REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 12 de Febrero de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: 3165
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES C, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano JOSEPH ALEXANDER QUINTERO CARRASQUEL Y EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ARAQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios treinta y siete (37) al cincuenta y cinco (55) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER QUINTERO CARRASQUEL Y EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ARAQUE, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:


“…La fiscal del Ministerio Público presento a los imputados JOSEPH ELEXANDER QUINTERO CARRASQUEL. Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.676.829, y EDUARDO JOSE BRICEÑO ARAQUE, titular de la cédula de identidad V-18.751.348, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y encabezamiento del artículo 373, en concordancia Copn lo dispuesto en los artículos 13, 2662, y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, del Código Penal, manifestando entre otras cosas los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso.
(…omissis…)
Así mismo cabe destacar que en el curso de la audiencia que los imputados JOSEPH ALEXANDER QUINTERO CARRASQUEL, y EDUARDO JOSE BRICEÑO ARAQUE, encontrándose debidamente impuestos de la imputación Fiscal y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los contenido en los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo., se le informo a los imputados de autos, aun cuando no es la oportunidad, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del proceso, contenidas en los artículos 38, 39, 40, 41,42, al 47 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo se le impone del contenido del artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se ordena desalojar del Tribunal al ciudadano JOSEPH ALEXANDER QUINTERO CARRASQUEL y se ordena entrar al ciudadano EDUARDO JOSE ARAQUIE, a los fines de rendir declaración en el presente caso,. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 128 ejusdem, manifestando el mismo ser y llamarse como quedó escrito: EDUARDO JOSE BRICEÑO ARAQUE. Titular de la cédula de identidad número V-18.751.348, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de la Distribuidora Conceptos. Hijo de Rosa Mercedes Araque Peña (v) y Eduardo José Briceño Fernández (v), residenciado en AV. Cancagüita, sector Coralito, Quinta Asia, El Hatillo, teléfono Nro. 0412-924-94-70/ 0414-293—30-4quien manifestó “si deseo declarar” (…omisis…)
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder Público, consagrado así en el artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal derivando del mismo cinco preceptos o consecuencia que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, ene En el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona. El presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva judicial de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente., previo acreditación de la concurrencia de los extremos requerido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden el orden judicial y a la persona es presentada ante ala autoridad judicial en un tiempo no mayor de de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso se observa e la revisión de las actuaciones, que la aprehensión de los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER QUINTERO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.676.829, y EDUARDO JOSE BRICEÑO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.751.348 se llevo a cabo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en las circunstancias de tiempo., lugar y modos descritas en acta policial levantada en fecha 23-10-13, la cual deja constancia de lo siguiente (…omisis…)
Por otra parte, siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente (…omisis…)
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere la facultad al titular de la acción penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, con lo dispuesto en lo artículos 1, 13, 262, 264 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de ala republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad Legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece (…omisis…)
De la antes transcrita se observa:
PUNTO PREVIO: Observa este Tribunal, que la aprehensión no se efectuó de la manera Flagrante, no obstante según reiteradas Jurisprudencias de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia , entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván rincón Urdaneta, de justicia el Juez o Jueza de Control deben analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos de extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que verificándose la actuaciones que no se evidencia que haya violaciones de las contenidas en ala Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes , Tratados y convenios internacionales suscito por la por la República, concernientes a la representación e intervención del imputado en lo que respecta a la presente causa, y por cuanto a las actuaciones contenidas en la presente causa, versan del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Orgánico Procesal Penal , considera quien decide, que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso; razón por la cual DECLARA SIN LUGAR , la solicitud de NULIDAD de la aprehensión, interpuesto por la defensa Pública Nro. 48 Penal. Abg. GLADIMAR PAREDES, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSEPH 16.676.829 YEDUARDO JOSE BRICEÑO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.751.348, por cuanto no existen en las actuaciones inobservables o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que los organismos policiales, a los cu8ales tienen limites en la detención judicial que podría ordenar este Tribunal de Control, de modo tal que la presunta violación cesa, y no se transfiere a los organismos judiciales a lo que corresponde determinar la detención provisional del procesado mientras el Ministerio Publico presenta sus actos conclusivos, así como por no encontrarse en llenos los requisitos de los artículos (sic) 174, 175,179,y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se ordena que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 284 eiusdem , y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: En a la precalificación jurídica dadas a los hechos por el Ministerio Publico , este tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y analizando las actuaciones, , así como los medios de pruebas presentados, por cuanto la revisión de las actas que conforman establece el artículo 236 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir a esta Juzgadora que la aprensión de los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER QUINTERO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad 16.676.829, y EDUARDO JOSE BRICEÑO ARAQUE, titular de la cedula de identidad V-18.751.348 se llevo a cabo por funcionarios adscritos al instituto autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la alcaldía de Caracas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descrita en acta policial levantada en fecha 23-10-13, la cual deja constancia de los. (…omisis…)
