REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

203° y 154°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:


PARTE ACCIONANTE: YOVANNY DE JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.165.99, domiciliado en la avenida Orinoco, sector Las Brisas No. 18 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN ORLANDO ITRIAGO y RAFAEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.029.732 y V.-16.214.686, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.722 y 132.337.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURIN, inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre del año 1981, bajo el N° 159 al 223 Protocolo Primero, Tomo: Segundo, Cuarto Trimestre del año 1981; siendo su última modificación la realizada en acta de asamblea de asociados inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 16 de Octubre de 2012, anotado bajo el No. 13folio 139 al 149, Protocolo Primero, Tomo: Primero, Cuarto Trimestre de 2012, representada por su Presidente ANTONIO RAMÓN VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.598.174, y el ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.196.031 en su condición de Presidente del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURIN.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERRY DEL JESUS GIL LEÓN y JESSICA JOSÉ PÉREZ BENALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.712.597 y V.- 15.813.920, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 209.980 y 174.972, en su carácter de Fiscal Provisorio el primero de los nombrados y la segunda de las nombradas en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscrito al Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 15004
II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano YOVANNY DE JESUS GARCIA supra identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.722, con ocasión a la presuntas violaciones del derecho al trabajo, al derecho de la defensa y el debido proceso, y el derecho al libre ejercicio de ejercer la actividad económica como socio miembro de la referida asociación, efectuadas por la parte accionada supra identificada.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):

“Omissis:… Todo comenzó co la citación que envió en mí contra el Tribunal Disciplinario hasta la sede de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, perteneciente a la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN” la cual llegó en fecha 15-3-2013, por el ciudadano JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.196.031, actuando en nombre y representación del Tribunal Disciplinario, para que me presentara en la sede principal de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN”, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha 16-3-2013, cuyo motivo de tal citación era el pago de las finanzas, por lo que las cancele de inmediato en la oficina de la sede de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, de cuyos originales produzco anexa en una hoja constante de un (01) folio y marcada letra “D”. Me dirigí ese mismo día 15-3-2013, para hablar con el ciudadano JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.196.031, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario, hasta la sede principal de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURIN”, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde me entreviste con él y le notifique personalmente que no podía asistir a esa citación por cuanto ya había adquirido con anterioridad otro compromiso en la ciudad de Caracas en esa misma fecha puesto que es la ruta que cubro Caracas-Anaco y viceversa, ya que la citación versaba sobre las finanzas y ya había cancelado tal como se lo demostré exhibiéndole los pagos de cuyos originales produzco anexa en una hoja constante de un (01) folio y marcada letra “D”, no había motivo para que tuviera lugar dicha citación, de forma grosera me respondió que eso no era con él que ese asunto era con el ciudadano EDUARDO MALAVE, titular de la cédula de identidad No. V-5.483.959, en su carácter de Secretario de Finanzas de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN, llame vía telefónica al EDUARDO MALAVE, titular de la cédula de identidad No. V-5.483.959, para plantearle m (sic) situación y me respondió que eso no era con él que hablara con el ciudadano JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-5.196.031, ya que él es Presidente del Tribunal Disciplinario, dejándome en un limbo jurídico.
Se ordeno mediante boleta de notificación en fecha 16-3-2013, en cuya boleta se lee que el día 16-3-2013, se me cito para aclarar asunto que se viene presentando con las finanzas, a la cual el antes mencionado no asistió a la citación sin causa justificada, causa penada por nuestra Organización, por lo tanto el Presidente el Secretario y Primer Vocal del Tribunal Disciplinario más Vigilancia tomaron la decisión de revocarle el permiso del derecho al trabajo, cuya boleta de notificación produzco anexa copia constante de 01 folio marcada letra “E”. En fecha 20-3-2013, llego la boleta de notificación proveniente del Tribunal Disciplinario a la sede de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, perteneciente a la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN”, procedieron por instrucciones allí explanadas a desincorporarme de mi ruta y no dejarme trabajar, insistí a través del dialogo con la Junta Directiva actual, la reposición a mi trabajo como afiliado conductor, negándoseme e impidiéndoseme el derecho constitucional al trabajo, siendo infructuosas tales diligencias de conciliación, afectándose igualmente el servicio público de transporte de personas en la geografía indicada arriba en este escrito, lo que comprende y restringe el derecho constitucional del libre tránsito del colectivo por la ruta preestablecida de la asociación en la presentación del referido servicio, serenándome (sic) el derecho al libre ejercicio de mi actividad económica como socio miembro de la referida asociación, al haber sido sancionado sin juicio previo; derechos estos consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”




Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la reforma de la acción de amparo constitucional en fecha 02/10/2013, se ordenó la notificación del presunto agraviante ASOCIACIÓN CIVIL UNION MATURIN, y al representante del Tribunal Disciplinario ciudadano JOSE MARCANO, supra identificados, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, de igual forma y por auto de fecha 28 de Octubre de 2013 este Juzgado se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada decretándose la misma.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 04/02/2013, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Miércoles Cinco (05) de Febrero del presente año a las 2:00 horas de la tarde. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, se dejó constancia que asistieron el ciudadano YOVANNY DE JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.165.99, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.337, de la misma forma se hizo presente los ciudadanos ANTONIO RAMÓN VALLEJO y JOSE ANTONIO MARCANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.196.031 y V.- 1.598.174, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Maturín y de Representante del Tribunal Disciplinario respectivamente; asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, INPREABOGADO No. 30.002, Se dejó constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien se encuentra presente Abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.813.920, dependencia: Dir. Constitucional y Contencioso, también se le notificó a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Cinco (05) de Febrero de 2014, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano YOVANNY DE JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.165.99, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.337, de la misma forma se hizo presente los ciudadanos ANTONIO RAMÓN VALLEJO y JOSE ANTONIO MARCANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.196.031 y V.- 1.598.174, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Maturín y de Representante del Tribunal Disciplinario respectivamente; asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, INPREABOGADO No. 30.002, Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien se encuentra presente Abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.813.920, dependencia: Dir. Constitucional y Contencioso, también se le notificó a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO y expone: Ciudadano Juez mi representado ingreso en fecha 10 de Octubre de 2011 para la asociación civil, era chofer de transporte con su horario de seis de de la mañana hasta la seis de la tarde y el Tribunal Disciplinario le notificó que debía comparecer a tratar asunto de finanzas y mi representado no pudo estar presente, y de forma grosera le respondieron que no era su problema que debían acudir, y posteriormente le revocaron el derecho al trabajo, violentándose el derecho a la defensa, establecidos en los artículo 29 y 49 de la Carta Magna, ratifico el escrito de amparo y ratifico los medios probatorios y solicito se declare Con Lugar el amparo constitucional. En este estado ejerce su derecho de palabra el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y Expone: Opongo la falta de cualidad e ilegitimidad del actor, porque el derecho del trabajo es ejercido en un sitio distinto en el lugar donde nos encontramos, la figura de usufructo y de transporte es para asociados, no se le ha expulsado porque el no es socio de la asociación, acompaño prueba escrita, de la misma forma acompaña documento de la asociación de transporte y de tercero, además conforme al artículo 5 de los estatutos sociales debió acompañar una serie de requisitos y solicito se declare inadmisible el amparo. Como fondo señalo documento- expediente donde si se le emplazó, no respetó los estatutos como chofer y se le suspendió, acompaño documento donde el actor no cancelaba las finanzas, es incierto que no se le respeto el derecho a la defensa y el debido proceso, no tiene fundamentos, solicitamos se declare Sin Lugar la presente solicitud de amparo. Ejerce el derecho de replica el Apoderado Judicial de la parte accionante Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO y expone: Consta del expediente de la causa prueba de que mi representado pertenece al DT9 y por tanto queda autorizado para trabajar en la unidad de transporte, y acompaño documental como título de propiedad del vehículo, es evidente la violación flagrante de los artículo 27, 49, 87 y 11 de la Carta Magna y solicito se declare Con Lugar el amparo constitucional. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y expone: Solicito al Tribunal, solicite al accionante exhiba el documento que se acompaña para ingresar a la asociación como socios. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la representante de la Fiscalía del Ministerio Público: El Ministerio Público solicita lapso prudencial para verificar las pruebas promovidas y el Tribunal concede el lapso de 8 minutos para ello. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expone: Revisadas las actas, así como las documentales presentadas por ambas partes, esta representación Fiscal observa que existe violación al debido proceso por cuanto la parte accionante no fue notificada y solicito se declare Con Lugar la presente acción de amparo, y solicito hasta las 11:00 am para consignar opinión fiscal por escrito. Es todo. El Tribunal acuerda lo solicitado y acuerda agregar a las actas las pruebas y documentos presentados. Y se reserva hasta las 1:30 p.m., del día 06 de Febrero de 2014, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Seis (06) de Febrero de 2014, siendo las 1:30 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública y con motivo de dictarse el dispositivo del fallo en ocasión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YOVANNY DE JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.165.999, parte accionante y representado por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.337, en contra de la parte accionada ciudadanos ANTONIO RAMÓN VALLEJO y JOSE ANTONIO MARCANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.196.031 y V.