos Públicos de Uso Comercial del Estado Monagas. Así como del acta de entrega en calidad de usufructo del Aeropuerto José Tadeo Monagas del Estado Monagas en fecha 05 de Marzo de 1996.
… Omissis…
Tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes alegado y demostrados, demandamos en nombre de nuestra representada, al Estado Monagas y al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO) para que convenga y de lo contrarió, así lo condene esta Sala, a pagar a nuestra representada, la indemnización de los daños y perjuicios materiales o patrimoniales producidos en las aeronaves antes identificados… El monto de la indemnización reclamada y cuya condena solicitamos, se discrimina de la siguiente manera: la cantidad de treinta mil cuatrocientos treinta y un Dólares con once Centavos de Dólar (Us $ 30.431,11) equivalentes a veintiún millones cincuenta mil setecientos veinte bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 21.050.720,34) a la tasa vigente al cierre del 6 de octubre de 2000, de seiscientos noventa y un bolívares con setenta y cinco céntimos (691,75) por cada Dólar Americano, de conformidad con lo exigido por el banco Central de Venezuela, que corresponden a la indemnización de los daños sufridos en la aeronave Cessna 310, Siglas YV- 1563P, modelo T310, Serial Nº 310R-1383, año, 1978, propiedad del ciudadano Luís Xavier Rojas Gutiérrez, y la cantidad de veintitrés millones ciento ochenta y ocho mil doscientos treinta bolívares con setenta y ocho bolívares (Bs. 23.188.230,68) que corresponden a la indemnización de los daños sufridos en la aeronave Cessna, Modelo T310R, siglas YV-745CP, serial N° 310R-1534, año 1979, propiedad de la empresa “Inversiones Coralreef 12-A, C.A” Dichas cantidades fueron pagadas a dichos propietarios en virtud de la cobertura de tales daños por la póliza de seguros que tenían suscritas con nuestra representada; y que le corresponden a nuestra representada por haberse subrogado en los derechos de los propietarios de las aeronaves, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.299 Ord. 1° del Código Civil y en el artículo 566 del Código de Comercio.
Solicito la indexacción o corrección monetaria para el momento de su efectivo pago.
La experticia complementaria del fallo.
Estimaron la presente demanda en la en la cantidad de cuarenta y cuatro millones doscientos treinta y ocho mil novecientos cincuenta y un bolívares con dos céntimos (Bs. 44 238. 951,02)[ hoy cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos] cantidad esta que incluye por una parte la cantidad de treinta mil cuatrocientos treinta y un Dólares con once Centavos de Dólar (US $ 30.431,11) equivalentes a veintiún millones cincuenta mil setecientos veinte bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 21.050.720,34) a la tasa cambiaria vigente al cierre del 6 de octubre de 2000, de seiscientos noventa y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 691,75) por cada Dólar Americano y por la otra, la cantidad de veintitrés millones ciento ochenta y ocho mil doscientos treinta bolívares con sesenta y ocho bolívares (Bs. 23.188.230,68)

Mediante sentencia del 23 de Noviembre del 2000 la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y una vez ejercido el respectivo recurso se remitió el mismo según Oficio N° 100023. Admitiéndose la presente demanda, ordenándose la notificación del Estado Monagas en la persona del Procurador General del Estado Monagas y la citación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, para que estos comparecieran a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en auto la ultima de las citaciones que se realicé.-

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Diciembre del 2003 el Abogado en ejercicio JAVIER E ADRIAN, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil del Tribunal de la imposibilidad de encontrar a la demandada, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha veintiséis (26) de Enero del año 2.004.

Posteriormente, el día diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha diecinueve del mes y año en cuestión. Por lo que la secretaria de este Juzgado a instancia de parte se traslado a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado, el dos (02) de Marzo del dos mil cuatro (2004).

En fecha trece (13) de Abril de Dos Mil Cuatro el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ consignó poderes el primero otorgado por el Estado Monagas y el segundo por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO).

