REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE

202° y 153°


• DEMANDANTES: KARIM ASLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.209.685 domiciliado en Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756 y de este domicilio.

• DEMANDADA: Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A Sociedad de Comercio domiciliada en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el N° 792, Tomo A-10 en la persona de su representante legal ciudadano LINO GUSTAVO PERMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.657.475.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO EDUARDO BARRIOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.038.312, abogado en ejercicio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha nueve (09) de Junio del año 2.010, cuando comparece ante este Tribunal el ciudadano KARIM ASLAN, en contra de la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A en la persona de su representante legal ciudadano LINO GUSTAVO PERMAR, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“ Origen y prueba de la obligación. Consta suficientemente en el documento cuyo original anexo marcado con la letra “A”, fechado el día 01 de Septiembre de 2007, que en esa misma fecha cedí en calidad de arrendamiento a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A, sociedad de comercio domiciliada en ciudad Bolívar, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el N° 792, Tomo A-10, una (1) maquinaria de construcción cuyas características son las siguientes: RETROEXCAVADORA MARCA CATERPILLAR, MODELO 446D-04 AC, SERIAL DBL00708, COLOR AMARILLO. Así consta en la “cláusula primera” del referido contrato de arrendamiento.
Para el otorgamiento del referido contrato de arrendamiento la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A., fue representada por su Apoderado General, ciudadano HUGO EDUARDO BARRIOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8. 038.312, representación esa la suya que consta de poder general autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Marzo de 2006, bajo el N° 87, Tomo 35, que le otorgo el ciudadano LINO GUSTAVO PEREZ MARADEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.657.475, actuando como representante legal de la mencionada empresa.
En la “cláusula décima” del mencionado contrato de arrendamiento la empresa arrendataria, INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A declaró, que en el mismo acto de otorgarse el contrato de arrendamiento recibió la maquinaria descrita anteriormente con la obligación de devolverla al día siguiente de finalizado el contrato. De modo que, la recepción por parte de la empresa arrendataria de la maquinaria que le cedí en arrendamiento constituye evidentemente el cumplimiento de mi obligación de entregar la cosa al arrendatario, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 1.585 del Código Civil, obligación esa que en la misma “cláusula décima” del contrato quedó demostrado que cumplí. De manera que habiendo cumplido con mi obligación de entregarle la maquinaria arrendada para que gozara de ella, entonces el arrendatario quedó obligado a su vez, desde ese mismo día primero (1°) de septiembre de 2007, a cumplir con las obligaciones legales que le imponen los ordinales 1° y 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en el sentido de que debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, así como a pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el contrato de arrendamiento se pactó que la duración del contrato de arrendamiento sería de ocho (8) meses que comenzarían, como en efecto comenzó, el día primero (1°) de septiembre de 2007, y terminaría, como en efecto terminó, el día 30 de Abril de 2008, inclusive. Así consta en la “cláusula tercera” del referido contrato de arrendamiento.
De igual modo se pactó en el referido contrato, y así podrá constatarse en la “cláusula cuarta” del mismo, que la pensión de arrendamiento que la empresa arrendataria se obligó a pagar a mi representada es la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 28.156.250,00), mensuales, reconvertidos actualmente a VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F 28.156,25) mensuales. Esa pensión de arrendamiento debió pagarla la empresa arrendataria dentro de los cinco (5) primero días de cada mes.
Lo expuesto anteriormente, soportado con el contrato de arrendamiento que se anexó marcado con la letra “A”, acredita, por una parte, que cumplí con mi obligación principal de entregarle a la arrendataria la maquinaria objeto del arrendamiento, descrita anteriormente (ver “cláusula décima), y que por esa circunstancia INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A., quedó obligada a pagarle a mi representada la pensión de arrendamiento mensual señalada anteriormente (ver “cláusula cuarta”), en los mismos términos pactados en el contrato, puesto que dicha empresa está obligada a ello no solo porque así fue pactado en las normas contractuales citadas anteriormente, sino porque también ello se encuentra previsto como una de las obligaciones principales del arrendatario en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil.
2.- El incumplimiento. Es el caso, ciudadano Juez que transcurrieron íntegramente los ocho (8) meses de duración del contrato de arrendamiento, y la empresa arrendataria no me pagó la pensión de arrendamiento pactada en el contrato, razón esa por la cual me adeuda ocho (8) pensiones de arrendamiento a razón de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F 28.156,25) por cada mes transcurrido, lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 225.250,00), que me son adeudados por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A.
Hasta el día de hoy han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial que he realizado para que dicha empresa pague lo que me adeuda gestiones éstas que he realizado para que dicha empresa pague lo que me adeuda, gestiones éstas que he realizado ante su apoderado general ciudadano HUGO BARIOS, ya identificado, en la población de Barrancas del Orinoco y en esta misma ciudad de Maturín, así como ante el ciudadano LINO GUSTAVO PEREZ MARADEY, representante legal de INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A., directamente en la sede de dicha empresa situada en Ciudad Bolívar. En dichas gestiones de cobro extrajudicial realicé varios viajes a ciudad Bolívar y Maturín, y en cada ocasión se me prometía el pago mas por el contrario jamás se cumplió la obligación de pagarme las referidas sumas de dinero.
…Omissis…
CAPITULO II
PETITUM
1.- La demanda. Por todo lo expuesto anteriormente es que acudo ante su competente autoridad, ciudadano Juez, para demandar, como en efecto formalmente demando en este mismo acto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en su condición de arrendataria deudora, a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A., sociedad de comercio con domicilio principal en Ciudad Bolívar, Estado bolívar, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el N° 792, Tomo A-10, en la persona de su representante legal, ciudadano LINO GUSTAVO PEREZ MARADEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.657.475 domiciliado actualmente en Puerto Ordáz, Estado Bolívar, para que cumpla o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle a mi representada lo siguiente:
PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 225.250,00) por concepto de las ocho (8) pensiones de arrendamiento que me adeuda, que transcurrieron entre el primero (1°) de septiembre de 2007 y el 30 de abril de 2008, inclusive.
SEGUNDO: La suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 9.370,23), por concepto de los intereses legales generados por cada pensión de arrendamiento desde el día de su vencimiento hasta el día de hoy, 04 de junio de 2009, fecha en la cual se propone la demanda, a la rata del 3% anual. Omissis.
TERCERO: Los intereses legales a la rata del 3% anual, que sigan generando las pensiones de arrendamiento desde el día 04 de junio de 2009, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en este proceso.
CUARTO: Las costas y costos que genere este proceso judicial.
3. Medida Cautelar. De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A. En tal sentido debo destacar que la obligación demandada se encuentra debidamente acreditada mediante documento que demuestra la existencia de la obligación, con lo cual se genera la presunción de buen derecho a mi favor, e igualmente debo destacar que, el amplio margen de tiempo transcurrido sin que la parte demandada haya cumplido con pagarme las sumas de dinero que le reclamo, hacen presumir que tiene la intención de no cumplir esa obligación y de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable a mis derechos e intereses.

Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal el quince (15) de Junio del año Dos Mil Nueve; librando comisión de citación al Juez del municipio Caroní del Estado Bolívar, para que el demandado compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación mas dos (2) días de termino de distancia a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Posteriormente en fecha veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Nueve (2.009), el ciudadano KARIM ASLAM RODRIGUEZ comparecen a este despacho otorgadole Poder Especial al Abogado ALEXI HAYEK.

En fecha diecinueve (19) de Octubre del Dos Mil Nueve fue dictada sentencia dictando la perención en la presente causa, la cual fue revocada mediante decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Mayo de 2010.

Seguidamente el nueve (09) de Junio del Dos Mil Diez fue agregado a los autos la comisión número 781 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con la comisión de citación de la demandada debidamente cumplida.

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensor Judicial a la Abogada ANA ALICIA BARRETO LEONETT.

A través de diligencia de fecha seis (06) de Julio del 2011 el Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial Designada.

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, el Defensor Judicial procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

“… Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta por la parte actora en contra de mi defendida sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A, anteriormente identificado.”

Estando en el lapso probatorio tanto la parte demandante como la defensora judicial designada promovieron sus respectivos escritos probatorios.-

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello que se deben analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del contrato de arrendamiento celebrado entre KARIM ASLAM, con inversiones y constructora Permar c.a a Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR el primero (1ero) de Septiembre de 2007, del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes y por cuanto el mismo fue desconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

De las copias del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el N° 87, Tomo 35, el cual fue otorgado por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A, sociedad de comercio originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el N° 792, libro A-10, al ciudadano HUGO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.312 por cuanto dichas copias no fueron tachadas es por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno y así se declara y así se declara.-

Informe a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a los fines de que informe a este Juzgado lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, en virtud que las mismas fueron evacuadas se les otorga valor probatorio y así se declara.-

DE LA DEFENSORA JUDICIAL.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

Ejemplar del periódico Nueva PRENSA DE GUAYANA de fecha 03 de Agosto de 2011 en donde se le informa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PEMAR C.A de la designación que recayó sobre su persona.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto se encuentra comprobada solo la relación arrendaticia existente entre el ciudadano KARIM ASLAN y Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A, observándose que el demandante no probo el incumplimiento alegado, es decir, la falta de pago de las ocho (08) pensiones de arrendamiento que alego fueron incumplidas, pues se limito a comprobar la relación arrendaticia, es decir, solo trae a las actas el contrato suscrito entre las partes, no constando en autos prueba alguna de falta de pago alegada o demandada; pues la carga de la prueba corresponde al que alega ya que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este caso en particular no fueron probadas, solo probo la existencia del contrato y la verdad del poder solicitado a la notaria correspondiente, lo que hace imprescindible concluir que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.185 y 1592 y 1354 del Código Civil este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano KARIM ASLAN ya identificado, contra la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR, C.A, igualmente identificado, en consecuencia:

Se condena en costas a la parte demandante, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg MILAGRO PALMA
Exp. 13737
GPV / Mbrs