- 1.598.174, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Maturín y de Representante del Tribunal Disciplinario respectivamente; representados por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, INPREABOGADO No. 30.002, contado con la presencia en la audiencia oral y pública de la Fiscal Superior del Ministerio Público, Abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.813.920, dependencia: Dir. Constitucional y Contencioso. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 1:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia No. 7, caso: Emery Mata Millan, año 2000. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador evidencia que la parte accionada alegó la falta de cualidad del accionante por considerar que el derecho de trabajo es ejercido en un sitio distinto al lugar donde nos encontramos y en base a ello quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se observa de la revisión de las actas procesales que la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es un ciudadano que denuncia entre otros hechos que en fecha 20-3-2013, le llegó la boleta de notificación previamente del Tribunal Disciplinario a la sede de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN, y por instrucciones allí explanadas procedieron a desincorporarlo de su ruta y no lo dejaron trabajar, violentándose así el libre ejercicio de su actividad económica, de su derecho al trabajo, así como el derecho a la defensa y el debido proceso. En base a lo que precede, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, considera que la parte accionante no sólo tiene cualidad sino interés para interponer y hacer valer sus defensas en la presente acción, ya que emerge de autos que efectivamente se produjo una violación flagrante al derecho de la defensa, al debido proceso, y al libre ejercicio de la actividad económica y al derecho al trabajo consagrados en los artículos 49, 87, 26, 112, y aún cuando se enuncia el fuero del derecho al trabajo, en sede constitucional se concluye que existe además una violación al libre ejercicio de la actividad económica del accionante, todo ello establecido en la Carta Magna y tomando en cuenta las razones siguientes: Primero: Porque de la declaraciones realizadas por la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública, dicha parte reconoce no haber aperturado un procedimiento previo para aplicar la sanción, pues alega que el accionante no cumplió con los estatutos como chofer y se le suspendió, no trayendo a los autos a consideración de este Operador de Justicia elementos de convicción suficientes para demostrar que dicha sanción señalada en tales estatutos esté contemplada en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Segundo: Aunado a lo antes explanado, así como de las pruebas documentales que constan en las actas, este Sentenciador quiere hacer énfasis en la flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como al derecho del trabajo y al libre ejercicio de ejercer la actividad económica de su prferencia, en la cual incurrió la parte accionada, instándosele en tal sentido a la referida asociación civil, así como a los representantes del Tribunal Discipinario, en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado. Tercero: Tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, acogiéndose este Tribunal además a la opinión fiscal emitida al respecto del presente amparo, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia, y los artículos 26, 49 87 y 112 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculado con el Plan de la Patria, se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YOVANNY DE JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.165.999, parte accionante y representado por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.337, en contra de la parte accionada ciudadanos ANTONIO RAMÓN VALLEJO y JOSE ANTONIO MARCANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.196.031 y V.- 1.598.174, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Maturín y de Representante del Tribunal Disciplinario respectivamente; identificados en las actas procesales, representados por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, INPREABOGADO No. 30.002 en consecuencia: 1.- Queda en pleno vigor la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2013 tal y como se evidencia de los folios 2 y 3 del cuaderno de medidas del presente expediente consistente en que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN, le permita al ciudadano YOVANNY DE JESUS GARCIA, antes identificado, incorporarse a las labores diarias de trabajo y realizar su actividad de servicio ejecutivo de transporte, amparándosele en su derecho a ejercer la libertad económica de su preferencia y su derecho al trabajo y se reestablecen los derechos constitucionales infringidos como el derecho a la defensa y debido proceso. 2.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. De la misma forma este Tribunal actuando en sede constitucional deja establecido que la audiencia de amparo celebrada el día de ayer 05 de Febrero de 2013, concluyó a las 3:00 p.m aproximadamente y que la lectura del dispositivo se dictó en el día de hoy a la hora pautada y concluyéndose a las 1:50pm aproximadamente. Es todo…”