Además cursan en las actuaciones 1.-Acta de Entrevista, de fecha 23 de octubre de 2013, realizada por la Víctima, ante coordinación Receptora de de procedimientos policiales del Instituto autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas; 2.-Planilla de los derechos de los imputados; 3.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Fiscales. Nro. De evidencias Físicas Nro. De caso 908-13-f, de fecha 23 10-2013 suscrito por el funcionario Darril Martínez. Credencial 73.548; 4.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. De caso 908-13-F, de fecha 23-10-2013, suscrita por la Abg. Darril Martínez Credencial 73.548; 5.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. De Caso 908-13-F, de fecha 23-10-2013, suscrito por el Funcionario Credencial 73.548; 6.- Fijación Fotográfica de los celulares; 7.- Planilla de los datos del vehículos en INTT; 8.- Planilla R-13. 10.- Orden fiscal del inicio de investigación de fecha 26 de Agosto de 2013, suscrita por ala Abg. MARYAHOLGA DABOIN TRASPUESTO, fiscal Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolita de Caracas; analizadas las pruebas que se encuentran insertas en la presente causa, y una vez verificada las existencias del daño causado, así como la naturaleza y la gravedad del hecho, la certeza de que los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER QUINTERO CARRAS QUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.676.829, y EDUARDO JOSE BRICEÑO ARAQUE titular de la cedula de identidad V-18.751.348, son autores o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en ele artículo 458, del Código Penal, es por lo que quien aquí decide, ACOGE la precalificación jurídica provisional efectuada por el Ministerio Público, la cual podrán variar en el transcurso de la investigación. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita TERCERO: En relación a la solicitud de Privación preventiva Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa las consecuencias de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las revisiones de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pene Privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSEPH ALEXANDEER QUINTERO CARRASQUEL, TITULAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.676.829, y EDUARDO JOSE BRICEÑO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro, V- 18.751.348, se llevo acabo por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte de la alcaldía de Caracas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial levantada en fecha 23-10-13, la cual deja constancia de lo siguiente (…omisis…)
Así como las demás Testigos, quienes señalan directamente a los imputados JOSEPH ALEXANDER QUINTERO CARRACASQUEL ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.676.829, y EDUARDI JOSDE BRICEÑO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.751.348, fueron identificados como los sujetos involucrados en la presente investigación, configurándose así este numeral 2; en cuanto al numeral 3: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …” El cual se cumple con la pena que podría llegar a imponerse en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual establece una pena de prisión de diez años (10) a diecisiete (17) años,; entonces se puede observar q que referente al artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se configuran ya que la pena a imponer supera los diez (10) años de prisión, en razón de ello, se configura los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 237 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A los ciudadanos JOSEPH QUINTERO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.751.348, por ser autores del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 237 numerales 1,2 y 3 y artículo 238 numeral 2 de la ley adjetiva Penal; e consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.), en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública, en cuanto a que se le decrete a sus defendidos la libertad sin restricciones o en sus defectos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por cuanto el ciudadano EDUARDO BRICEÑO JOSE ARAQUE, titular de la cédula de identidad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.751.348, se encuentra requerido por el Juzgado 6° en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia Estadal en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. de fecha 03-09-2013, Expediente N° 6° C-16.029-11, Oficio N° 1.1237-13 se acuerda mencionar lo conducente al mencionado Juzgado. Librándose la correspondiente Boleta de Encarcelación, la cual será remitida adjunta al oficio del órgano aprehensor del Jefe del Instituto Autónomo de Seguridad Y Transporte de la Alcaldía del municipio Libertador, notificando lo conducente. CUARTO: Se ACUERDA expedir por secretaria las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia oral. Y ASI DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que lo confiere la ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Observa este Tribunal, que la aprehensión no se efectuó de manera flagrante, no obstante, según reiteradas Jurisprudencias de Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de justicia, el juez o jueza de Control deben realizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificándose de la revisión de las actuaciones, que no se evidencia que haya existido violaciones de las contenidas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, Tratados, Convenios Internacionales suscritos por la República concernientes a la representación e intervención del imputado en lo que respecta a la presente causa, versan sobre el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, considera quien decide , que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso; razón por la cual se DECLAR SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD, de la aprehensión, interpuesto por la Defensa Pública Nro. 48 Penal. Abg. GLADIMAR PAREDES, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER QUINTERO CARRASQUEL. Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.676.829, y EDUARDI JOSE BRICEÑO ARAQUE, titular de la cédula de identidad V-18.751.34, por cuanto no existen en las actuaciones inobservancias o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva panal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados , convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república, toda vez que la presunta violación de los derechos Constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales, los cuales tienen limites en la detención judicial que podría ordenar este Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación cesa, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la detención provisional del procesado , mientras el Ministerio público presenta sus actos conclusivos, así como por no encontrarse lleno los requisitos de los artículos (sic) 174,175,1879, y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal,. PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem. Y artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y analizando las actuaciones , así como los medios de pruebas presentados, por cuanto de a la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción tal como lo establece el Artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir a esta juzgadora que la aprehensión de los cuidadnos JOSEPH ALEXANDER QUIENTERO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro.16.676.829, y EDUARDO JOSE BRICEÑO ARAQUE titular de la cédula de identidad Nro. V-18.751.348, se llevo a cabo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en acta policial levantada en fecha 23-10-113, la cal deja constancia de lo siguiente (…omisis…) analizadas las pruebas que se encuentran insertas en la presente causa, y una vez verificada la existencia del daño causado, así como la naturaleza y gravedad del hecho, la certeza de que los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER QUIENTERO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro.16.676.829, y EDUARDO JOSE BRICEÑO ARAQUE titular de la cédula de identidad Nro. V-18.751.348, son los autores o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, es por lo quien decide ACOGE la precalificación jurídica provisional efectuada por el Ministerio público, la cual podrán variar en el tranascurso de la investigación. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita TERCERO: En relación a la solicitud de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que la revisión de las actuaciones se evidencia la revisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER QUIENTERO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro.16.676.829, y EDUARDO JOSE BRICEÑO ARAQUE titular de la cédula de identidad Nro. V-18.751.348 han sido autores o participe de un hecho punible, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1: “… un hecho punible que merezca la pana privativa preventiva judicial de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 19-08-2013; numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe un la comisión de un hecho punible… “… se desprende de la aprehensión de los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER QUIENTERO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro.16.676.829, y EDUARDO JOSE BRICEÑO ARAQUE titular de la cédula de identidad Nro. V-18.751.348 (…omisis...)
Así como las demás actuaciones, como las actas policiales y Actas de Entrevistas realizadas a la víctima y demuestra que los imputados JOSEPH ALEXANDER QUIENTERO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro.16.676.829, y EDUARDO JOSE BRICEÑO ARAQUE titular de la cédula de identidad Nro. V-18.751.348 fueron identificados como los sujetos en la presente investigación, configurándose así este numeral 2; en cuanto al numeral 3: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” el cual se cumple con la pena que podría llegar a imponerse en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 , del Código Penal, la cual establece una pena de prisión de (10) años a diecisiete (17) años; entonces se puede observar que referente al artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se configuran ya que la pena a imponer supera los Diez (10) años de presión, en razón de ello, se configuran los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente existe una prefunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237numerales 1 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIOBERTAD a los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER QUIENTERO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro.16.676.829, y EDUARDO JOSE BRICEÑO ARAQUE titular de la cédula de identidad Nro. V-18.751.348, por ser autores del hacho punible objeto de la presente audiencia, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 de la ley adjetiva Penal, en cuanto a que se le decrete a sus defendidos la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por cuanto el ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO ARAQUE, titular de la cédula de identidad V-18.751.348, se encuentra requerido por el Juzgado 6° en funciones de Control del tribunal de Primera Instancia Estadal en lo Penal del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 03-09-2013, expediente N° 6° C-16.029-11, Oficio N° 1.1347-13 se acuerda notificar lo conducente al mencionado juzgado. Librándose la correspondiente boleta de encarcelación la cual será remitida adjunta al órgano aprehensor, al jefe del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la alcaldía del Municipio Libertador notificando lo conducente…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y uno (71) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER QUINTERO CARRASQUEL Y EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ARAQUE, señalando como argumentos lo siguiente:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En facha (24) de octubre del año (sic) Curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) en Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio Control del Circuito Judicial Penal de esta misma circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado., en ala cual el Ministerio Público Precalificó el hecho objeto de estudio como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, solicitando procedimiento ordinario y Medida Privativa de Libertad.
