REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 10 de febrero de 2014
203° y 154°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 3221
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LUZMAR NAZARETH OLIVEROS PRATO en su carácter de defensora privada del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CAPTACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y Otras Instituciones Financieras, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que LUZMAR NAZARETH OLIVEROS PRATO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, como así se verifica en acta de aceptación y juramentación de defensa, cursante al folio treinta y tres (33) de la pieza N° 2 del expediente original. Ahora bien, se evidencia que la decisión recurrida, fue dictada en audiencia oral de presentación del imputado en fecha 09 de diciembre de 2013, siendo que en fecha 12 de diciembre de 2013, el imputado de autos manifestó su voluntad de revocar a los defensores que lo asistían, y nombrar a la Profesional del Derecho OLIVEROS LUZMAR (F. 02 pieza N° 2), por lo que en fecha 16 de diciembre de 2013, se efectuó el acto de aceptación y juramentación de defensa de la recurrente (F. 33 de la pieza N° 2), siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 17 de diciembre de 2013, según se verifica al folio uno de la presente pieza; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio ciento uno (101) de la presente pieza, que el recurso fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que la recurrente no explanó haber promovido prueba alguna en el escrito de apelación.
SEGUNDO: Se observa al folio ochenta y cinco (85) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 10 de enero de 2014, siendo interpuesto escrito de contestación en fecha 15 de enero de 2014, según se verifica al folio ochenta y seis (86) de la presente pieza, en tal sentido se observa del cómputo realizado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto a los folios ciento uno (101) al ciento dos (102) de la presente pieza, que el referido escrito fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto. Así mismo se evidencia que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LUZMAR NAZARETH OLIVEROS PRATO en su carácter de defensora privada del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CAPTACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y Otras Instituciones Financieras, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3221