REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 10 de Febrero de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: 3192
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano KEIMILWER JOSÉ DELGADO ACOSTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO señalado en el artículo 286 Ejusdem.

Recibido el expediente en fecha veintiocho (20) de diciembre de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. FRANZ CEBALLOS SORIA, quien se encontraba para el momento supliendo la ausencia temporal, debido a las vacaciones laborales.

En fecha 13 de enero de 2014, el Juez JIMAI MONTIEL CALLES se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez de haberse reincorporado de las respectivas vacaciones laborales.

El 15 de enero de 2014, se procede a admitir el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a ello, que se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) de la presente las actuaciones originales, resolución judicial de fecha 02 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KELMIWER JOSÉ DELGADO ACOSTA, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:


“…Una vez realizada la audiencia para oír al imputado, en la cual el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial de Libertad contra el imputado KEIMILWER JOSÉ DELGADO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-25.751.548, este Juzgado de conformidad en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonablemente la Medida, en tal sentido para decidir este Juzgado previamente observa:(…Omissis…).

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a formar en consideración lo siguiente:

A los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el Atícelo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código adjetivo Penal el cual dispone: (…Omissis…)

Respecto a la privación judicial Preventiva de Libertad, se ha dicho en Doctitas, que se exige la concurrencia de determinadas contradicciones de determinadas condiciones presupuestos que se enuncian a las referencias al fumus boni iuris: (…Omissis…)

En razón de las normas antes transcritas y lo establecido por la doctrina Patria, a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por nuestro Legislador Patrio en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Respecto al artículo 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de los hechos punibles, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIETO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, siendo que la acción penal de los mencionados ilícito penales no se encuentren evidentemente prescrita, debido a la fecha en que ocurrieron los hechos, asimismo los elementos de convicción anteriormente transcrito, relativos al acta policial, al acta de entrevista que tomada a la víctima, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relativos al arma de fuego, elemento este que guarda perfecta armonía para presumir que el ciudadano KEIMILWER JOSÉ DELGADO ACOSTA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 25.215.473, es autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.

Por otra parte, quien aquí decide considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el Artículo 237, numeral 2 del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal del imputado es de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN para el robo agravado., así como la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito complejo, pues además de la propiedad, con la ejecución de un robo se pueden atacar bienes de diversa naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (sentencias Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04) como corolario de lo anterior el Doctor Caballero. Afirmó que el bien jurídico protegido en los delitos de hurto y robo es la relación del hecho entre la persona y la cosa “frente al peligro de su menoscabo o destrucción por la arbitraria intervención de terceros. Interés que por lo demás , se manifiesta en la posibilidad real, consentida por otro o usurpada, de disponer materialmente de la cosa, así mismo el delito de Robo Agravado atribuido al hoy imputado establece en su límite máximo una pena privativa de libertad de diecisiete años.

De igual manera, se cumple lo perpetuado en el artículo 238 numeral 2, 3, parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado KEIMILWER JOSÉ DELGADO ACOSTA PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 25.215.473, en tal sentido se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Aragua “Tocorón” ASÍ SE DCLARA

DISPOSITIVA
Por todos fundamentos del hecho y de derecho este JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el contra del imputado KEIMILWER JOSÉ DELGADO ACOSTA, PORTADOR DE LA CÉDUALA DE IDENTIDAD 25.215.473, por presumirse autor o partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 256 Ejusdem, en tal sentido se designa como sitio de reclusión el Internado del Estado Aragua “Tocoron” donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios quince (15) al veintiuno (21) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OCHOEA SEGOVIA, señalando como argumentos lo siguiente:

“…Omissis…
ÚNICA DENUNCIA
De recurrencia de los requisitos, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , para el decreto de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad

Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de ala medida privativa judicial preventiva de libertad, vista ala carencia de fundamento de la misma, siendo que la escasez de convicción sólo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose cómo fueron socavados la bases de este proceso en esta flagrante transgresión.
La norman ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de coerción personal, indicado en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma

En el caso de (sic) nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarlas de obsoleta al injertar encuadrarla con e sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la disposición de unas supuestas víctimas y unos funcionarios policiales, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, ya que es inverosímil tomar como cierta la deposición de la víctima que indicó haber sido objeto de un robo por parte de un sujeto aparentemente armado, para luego este permanecer por las inmediaciones del lugar como esperando ser atrapado.