Declaro sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión de los defendidos por violación del artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, solicitada esta por la defensa. Cabe destacar que en el presente caso los funcionarios actuantes y ya se ha hecho costumbre reiterada y así es avalado de manera injustificada, actúan fuera del ámbito legal y constitucional, haciendo ver que por investigaciones y en búsquedas de posibles responsables del delito, de manera violatoria y contraria a la ley, aprehenden a personas sin darse los supuestos a que se contrae el artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, es decir, sin orden de aprehensión ni flagrancia se llevan detenidos los hoy imputados, sin que estos ciudadanos jamás se les hubiese citado a fin que expusiera el conocimiento que hubiese podido tener del hecho y que de las mismas eran investigados, por lo que a su espaldas se lleva a cabo la investigación, situación esta que no permitió desvirtuar cualquier hecho que los pudiera señalar como participe del delito de marras.
De lo antes referido SORPRENDE A LA DEFENSA el descaro con que hoy en día los órganos policiales entre ello, la Policía de Caracas. ACTUANDO FUERA DEL AMBITO LEGAL , FUERA DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONTRARIO A DERECCHO, AVALA UN VICIADO PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y QUE ESTE NO SEA SUCEPTIBLE DE NULIDAD POR PARTE DEL ORGANO JURUSDICCIONAL, NOTANDO CON GRAN PREOCUPACION LA DEFENSA ALA CANTIDAD DE PROCDIEMIENTOS POLICIALES QUE NACEN VICIADOS DE NULIDAD Y QUE A PESAR DE LAS REITERADAS SOLICITUDES DE NULIDAD POR PARTE DE LA DEFENSA INVOCANDO LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA NO SE CASTIGUE A LOS MISMOS A FIN QUE A FUTURO NO SE SIGAN COMENTIENDO ATROPELLOS CONTRA CIUDADANOS QUE NO TIENEN EN SU CONTRA OPRDEN JUDICIAL ALGUNA NI SON SORPRENDIDOS EN FLAGRANCIA Y muy a pesar que supuestamente refieres estos que les fue puesta de manifiesta una denuncia sobre unos hechos del 19-08-13, denuncia esta que desconocemos su contenido y existencia ya que no cursa en autos, de el hecho, solo de un hecho en el cual supuestamente participaron personas desconocidas de las cuales ni siquiera individualizó ni realizó retrato hablado alguno que luego de una ardua investigación que pudiera incriminar acuaqlquiera (sic) persona en el hecho ilícito en referencia. Se observa con que descaro los funcionarios actuantes por el simple hecho de considerar que mis defendidos se encuentran involucrados en los hachos tu supra, sin existir investigación alguna que los involucre, se llega al extremo de la anarquía en cuanto a que, en que manos de estos se encuentra de manera deliberada la libertad de una persona, irrespetando normas de carácter Constitucional.
De igual modo en caso de no acoger la solicitud de nulidad de la Defensa, se solicito la libertad de sin restricciones, en razón a ala insuficiencia de los elementos que comprometiesen la responsabilidad penal de mi representado en el caso de marras explicando el por que:
Esto se observa ya que de autos se desprende que del acta policial fechada 23-10-15 suscrita por funcionarios de la Policía de Caracas, quienes dejaron constancia que encontrándose estos por la Avenida Alma Mater, Santa Mónica, los Chaguaramos, fueron abordados por una persona a quien no identifican sino como Victima, siendo esto inconstitucional por cuanto existe una ley especial que protege la identidad y otros datos de victimas y testigos, mas ello permite que se coloque únicamente el nombre, ello a fin de evitar anonimato, prohibido en nuestra Carta Magna, sin embargo a pesar de esto de manera violatoria se omite el nombre, cuando que en el ultimo caso permitido estos funcionarios que esta persona que los abordo le había manifestado que