Mediante escrito constante de catorce (14) folios el Apoderado Judicial, consigna escrito de Contestación de la Demanda en los siguientes términos:

- Invoca y hace valer la falta de cualidad e intereses de sus representadas para sostener el presente juicio.
-Que el mantenimiento y funcionamiento de un aeropuerto esta dividido en dos partes organizativas en la que una es la parte administrativa y la otra Aeronáutica.
- Que el servicio Aeronáutico es responsabilidad del Ministerio de Infraestructura a través de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo.
- Que el Ministerio ejercerá en el área de su competencia la supervisión de los trabajos de mantenimiento y hará las respectivas notificaciones a la Gobernación.
- Que la Gobernación designara el personal administrativo que juzgue conveniente y EL MINISTERIO por su parte designara el personal, técnico auxiliar para atender los asuntos de índole aeronáuticos.
- Que resulta ilógico e inviable que LA GOBERNACION tenga que responder ante terceros de cualquier daño que por acción u omisión ocasionen personas cuya responsabilidad está jerarquizada en EL MINISTERIO.
- Que lo relativo a rampas y pistas es obligación del personal técnico aeronáutico adscrito a EL MINISTERIO.
- Que en el convenio de transferencia de competencias celebrado el 05 de marzo de 1996, donde consta la transferencia de bienes a titulo de comodato y no de propiedad, se observa que la transferencia solo fue administrativa y no operacional.
- Rechazo y contradijo el pago por indemnización de la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 30.431,11) cantidad pagada al ciudadano Luís Xavier Rojas Gutiérrez, ya que de los recaudos se observa que dicho ciudadano recibió su equivalente en bolívares, cantidad que recibió este en fecha 1° de julio de 1997.
- Se pretende la indemnización que dice la demandante pagó a los ciudadanos Luís Xavier Rojas Gutiérrez y la empresa Inversiones Coralreef 12-A, pero se oculta lo recibido por dichos conceptos por reaseguro, con lo cual la pretensión luce ilegitima e ilegal al proponerse un enriquecimiento sin causa.

En fecha once (11) de Junio del Dos Mil Cuatro , son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes siendo las mismas admitidas en todas y cada una de sus partes por auto del veintidos (22) de Junio del Dos Mil Cuatro.

En la oportunidad fijada para presentar informes ambas partes consignaron sus respectivos informes.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad activa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“ Ciertamente, mediante Convenio suscrito en fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y seis (199&) entre la Republica de Venezuela, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicación en lo adelante “EL MINISTERIO” el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en lo adelante “EL INSTITUTO” y el Estado Monagas, en lo adelante “LA GOBERNACION” se hizo entrega a “LA GOBERNACION” el aeropuerto José Tadeo Monagas” a los fines de su administración y mantenimiento” así como los bienes afectos a él para el desarrollo y funcionamiento del Terminal aéreo. Todo ello enmarcado dentro de la política de descentralización y de la Ley que regula la materia. Pero es de destacar que contrariamente a lo establecido en dicha Ley, tales bienes fueron solo dados en usufructo, mas no traspasados en calidad de propiedad, tal y como lo establece el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Ello se desprende claramente de la Cláusula Segunda del citado Convenio acompañado por el actor a su demanda, marcado con el número 7 y cursante a los folios 196 al 204 de la primera pieza de este expediente.

En cuanto a la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado se observa que en fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) se suscribió convenio entre la Republica de Venezuela por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Estado Monagas en el cual se desprende claramente de la cláusula tercera del citado convenio que el ministerio es responsable de la conservación. Mantenimiento y operatividad de los sistemas y equipos que apoyan la prestación de los servicios básicos aeronáuticos, quedando sobreentendido de dicha cláusula que corresponde al Ministerio los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de las rampas y pistas del Aeropuerto Internacional de Maturin “José Tadeo Monagas”.

El Tribunal con respecto a la falta de cualidad y de interés activa y pasiva alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:

Considera este juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar la acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio y por su parte el demandado o la persona contra quien se ejercita la acción debe tener cualidad para sostener el juicio y en este caso en particular no existe por parte de la Gobernación del Estado Monagas un interés pasivo en sostener el presente juicio, por cuanto ni tiene obligación alguna en hacer el mantenimiento, el cual solo corresponde al Ministerio.

En este sentido se hace imprescindible concluir que la falta de cualidad alegada debe declararse con lugar y así se decide.-

Ahora bien, Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas” .Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Y el artículo 509 ejusdem reza “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDANTE.
1.- REPRODUCE EL VALOR PROBATORIO Y MÉRITO FAVORABLE PARA SU REPRESENTADA DE LOS AUTOS. La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima en conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

2.- INFORMES a las Sociedad Mercantiles AVENSA – SERVIVENSA, ASERCA AIRLINES y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA se observa a los folios ciento ochenta y seis (186) respuesta por parte de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA y al folio trescientos sesenta y un (361) respuesta por la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES y visto que la misma no guardan relación con el presente juicio se desestiman las mismas.

Informes de la Contraloría del Estado Monagas, del Ministerio de Infraestructura por cuanto los mismos no fueron evacuados se desestiman los mismos y así se decide.