Constantemente se ha producido un abrupto en el crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas, para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de unja medida de coerción personal, soportadas solo por un procedimiento instaurados por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, atribuyéndonos de esta manera al empleo del de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en único indicio.

Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastantes precisos al determinar ala importancia que debe otorgársele a este tipo de acto de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.

La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resuelto de forma exitosa através (sic) del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por no denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se refiere a los requisitos para la inspección corporal.

Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismo, mas aun tomando en cuanta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.

Es inevitable en el transcurrir de esta investigación, traer a colación lo que nuestro máximo tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación (…Omissis…)

Esta tónica, teniendo la opinión de la sala de Casación Penal, donde se delimita el carácter de las mismas, que sin pretender observarlas se podrían denominar como pruebas no autónomas, sería absurdo concebirlas en el escenario actual como los únicos elementos de convicción apara ala imposición de la referida mediada. En todo proceso deben existir una cantidad de pruebas contundentes que permitan convencer al Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible, y de su autor, pero se presenta ala interrogante de ¿qué hacer? Cuando existe obscuridad o carencia de de evidencias en la investigación, como es el caso de autos donde solo tenemos medios de carácter subjetivo.

Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización a la Justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, No existen circunstancias negativas que permitan considerar que el imputado pretenda evadir la justicia.

No podemos obviar lo dispuesto en la normativa 237 orgánica, donde son puntualizadas las exigencias para cristalizar el peligro de fuga, que en el caso de estudio no se podrían encuadrar, al mismo tiempo el parágrafo establece la posición Fiscal al estar obligado a solicitar una medida privativa si considera que esta acorde a las estipulaciones del artículo 236 ejusdem, y facultando al Juez a rechazar la misma si así lo considera, lo que le exige al mismo evaluar todas las circunstancias, siempre teniendo como norte los principios imperantes en nuestro sistema y facilitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de Medidas Privativas, ilustrándose a través los siguientes fragmentos (…Omissis…)

Para dar cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada Juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, más aun cuando yacen elementos probatorios que las puedan respaldar. El legislador ha sido sabio al implementar la afirmación de libertad como unos de pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todos los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo, por demás obsoleto, donde se tendía como regla emplear la detención de forma indiscriminada durante las investigaciones, resultando en muchas oportunidades infructuosas al momento de demostrar la Culpabilidad de los sujetos, ya habiendo generado un daño irreversible.

De este modo, parece ilógico darle un tratamiento tan severo a este tipo de situaciones, más aún sin tener apoyo jurídico, cuando de manera vinculante la misma sala Constitucional ha cedido de formas específicas en el otorgamiento de medidas de coerción menos restrictivas, para aquellos delitos que eran considerados por la norma sustantiva como los mas lesivos, si esta norma es aligerada, tendiendo como norte enaltecer el principio de la afirmación de libertad, como no podría otorgarse una libertad restringida en el caso que hoy atrapa nuestra atención.
PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declaro procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista ala ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuanta para el análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440, y 447 de la norma adjetiva penal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

De igual forma, luego de ser debidamente emplazada, la profesional del derecho NORALIX ROJAS REBOLLEDO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en señaló lo siguiente:

“…CAPITULO III
DEL DERECHO

Se establece en nuestra normativa adjetiva penal una serie de requisitos indispensables que tienen que estar interrelacionados a los fines de poder si es o no procedentes la aplicación o no, de una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad según lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o una Medida menos gravosa como lo son las Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 242 ibidem para ser aplicadas según sea el delito en un determinado caso, que al concatenarse con los resultados de las diligencias que se realicen en una investigación se puedan determinar a ciencias cierta la responsabilidad y/o participación en el hecho de las personas que se investigan.

En virtud del análisis que realizó la responsable Juez del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones d Control de éste Circuito Judicial Penal, luego de impuesto por las partes que intervinieron al audiencia de presentación, consideró que lo más ajustado a derecho y dadas las circunstancias se ven cubiertos los requisitos que exige el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que era procedente otorgarle al ciudadano KEIMILWER JOSÉ DELGADO ACOSTA, quien es titular de la cédula de identidad N° V-25.215.473, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asegurar el desarrollo de la presente investigación.