en días anteriores ella y tres de sus familiares habían sido objeto del robo de dos celulares Blackberrry, un z19 y un Curve, de los cuales no dicen de quienes eran los mismos, así como de varias prendas de oro y un reloj del cual hizo mención, por cuatro sujetos que llegaron en un carro a ala entrada d su residencia, no haciendo descripción del carro ni de los cuatro sujetos, que activos de supuesta acción delictual, menos aun del lugar del supuesto del hechos acaecido, refiriendo SUPUESTAMENTE esta ciudadana les mostró una denuncia que realizo en facha 19-08-13, ante ala Fiscalía Cuadragésima Segunda (42) del Área Metropolitana de Caracas DENUNCIA esta QUE NO CURSA EN LAS ACTUACIONES, YA QUE NO TENEMOS CONOCIMIENTO QUE EXISTE Y SI ES ASÍ DEL CONTENIDO DE LA MISMA, a fin de verificar si los hechos vagamente referidos a los funcionarios policiales por la presunta victima se ajustan a lo allí plasmado y señalado; no sabemos si denunció si dio características de los cuatro sujetos activos del supuesto delito, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hachos, así como la precisión de los supuesto objetos pasivos de la acción delictual, refiriendo la ciudadana que acababa de ver a uno de ellos en la zona, NO ESPECIFICANDO EN QUE ZONA, EXACTO y el vehiculo supuestamente involucrado en el por lo que refieren que se trasladan al sitio sin especificar a que sitio y lo aprehenden, llegando otro ciudadano en vehiculo moto manifestando ser el dueño del vehiculo allí estacionado, por lo que deja constancia que de ala revisión corporal la cual realizan sin la presencia de testigos que avalen la misma señalan que incautan al primero de los aprehendidos un teléfono celular Blackberry color blanco, y que según la presunta víctima era igual a su teléfono despojado en fecha 19-08-13, pero no acredito en el momento a la propiedad, al segundo de los aprehendidos a quien señalaron como la persona que se trasladaba en moto y manifestó ser el propietario del vehiculo, le fue incautados dos teléfonos descritos en actas, así como una moto paseo, color azul, Susuki, placas AJ7H50A y un carro Chevrolet, Cavalier, color gris, placas MCZ257X, reconociendo la supuesta victima al primero de los aprehendidos como la persona que participó en el robo de fecha 19-08-13 donde supuestamente fue víctima de un robo con tres más de sus familiares, sino de las circunstancias de cómo ocurrieron la aprehensión de los hoy imputados, la cual a todos los funcionarios actuantes, en razón de una serie de situaciones irregulares que determinará la investigación haciendo ver cosas jamás acaecidas y eso s determinará en la investigación de igual modo la investigación fiscal; esta ciudadana en su acto de entrevista por demás- visiblemente montada; refirió que en el sector de Santa Mónica, Los Chaguaramos Frente a la Clínica las Ciencias, logró avistar ala sujeto que se dirigía hacia un vehiculo que estaba estacionado cerca del lugar, no especificando lugar exacto de tal situación refiriendo que lo identificaba como un vehículo que lo identificaba como el vehiculo utilizado para trancar el paso del vehiculo en el cual iban para el momento del robo, siendo totalmente confusa la supuesta la supuesta situación del supuesto robo de la supuesta facha 19-08-13 TODA VEZ QUE NO TENEMOS CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE LA DENUNCIA SUPUESTAMENTE EXISTENTE LA CUAL NO CURSA EN AUTO, y además la aparente víctima no es precisa ni concisa en cuanto a los hechos, agregando unos hechos jamás informados en las presentes actuaciones, ya que se refiere que supuestamente sobre los supuestos hechos del 19-08-13 la supuesta víctima jamás en este caso de marras aportó elementos contundentes que permitieran se creíble su versión, su vago señalamiento, y a las pruebas se remite la Defensa.