III
MOTIVA


Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a las denuncia por violaciones del derecho al trabajo, al derecho de la defensa y el debido proceso, y el derecho al libre ejercicio de ejercer la actividad económica como socio miembro de la referida asociación realizada por la parte accionante.


En este mismo orden de ideas este Tribunal debe señalar: En Primer lugar: Este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia No. 7, caso: Emery Mata Millan, año 2000.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador evidencia que la parte accionada alegó la falta de cualidad del accionante por considerar que el derecho de trabajo es ejercido en un sitio distinto al lugar donde nos encontramos y en base a ello quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se observa de la revisión de las actas procesales que la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es un ciudadano que denuncia entre otros hechos que en fecha 20-3-2013, le llegó la boleta de notificación previamente del Tribunal Disciplinario a la sede de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN, y por instrucciones allí explanadas procedieron a desincorporarlo de su ruta y no lo dejaron trabajar, violentándose así el libre ejercicio de su actividad económica, de su derecho al trabajo, así como el derecho a la defensa y el debido proceso.

En base a lo que precede, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, considera que la parte accionante no sólo tiene cualidad sino interés para interponer y hacer valer sus defensas en la presente acción, ya que emerge de autos que efectivamente se produjo una violación flagrante al derecho de la defensa, al debido proceso, y al libre ejercicio de la actividad económica y al derecho al trabajo consagrados en los artículos 49, 87, 26, 112, y aún cuando se enuncia el fuero del derecho al trabajo, en sede constitucional se concluye que existe además una violación al libre ejercicio de la actividad económica del accionante, todo ello establecido en la Carta Magna y tomando en cuenta las razones siguientes: Primero: Porque de la declaraciones realizadas por la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública, dicha parte reconoce no haber aperturado un procedimiento previo para aplicar la sanción, pues alega que el accionante no cumplió con los estatutos como chofer y se le suspendió, no trayendo a los autos a consideración de este Operador de Justicia elementos de convicción suficientes para demostrar que dicha sanción señalada en tales estatutos esté contemplada en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Segundo: Aunado a lo antes explanado, así como de las pruebas documentales que constan en las actas tales como copia de los estatutos a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnadas por la contraparte de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, original y copia de carta de afiliación a unión maturín, a la cual se les otorga valor probatorio al no ser impugnadas por la contraparte de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia de registros de operadoras de transporte y facturas las cuales al no ser desconocidas ni impugnadas por la contraparte se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de exhibición promovida en la audiencia de amparo constitucional por el apoderado judicial de la parte accionada, este Tribunal consideró innecesaria su evacuación al poder tener acceso a las documentales promovidas y tratarse de un juicio especialísimo y breve, y en cuanto a las documentales promovidas por la parte accionada tales como: Certificado de registro de vehículo, cartas de afiliados a la central única unión Maturín, de fechas 13 y 15 de Agosto de 2013, documento dirigido al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario Unión Maturín, AC, de fecha 13 de Marzo de 2013, carta de auto de apertura por incumplimiento de pago de finanzas, citación de fecha 13-03-13, constancia de incomparecencia de fecha 13-04-1, carta de revocatoria de permiso al derecho al trabajo, decisión del proceso sancionatorio al ciudadano YOVANNI GARCIA, estatutos de la asociación parte accionada, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio pero en el sentido de que se desprende de dichas pruebas de que no se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como libre ejercicio de la actividad de económica del accionante, pues no se constata que haya existido un procedimiento o juicio previo. Y así se decide.


De la misma forma, este Sentenciador quiere hacer énfasis en la flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como al derecho del trabajo y al libre ejercicio de ejercer la actividad económica de su preferencia, en la cual incurrió la parte accionada, instándosele en tal sentido a la referida asociación civil, así como a los representantes del Tribunal Disciplinario, en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado.

Tercero: Tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, acogiéndose este Tribunal además a la opinión fiscal emitida al respecto del presente amparo, tal y como consta en el acta de la audiencia constitucional oral y pública supra indicada, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar. Y así se decide.






IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia, y los artículos 26, 49 87 y 112 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculado con el Plan de la Patria, se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YOVANNY DE JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.165.999, parte accionante y representado por el Abogado en ejercicio y co-apoderado judicial RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.337, en contra de la parte accionada ciudadanos ANTONIO RAMÓN VALLEJO y JOSE ANTONIO MARCANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.196.031 y V.- 1.598.174, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Maturín y de Representante del Tribunal Disciplinario respectivamente; identificados supra, representados por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, INPREABOGADO No. 30.002 en consecuencia: 1.- Queda en pleno vigor la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2013 tal y como se evidencia de los folios 2 y 3 del cuaderno de medidas del presente expediente consistente en que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATURÍN, le permita al ciudadano YOVANNY DE JESUS GARCIA, antes identificado, incorporarse a las labores diarias de trabajo y realizar su actividad de servicio ejecutivo de transporte, amparándosele en su derecho a ejercer la libertad económica de su preferencia y su derecho al trabajo y se reestablecen los derechos constitucionales infringidos como el derecho a la defensa y debido proceso. 2.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:27 pm. Conste:
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
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Exp. 15004