Ahora bien, el distinguido representante de la defensa Técnica del ciudadano KEIMILWER JOSÉ DELGADO ACOSTA, ya identificado en autos, se basa su escrito de Apelación, en un único punto como es contra la Medida de Privación de Libertad decretada n contra su representado, manifestando que para el momento de la Audiencia de Flagrancia, se carecía de suficientes elementos de convicción procesal como para llegar a acordar una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad y no una Medida cautelar Sustitutiva del Liberta, que fue solicitada en su momento por la oficina de Defensa.

Así las cosas, honorables magistrado, cabe destacar, que el caso de marras, es señalado el ciudadano KEIMILWER JOSÉ DELGADO ACOSTA, como uno de los sujetos que perpetró el de ROBO AGRAVADO, tipificado yb castigado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARY, utilizando para constreñirla a entregar su pertenencia, es decir, el teléfono celular de su propiedad, un arma de fuego, encontrándose éste a su vez en compañía de de varios sujetos de varios sujetos, con quienes ejecutó dicha acción dicha acción delictual, por lo que se configura igualmente el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido y penado en el artículo 286 ibidem, dándose así las circunstancias previstas para la aprehensión el flagrancia, concatenado con la existencia de los elementos esenciales y fundamentales para presentar al ciudadano ante un Tribunal en Funciones de Control, siendo éstas evidente por la ciudadana Juez, quien estando ajustada a derecho, sostiene que el interés protegido es la vida, la integridad, la integridad y la libertad de las personas, las cuales fueron vulneradas por el ciudadano KEIMILWER JOSÉ DELGADO ACOSTA, conjuntamente con otros ciudadanos, Quines resultaron ser el agente activo y que aún no se encuentran sujetos a la acción penal. Observándose en el presente caso la cautela de los sujetos activos para asegurar la comisión de estos delitos contra las personas (Victimas), sin que hubiese el riesgo para ellos, es decir a traición y perfidia

Aunado a lo anteriormente expuesto, les refiero con la venia de estilo ciudadanos Magistrados, que en relación el punto indicado por la Defensa Técnica en su escrito., relacionado con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrían advertir que la presente causa están dadas las circunstancias en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son mas que el requisito que el Tribunal A-quo, debe considerar para poder determinar si acuerda o no cualquier Medida, sea de Privación de Libertad o Cautelar Sustitutiva y sin menoscabo de de querer más que asegurar un proceso donde no tan solo se le brinde esa protección a la Víctima, sino también se puede determinar la responsabilidad o no, que pueda tener hoy el imputado y así definir con ello hasta el punto de que le quede o no, antecedentes penales y eso sólo se podía saber una vez culminada una investigación. Es por eso que con todo respeto, paso a analizar los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor a saber:(…Omissis…)

Existe la presunción siempre que se está en presencia de los delitos cuya pena en su límite superior es a diez o mas de prisión, del peligro e fuga, por lo cual a los fines de poder contar con que el imputado este apegado al proceso pena, se estudian las circunstancia que hayan sido presentada en su oportunidad antes el Juez de Causa, situación que ocurrió, valorando así las circunstancias que hayan sido presentada en su oportunidad ante el Juez de la Causa, situación que ocurrió, valorando así circunstancias preexistente para ese momento, que conllevaron a la convicción de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad., lo cual se concatena con los artículos 237 y 238 ibidem, de la siguiente forma: (…Omissis…)

IV
PETOTORIO

Por lo todo lo ante expuesto quien aquí se expresa considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar a esa prestigiosa Corte de Apelaciones que va a conocer del presente acto, que dicho Recurso de Apelación presentado por el ciudadano KEIMILWER JOSÉ DELGADO ACOSTA, plenamente identificado en autos, a través de su representante legal el Abg. FRANCISCO RUIZ NARANJO, en su cualidad de Defensor Público Penal Nonagésimo sexto (96°) del Área metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR, por cuanto hasta la presente fecha NO, han sido desvirtuados ni modificados en lo que s lleva la investigación ninguno de los elementos que a la ciudadana Juez A-quo, sea RATIFICADA la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada contra el enjuiciable KEIMILWER JOSÉ DELGADO ACOSTA…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano KEIMILWER JOSÉ DELGADO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO señalado en el artículo 286 Ejusdem, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de noviembre de 2013.