De igualmente de manera sorprendentemente la aparente víctima hace ver a los funcionarios policiales que el vehiculo lo reconoce por cuanto se le observa un choque en la parte trasera izquierda y que en la parte trasera izquierda y que se encontraba en avanzado estadio de deterioro, características estas que ni siquiera los funcionarios aprehensores dejaron constancias de ello. En el acta policial en el caso de haber sido así; por otra parte podemos dar credibilidad a las circunstancias mencionadas por las supuesta víctimas, de la cual se tiene duda sobre su cualidad; de igualmente llama poderosamente la atención que así reconocer personas o cosas en el caso de marras, siendo muy fácil que se coloque en su acta de entrevista que la víctima refirió tales características las cuales no constan que hayan sido aportadas por esta y que además se evidencie por demás preparada el contenido del acta de entrevista de la supuesta víctima, de la cual se tiene duda sobre su cualidad; de igual forma llama poderosamente la atención que así como los funcionarios policiales se esmeraron en fijar fotográficamente los objetos mencionados como teléfonos de los cuales podemos observar simplemente que son aparentemente teléfonos ya que dicha fijación fotográfica, fácilmente editable y alterable únicamente puede deducirse ello, los mismos no se hayan esmerada en fijar fotográficamente el vehiculo extrañamente referido por la victima como el utilizados por unos sujetos par cometer un supuesto robo a ella y a tres de sus familiares, de manera hasta ahora insostenible en las actas que conforman las presente actuaciones, para eso corroborar lo referido por esta en cuanto a no solo al choque sino al avanzado estado de deterioro de este, por lo que no es sostenible tal señalamiento vago por demás
Refiere la supuestamente que la víctima se encontraba realizando unas diligencias en la Clínica Ciencias, y que ello justificó que observaba al posible sujeto activo de la acción delictual, sin embargo una vez mas insiste la Defensa, cómo sabe que, como sabe que era esta ya que no describió las características de ninguno de los supuestos cuatro supuesto que la despojaron de sus pertenencias, ello a fin de corroborar si las mismas coinciden con las del defendido; aunado a ello causa extrañeza a la Defensa que la supuesta víctima no haya consignado la denuncia a fin de corroborar su contenido, ello a fin de avalar o no en fin de los hoy defendidos por que a pesar que señala a uno específicamente a Joseph Quintero y no a Eduardo Briceño, situación esta hoy totalmente desvirtuada por los hoy imputados que manifestaron que no se encontraba en el lugar ninguna dama que los señala., solo un sujeto vestido de traje refiriendo que era fiscal y que ellos estaban hundidos., y frente a su lugar de trabajo sitio este donde fueron aprehendidos, una camioneta de color negra, como las que usan las personas del gobierno y en ellas una personas que veían lo que pasaba (situación esta por demás irregular que sin lugar a duda pone de manifiesto la subjetividad del procedimiento policial y lo viciado del mismo en concertación con la víctima) y esto lo develará la investigación.
Los argumentos de la supuesta víctima y funcionarios policiales por demás insostenibles, se contraponen con la declaración de los hoy imputados quienes en que Joseph Quintero salía de su sitio de trabajo cuando fue abordado por unos funcionarios policiales y otros sujetos quienes sin informarles nada lo esposan y lo aprehenden, por lo que no es como lo refiere la víctima que avistó a este sujeto en las inmediaciones del lugar,, esta salía de su sitio de trabajo y abordaba su vehiculo moto cuando es aprehendido, por otra parte el jamás co-imputado llegaba en moto y refirió a los funcionarios que el vehiculo era de su propiedad simplemente informó desde su trabajo lo que ocurría a su compañero de trabajo Joseph Quintero, es abordado por los funcionarios y un sujeto desconocido que decía ser Fiscal del Ministerio Público, siendo aprehendidos ambos en dichas circunstancias y no como falsamente lo ha mencionado y declarado la supuesta víctima en su descripción, de quien no se le entiende de cómo es que si le fue despojado su teléfono no reportó el bloqueo respectivo por parte de la compañía de teléfonos respectivamente, sino por el contrario seguramente a través de ello, y sin control judicial alguno, haciendo actuaciones dentro del marco legal, haciendo valer quizás prerrogativas que pudieran desencadenar en delitos contra la corrupción..
No Cursa en autos inspección técnicas del lugar donde refiere la supuesta víctima avistó al supuesto sujeto que supuestamente ala despojó de sus partencias, pertenencias ellas de las cuales ningunas de ellas ha acreditado hasta la presente fecha la propiedad; de igual modo no cursa en autos ni experticias no reconocimientos legales ni avalúos de los supuestos objetos pasivos de la acción delictual; no cursa inspección técnica del lugar donde acaeció la aprehensión de los hoy imputados y los testigos que hayan podido corroborar que los hechos acaecieron como así los refiere supuestamente la víctima en contradicción con los funcionarios policiales.
Se extralimita la fiscalía en solicitar la privación de libertad sobre los vagos imprecisos elementos que no acreditan que mis defendidos hayan participado en el ilícito en referencia, mucho menos la individualización de los cada uno hoy defendidos ya que muy a pesar del insostenible señalamiento de la supuesta victima, en cuanto al sujeto activo de la relación delictual, no señala ni al co-imputado Eduardo Briceño, quien de manera sorprendente refiere que por ser el dueño del supuesto vehiculo el cual se trasladaban los sujetos el día 19-08-13, el era el conductor del mismos, señalamiento este infundado e inmotivado carente de elemento de convicción alguno así como el titular de la que mi representado hayan actuado en los hechos supuestamente ACAECIDOS EN FECGA 19-08-13 y que hasta la presente no cursen disposiciones de las otras supuestamente víctimas o testigos del hecho quien refiere la supuesta víctima de marra como sus familiares.