Informe a la Sociedad Mercantil Construcciones Termini S.A se observa en el mismo que la Sociedad antes mencionada realizo mejoras a la Infraestructura del Aeropuerto José Tadeo Monagas asfaltando la plataforma de estacionamiento y sustitución de algunas lozas de concreto deterioradas en la cabecera de la pista la cual fue declarada improcedente según sentencia dictada por este Tribunal el 22 de Junio del 2004.

3.- Exhibición del Contrato TA – 0003 que se halla en Poder del Instituto de Vialidad del Estado Monagas el cual tuvo por objeto las Mejoras de la Infraestructura en el Aeropuerto José Tadeo Monagas de la ciudad de Maturín dicho contrato fue celebrado con la Sociedad Mercantil Construcciones Termini la cual fue declarada improcedente según sentencia dictada por este Tribunal el 22 de Junio del 2004.

4.- Ratificación de Reportes No. A – 24004496 de fecha 17 de Junio de 1997 y Reporte No. A24004696 de fecha 09 de Enero de 1997, suscrito por el Sr. Paúl Harman en representación de la Empresa ICS OF NORTH AMERICA, INSURANCE, CLAIMS SERVICE, C.A y por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial en fecha diez (10) de Septiembre del 2004 en el Juzgado Décimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que se le da valor probatorio.-

DE LOS DEMANDADOS.
1.- REPRODUCE EL VALOR PROBATORIO Y MÉRITO FAVORABLE PARA SU REPRESENTADA DE LOS AUTOS. La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima en conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

2.- Reprodujo el Convenio suscrito entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura, el Aeropuerto Internacional de Maturín José Tadeo Monagas y la Gobernación del Estado Monagas de fecha 05 de Marzo de 1996. Del cual se desprende la obligación contraída por las partes que intervinieron, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, se le otorga valor de prueba en cuanto ha su contenido y así se decide.

3.- Reprodujo el contenido del documento anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “C” donde se observa que la demandante cancelo al ciudadano Luís Xavier Rojas Gutiérrez la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Doce Bolívares con setenta y Nueve Céntimos hoy Mil cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos y no dólares como lo estableció en el libelo de la demanda y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, se le otorga valor de prueba en cuanto ha su contenido y así se decide.

4.- Alego que el demandante no consigno las polizas suscritas con los ciudadanos LUIS XAVIER ROJAS GUTIERREZ y la compañía INVERSIONES CORALREEF 12-A que como tal eran los instrumentos fundamentales de la pretensión deducida.

5.- Experticia en los Libros o equipos computarizados de compañias de reaseguro la cual fue declarada inadmisible en fecha 22 de Junio de Dos Mil Cuatro.

6.- Testimonial de los ciudadanos CARLOS VILLARROEL, LEIDA MERCEDES MARCANO, HERNAN HENRIQUE ALBARRAN AGUILERA, JOSE RAFAEL ARMAS, CRUZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.372.244, 5.392.335, 4.498.532, 5.958.239, 5.396.296 y 6.447.869 dichos testigos fueron tachados el treinta (30) de Junio del Dos Mil Cuatro (2004).

7.- La Ley de Aviación Civil publicada en la Gaceta Oficial No. 37.293 del 28 de Septiembre de 2001 por cuanto la misma no es medio de prueba como tal se desestima la misma.-

La acción tutelada esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”.-

En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-

Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.-

En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que el Ciudadano RAMON RAMOS, haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.-

Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable. 2) La víctima debe determinar en que consiste el daño y 3) Cual es su extensión.-

En este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar la indemnización por Daño Moral que reclama en ese sentido, que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil.

Los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la Responsabilidad Civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte la Doctrina Venezolana a definido el Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

1°).- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
2°).- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
3°).- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
4°).- Que el deudor haya sido constituido en mora.
5°).- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se encuentra obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio Aníbal Dominici, sostiene:
“…Este delito (el delito que puede llamarse Delito Civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT"…”

Para que haya delito en Derecho Civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil).
De lo antes dicho, se precisa que para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado.

Por cuanto la pretensión del demandante no debe estar dirigida contra la Gobernación del estado Monagas, resulta forzoso para quien suscribe declarar la falta de cualidad del mismo para responder de ello y así se decide.-
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.185 del Código Civil este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la presente demanda que por Daños y Perjuicios, tiene intentada por los Apoderados Judiciales de Seguro Orinoco. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente

PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veinticinco (25) de Febrero del año 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 3:00 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA




Exp n° 8247
GP / Mbrs