Se observa que la recurrente señala como UNICA DENUNCIA, la ausencia del elementos contenidos en los artículos 236, del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretarse la Privación de Libertad. En razón a ello, considera esta Alzada necesario pasar a analizar lo siguiente:

En relación al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede evidenciarse de las presentes actuaciones la posible existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al desprenderse de actas procesales, que la acción delictiva presuntamente ocurrió en fecha 02 de noviembre de 2013, y para ello la víctima describe unos hechos que concatenados con los elementos de convicción pudiera configurar PRELIMINARMENTE el tipo penal acogido por el Tribunal de Control, siendo evidentemente necesario esperar las resultas de la investigación a los fines de concluir seriamente si esta conducta precalificada pertenece a los actos descritos en esta fase. Así mismo, observa la Sala que se encuentra acreditado el numeral 2 del referido artículo al observarse de las actas que conforman las actuaciones originales, la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría del ciudadano KEIMILWER JOSÉ DELGADO ACOSTA, en la comisión del delito atribuido por el representante del Ministerio Público como lo fue el de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y que el legislador lo ha establecido de la siguiente forma:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Ahora bien, con respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control referente al delito de AGAVILLAMIENTO, en el artículo 286 Ejusdem, el cual establece que:

“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

En ese sentido, debe referir esta Sala, y aun cuando la precalificación jurídica no fue denunciada por el recurrente en su escrito recursivo, es preciso observar y señalar que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar la privación de libertad, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Dicho lo anterior, esta Sala no encuentra establecido de la narración de los hechos y con los elementos aportados en esta fase que se configure el delito de Agavillamiento, ya que ni siquiera en esta etapa incipiente del proceso se logra preliminarmente verificar que se encuentre dado este supuesto, siendo que existe una sola persona detenida que no se puede relacionar con otra en el presente proceso, por lo que conforme a la normativa legal, la pacifica doctrina jurisprudencial y el Principio Iura Novit Curia, y en razón de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso pasa esta Sala a DESESTIMAR la imputación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y que fue acogido por el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados y así se decide.

Ahora bien, los elementos de convicción tomados por el Juez de Control fueron los siguientes:

1. ACTA POLICIAL de fecha 02 de noviembre de 2013, en donde funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en donde el Oficial Agregado Vargas Miguel, narra las circunstancias de modo tiempo y lugar, en como fue aprehendido el imputado de autos, toda vez que se les apersonó un detective de nombre LUGO, en una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, les pidió la colaboración a los funcionarios aprehensores que, le prestaran apoyo a la ciudadana que había sido despojada de su teléfono celular por varias personas armadas, pasando por el callejón donde la ciudadana había sido despojada de sus pertenencias, logrando avistar a varias personas los mismos emprendieron la veloz huida, logrando capturas a uno de ellos, quedando identificado como KEIMILWER JOSÉ DELGADO ACOSTA, actualmente imputado en la presente causa. (folio cuatro (04) de las actuaciones originales).
2. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Mary, la cual corre inserta al folio (05) de las actuaciones originales, en donde señala que se encontraba al frente de su residencia, fue abordada por varios sujetos armados y los mismos la despojaron de su teléfono celular, por lo que se dirigió hasta el CICPC, con el fin de interponer una denuncia siendo atendida por uno de los funcionarios adscritos a tal dirección, indicándole un funcionario que en tal sede no se podían colocar denuncias que la misma debía trasladarse a la sede de Ruiz pineda al comando de la Policía Nacional, fue cuando observaron una comisión de la Policía Nacional Bolivariana y les solicitaron la colaboración, siendo que los funcionarios realizaron un recorrido por el sector en donde unos de los que presuntamente se encontraba involucrado en el robo de su teléfono celular fue aprehendido.
3. REGISTRO DE CANDENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en donde se evidencian los objetos que presuntamente poseía el imputado de autos al momento de su aprehensión, es decir, un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, de color plateado calibre 9mm, y la misma no poseía seriales visibles. (Folio diez (10) de las actuaciones originales).

Con tales elementos, es posible que se configure en esta fase del proceso lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y los elementos de convicción, ya que se observa la declaración de una víctima que denuncia unos hechos sucedidos a su persona, y así lo consideró el Juzgador de Merito al momento de decretar la privativa de libertad impuesta.