Llama poderosamente la atención a la Defensa que no cursan en autos suficientes elementos que permitan al tribunal acreditar contra mis Defendidos el licitito de marras precalificado por la Fiscalía como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, toda vez que a pesar de cursar actas de entrevista de la supuesta víctima así como el acta policial de aprehensión, ninguna de ella de manera unísona individualizan a mis representados como autores del hecho.
Por cuanto de las vagas actuaciones tomadas como elementos de convicción contra mis defendidos no emergen tales circunstancias que pueden comprometer a los mismos en los ilícitos penales de marras, ya que ni siquiera experticias realizadas de manera técnica involucran a los hoy defendidos como responsables de los hechos de supra.
No acreditando la fiscalía que mis Defendidas participaron en los supuestos hechos de 19-09-13, ningunas de ellas involucran a mis representados como autores del hecho, por ende no encontrándose d extremos del numeral 2 artículo 236 de la Ley adjetiva penal para considerar responsable a los hoy imputados por los ilícitos de marras, se solicitó que las actuaciones continuasen por la vía ordinaria, que la libertad que haya de acordar sea sin restricciones en razón a la insuficiencia de elementos que comprometan a mi representada ilícito in comento .
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente (…omisis…)
Asimismo, el artículo 175 de nuestra ley adjetiva penal, señala lo siguiente (…omisis…)
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela señala (…omisis…)
De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como la Carta Magna y demás leyes, no pueden ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizados como presupuesto de ella; por ende dicho acto sería considerado nulo, es decir, no tiene validez personal.
(…omissis…)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el otorgamiento de una de una medida de coerción personal menos gravosa, lo tres elementos que presenta la norma in comento, a los fines de considerar necesarios los extremos del artículo 236 de le lay adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, par así considerar responsable penalmente a los ciudadanos: JOSEPH ALEZANDER QUINTERO CARRASQUEL Y EDUARDO JOSE BRICEÑO ARAQUE, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicitando procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, siendo acogida por el Juzgado a-quo
El numeral 2 del artículo de ut supra no se satisface en el caso de marra s, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permiten al Tribunal considerar responsable penalmente a mis defendidos en el hecho de marras, ya que a pesar de constar de las actuaciones declaración de la víctima donde asevera de manera infundada e insostenible que fue víctima de un robo de sus pertenencias tanto ellas como sus familiares, declaración esta que no dan fuerza al vago señalamiento de la misma ya que no cursan en acta, las mismas, se observa los infundados elementos que comprometen a los hoy imputados en el supuesto ilícito de marras.
Los elementos cursantes en autos deben conformar un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad de mis representados en ele caso que nos ocupa. Toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación de la misma en el caso de marras y que por el contrario cursan actuaciones nada contundentes que aisladas ni en conjuntos con otras pueden ser consideradas como fundados elementos de convicción.
CAPITULO III
DE LA DESICIÓN DEL JUZGADO
Una vez oída las partes, el Juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó como punto previo declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión, acordando acoger la imputación Fiscal, el procedimiento ordinario y medida privativa de libertad.
Decreta contra mis representados la mediada preventiva de libertad refiriendo la suficiencia de los elementos que comprometen a la responsabilidad penal de los hoy imputados, no siendo ello así, ya que de las actuaciones cursantes en el expediente no emerge hechos por los cuales le fue decretada de manera infundada medida privativa de libertad, ya que el vago señalamiento de la supuesta víctima contra el imputado Joseph Quintero no se encuentra acreditado por ningún otro elementos de autos y menos aun la privación de de libertad de Eduardo Briceño, de quien la fiscalía infundadamente lo solicita y acredita su participación en el hecho, no siendo individualizados ambos cuidadnos ni por la supuesta víctima ni menos aun por el titular de acción penal
Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad de mis defendidos en los supuestos hechos acaecidos en fecha (19) de agosto del año dos mil trece (2013) HECHOS ESTOS NO ACREDITADOS POR LA FISCALÍA, NO CURSANDO DENUNCIA DE ELLOS, a fin de poder decreta medida privativa de libertad en contra de mis defendidos y sobre los cuales el Ministerio Público declaró como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicitando esta precalificación por el Juzgado a-quo, decretando con ello la medida privativa de libertad, precalificaciones estas no demostradas ni acreditadas en autos, toda vez que el atribuírsele el delito de marras; no explico el Tribunal por que son adecuados a la norma in comento y cuales fueron los supuestos que le dieron el convencimiento Al Juez del por que existen los fundados elementos de convicción que la involucran en la comisión de los ilícitos penales en referencia .
