REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Catorce.-
203° y 154°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AUTORIDAD LEGITIMA ORGANIZACIÓN ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA KARIÑA MACUARE, representada por los ciudadanos GLORIA M. SANTIL y JOSE J. MOZQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.397.777 y 5.215.242 respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO INTEGRAL INDIGENA: AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.657.235.
PARTE DEMANDADA: ARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ CORDERO, ZOLANGEL CORDERO, JUAN JOSE RODRIGUEZ CORDERO, ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE LOPEZ, FRAMIL JOSE MATA CORDERO, LEOCADIO CHIRINO, ERNESTO CORDERO y JESUS CHIRINO OCA.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERRY DEL JESUS GIL LEON y JESSICA JOSE PEREZ BENALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.712.597 y 15.813.920, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.980 y 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino, también respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 15.040
Conoce este Tribunal de la acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, quien asiste a la AUTORIDAD LEGITIMA ORGANIZACIÓN ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA KARIÑA MACUARE, en su condición de Defensor Público Indígena; en contra de los ciudadanos ARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ CORDERO, SOLANGEL CORDERO, JUAN JOSE RODRIGUEZ CORDERO, ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE LOPEZ, FRAMIL JOSE MATA CORDERO, LEOCADIO CHIRINO, ERNESTO CORDERO y JESUS CHIRINO OCA, correspondiéndole su conocimiento por distribución a este Tribunal.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 16/08/2013, se libró boleta de notificación a los presuntos agraviantes, y se ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal Superior del Ministerio Público y del Representante de la Defensoría del Pueblo.
Posteriormente, previa solicitud de parte interesada, se fijaron varias oportunidades a los fines de que el Alguacil procediera a practicar las notificaciones respectivas.
A través de escrito de fecha 07/01/2014 comparecieron los ciudadanos TERRY DEL JESUS GIL LEON y JESSICA JOSE PEREZ BENALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.712.597 y 15.813.920, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.980 y 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino, también respectivamente; quienes presentaron la opinión del Ministerio Público respecto a la presente acción, solicitando que la misma sea declarada inadmisible conforme a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras cosas, porque tal como fue alegado por la actora, en fecha 13/12/2011 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la querella interdictal restitutoria sobre el lote de terreno señalado en la presente acción de amparo; resultando evidente que la parte actora pudo recurrir a los medios judiciales ordinarios preexistentes para hacer valer sus derechos, obteniendo una sentencia definitivamente firme. Aunado ello destacaron que la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, otorgan la jurisdicción y competencia especial indígena, para debatir sobre lo pretendido en la presente acción; y que en el caso de que los presuntos agraviantes no se consideren miembros o pertenecientes a comunidad indígena, la legislación civil ordinaria prevé mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer los derechos de los agraviados presuntos.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Inadmisibilidad de la acción, observa lo siguiente:
- Encuadran y fundamentan los demandantes su pretensión en lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 27, 119, en los artículos 11, 12, 19, 23, 58, 59 y 61 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 5 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando que acuden ante esta autoridad para demandar a los ciudadanos ARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ CORDERO, SOLANGEL CORDERO, JUAN JOSE RODRIGUEZ CORDERO, ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE LOPEZ, FRAMIL JOSE MATA CORDERO, LEOCADIO CHIRINO, ERNESTO CORDERO, JESUS CHIRINO OCA, “…por hechos que cercenan los derechos de la ancestral Comunidad Indígena Kariña de Macuare, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a su organización política, social, económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente han ocupado y que son necesarias para desarrollar y garantizar su forma de vida… Los pueblos indígenas forman parte del patrimonio cultural del Estado Venezolano, los cuales tienen derecho a su integridad cultural, su ancestralidad, proteger su forma de vida y a su desarrollo sustentable, con fundamento a los principios de una sociedad democrática participativa, protagónica multiétnica pluricultural y multilingüe….”
- Una de las características de la acción de amparo constitucional, es su residualidad, pues sólo procede cuando no existen otras vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes, a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales que se dicen violados, por lo que la jurisprudencia lo ha condicionado a la inexistencia de otros medios que permitan tal restablecimiento, por lo tanto, no es sustitutivo de otras vías, y es frente a la inexistencia de ellos, que la acción de amparo se erige como una vía expedita.
- En ese sentido, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en el caso Jose Angel Guia y otros, en la que se expresó:
“la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal “a” es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales, deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción amparo. La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a” no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales, que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”
En este orden de ideas, del estudio realizado al libelo de la demanda, el cual, vale decir, adolece de precisión respecto a la determinación de cuales son las garantías constitucionales supuestamente violentadas; se destaca que la demandante requiere que los demandados cesen con las constantes amenazas en contra de las autoridades legitimas de la comunidad Indígena Kariña Macuare y el consejo de ancianos; que dejen de promover la invasión y la divisibilidad de la propiedad colectiva de las tierras indígenas; que se paralicen de forma inmediata las acciones que lesionan los derechos de la pretensión formulada.
Sin embargo señala la actora textualmente en el CAPITULO III PRETENSIONES del escrito de la demanda lo que sigue: “para demandar como en efecto demandamos en este acto, a la ARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ CORDERO, SOLANGEL CORDERO, JUAN JOSE RODRIGUEZ CORDERO, ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE LOPEZ, FRAMIL JOSE MATA CORDERO, LEOCADIO CHIRINO, ERNESTO CORDERO, JESUS CHIRINO OCA… por hechos que cercenan los derechos de la ANCESTRAL COMUNIDAD INDIGENA KARIÑA DE MACUARE establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… razones por las que pido sean condenados, por este Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley y por ende se restablezca la situación jurídica infringida… en consecuencia solicito mediante este Recurso de Amparo se restituya las garantías constitucionales violado; hasta tanto el Tribunal Superior con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decida sobre la Apelación interpuesta por los ciudadanos aquí demandados contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y Agrario a favor de la Comunidad Indígena y se lleve a cabo el Proceso de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas de la ANCESTARL COMUNIDAD INDIGENA KARIÑA DE MACUARE, considerando que esta es la vía mas inmediata de restablecer la situación jurídica infringida en que actualmente vienen enfrentado mis patrocinados.”
De lo anteriormente expuesto concluye este sentenciador que la pretensión está dirigida a obtener los efectos de la sentencia dictada a favor de la actora por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y Agrario, hasta tanto la misma sea ejecutada totalmente; lo cual no justifica el uso del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, ya que este solo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección solicitada; pues al haber ejercido la demandante el medio procesal ordinario idóneo a los fines de satisfacer su pretensión Interdictal Restitutoria, las solicitudes hechas ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia se traducen en la ejecución de la sentencia favorable ya obtenida. Por lo tanto, la necesidad de resguardo de sus derechos hasta tanto la decisión se ejecute completamente, no puede suplirse con la interposición de una acción de amparo; sino que debió la parte haberse valido de los recursos legales preventivos de los que goza.
Resultando entonces evidente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por existir un medio procesal ordinario idóneo para regular tal petición, el cual no ha sido agotado totalmente. Y así se decide.
Todo lo cual nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Aparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir un medio procesal ordinario idóneo para regular tal petición, el cual incluso fue activado, pero no ha sido agotado totalmente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO en aplicación a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, a la representación del Ministerio Público y a la co-demandada ciudadana ZOLANGEL CORDERO.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2.014.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nro. 15.040
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