Ahora bien, denuncia también el recurrente, la “inverosimilitud” de la declaración de la victima quien indicó que había sido objeto de un robo por parte de un sujeto y que no existen testigos presénciales que acrediten la veracidad de tal declaración, y en tal sentido, transcribe, la sentencia proferida en fecha 13 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para afianzar tal señalamiento de su escrito recursivo, en donde la sala deja sentado que el solo dicho de la victima no constituye un testimonio, a pesar que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, y que no por ello, quiere decir que tal dicho constituye una prueba fehaciente para el convencimiento del Juzgador para condenar o absolver a una persona.

Respecto al punto ut supra, esta Alzada debe señalar que de la decisión de la Sala Penal a la cual hace referencia el recurrente, se trata de un asunto que se encontraba para el momento en la fase de juicio, posterior a una investigación, no obstante en el presente caso nos encontramos en la fase inicial del proceso penal, siendo que aún no ha culminado la investigación, no pudiendo determinarse si solo se contará en el futuro con el solo dicho de la víctima para condenar al imputado, incluso si se presentará el acto conclusivo ya que son actos futuros e imprevisibles por lo que no debe el Juzgado A quo desestimar los elementos de convicción iniciales del caso que le son presentados por el Fiscal del Ministerio Público, menos aún el testimonio de la víctima toda vez que los mismos pueden ser necesarios a los fines de observar los indicios de culpabilidad del imputado, por lo que debe el órgano jurisdiccional tomar en cuenta las actas policiales, actas de entrevistas a las víctimas o testigos y otros elementos presentados que hayan sido incorporadas lícitamente al proceso. En el presente recurso, se observa que existe un testimonio ofrecido por quien presuntamente presenció y además fue victima el hecho en el cual la misma denunció y declaró en el acta de entrevista suscrita por los funcionarios aprehensores, que el sujeto presuntamente aprehendido fue uno de lo que le habían despojado su teléfono celular al frente de su casa, siendo esta declaración uno de los elementos principales tomados en cuenta para decretar la Privación de Libertad, aunado a que el mismo se le encontró consigo al momento de la aprehensión un arma de fuego que fue utilizada por los presuntos autores del delito, debiendo esta Alzada hacer énfasis, en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció lo siguiente:


“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”


De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia en tomar como relevante la participación de las mismas en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando pretende que el juzgado a quo le reste importancia al testimonio de la victima y denunciante de autos, y además, concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, los cuales pasan a hacer indicios serios que pudieran llegar a demostrar la comisión de hechos punibles en un futuro juicio oral y público. Y así se decide.

Finalmente como ultimo punto de apelación denuncia el recurrente, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideran quienes aquí deciden que tal contrariamente a lo señalando por el mismo, si se encuentran acreditados tales supuestos, ya que se debe tener en cuenta en primer término la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual sin duda alguna excede el término de diez (10) años, así como que la magnitud del daño causado resulta ser invalorable, en razón a que con la ejecución de este delito se vulnera el bien jurídico a la propiedad. Así mismo, debe acotarse que en la presente causa se encuentra definidas las personas que fungen como testigo presencial de los hechos acontecidos, aunado a que el imputado conoce la dirección de la victima toda vez que la misma señala que presuntamente fue despojada de su teléfono celular frente a su casa, tal declaración crean una presunción para que se encuentre acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así pues, en razón a todo ello y en virtud a la naturaleza del caso que hoy nos ocupa, consideran quienes aquí deciden que pudiera darse el caso de que el imputado de autos influya sobre posibles testigos para que informen de manera desleal o reticente así como que puede apreciarse un fundado temor de que el mismo pueda de alguna manera, sustraerse del proceso poniendo así en peligro las resultas del proceso.

En este entendido, señalan los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad lo siguiente:


Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es por ello, que tal señalamiento efectuado por el recurrente debe desestimarse, al verificarse del análisis efectuado por esta Alzada que efectivamente, si se encuentra acreditado lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano KEIMILWER JOSÉ DELGADO ACOSTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal DESESTIMANDO la imputación hecha por el delito de AGAVILLAMIENTO señalado en el artículo 286 Ejusdem.

Por notoriedad Judicial, y además consta en el expediente que al imputado de autos en fecha 19 de Diciembre de 2013, le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda mantener la vigencia de dicha medida. Es Todo.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano KEIMILWER JOSÉ DELGADO ACOSTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se desestima la imputación por el delito de AGAVILLAMIENTO señalado en el artículo 286 Ejusdem.

TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en fecha 19 de Diciembre de 2013, por el Juzgado A quo.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDM/ACAB/JMC/JY/od.-
EXP. Nro. 3192