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174, 175, 1791 180 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de facha veinticuatro (24) de Octubre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mis defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión del defendido por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

De igual forma, luego de ser debidamente emplazada, la profesional del derecho MARYAHOLGA DABOIN TRASPUESTO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en señaló lo siguiente:

“…CAPITULO I DE LOS HECHOS
(…omissis…)
CAPITULO II
PRECEDENTE A LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Estima quien suscribe, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones al Escrito de Apelación de Autos presentado por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerce la defensa penal de los imputados JOSEPH ALEXANDER QUINTERO CARRASQUEL y EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ARAQUE, plenamente identificados; en consecuencia cabe señalar lo dispuesto en los artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…omissis…)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se considera válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra ceñidas al más estricto orden constitucional y las Leyes de la República, siendo que las actuaciones cursantes al expediente cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 119 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en dicho Expediente resultaron plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados y su participación en los hechos por los cuales fueron imputados por el Ministerio Público en fecha 24-10-2013, por ante el Tribunal 32° en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
En lo que respecta al alegato presentado por la Defensa en cuanto a que los funcionarios policiales actuaron fuera del ámbito constitucional y legal, haciendo ver que por investigaciones, y en búsqueda de los posibles responsables del delito, de manera violatoria y contraria a la ley, aprehenden a personas sin darse los supuestos a que se contrae el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, sin orden de aprehensión ni flagrancia, esta representación Fiscal está en total desacuerdo con el planteamiento de la Defensa, puesto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública acaecido en fecha 19-08-2013 y con posterioridad a dicha fecha son los ve en la calle e inmediatamente solicita colaboración de funcionarios policiales de que transitaban en el lugar, quienes proceden a detenerlos y una vez verificadas las circunstancias indicadas por la víctima en cuestión conformidad con la normativa legal y constitucional establecida concluyendo con la aprehensión de los mismos.
Si bien es cierto ciudadanos Magistrados, que no mediaba orden de aprehensión en contra de los hoy la detención se produjo en flagrancia no es menos cierto que la victima se le identificó a los funcionarios policiales haciendo de que por el robo del cual fue objeto existía una denuncia en el Ministerio Público, en virtud de que los funcionarios policiales una vez constatada dicha circunstancia actuaron en consecuencia , lo que de igual manera hizo el juzgado recurrido al dictar su pronunciamiento a la audiencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional Del Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta de fecha 09 de Abril de fecha 09 de Abril de 200, que establece que los errores u omisión cometidos por los órganos aprehensores no podrían extenderse a los órganos jurisdiccionales, es decir, al no haber practicado la aprehensión en flagrancia quedó subsanado al momento de la presentación de los hoy imputados antes el Juzgado A-quo, debidamente asistidos por su defensa y donde tuvieron la oportunidad de ser oídos.
Señala en su escrito de apelación la recurrente que, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres supuestos que deben necesariamente cumplirse para el otorgamiento de una medida privativa de libertad, y en el caso de marras no se satisfacen dichos extremos , específicamente el del numeral 2, toda vez que no cursan los fundados electos de convicción que permitan al Tribunal considerar responsables plenamente a sus defendidos en el hecho.
En ese sentido, Ciudadanos Magistrados, es atinente observar, que la representación Fiscal procedió a exponer la audiencia de Presentación de los detenidos JOSEPH ALEXANDER QUIENTERO CARRASQUEL y EDUARDO BRICEÑO JOSE ARAQUE, plenamente identificados, los argumentos par la procedencia de la Medida Preventiva Judicial, explanando evidentemente los requisitos que establece para ello, el artículo 236 en sus numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 de la ley adjetiva penal, fundamentada éstos a través de los cuales obtuvo el Juez de control, el juicio valor para dictar su decisión, la cual fue ajustada a derecho siendo que se que se pronunció sin presencia de las partes, en tanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER QUIENTERO CARRASQUEL y EDUARDO BRICEÑO JOSE ARAQUE, plenamente identificados, por cuanto se encontraban plenamente los requisitos y circunstancias para su procedencia
En la audiencia se fundamentó y se fijaron cada unos de los elementos que hacen procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, las cuales constan en el expediente, que pretende el recurrente desvirtuar.
El Juez A-quo sobre la base de las atribuciones conferidas y principios del Ejercicio de la jurisdicción, la Autonomía de los Jueces, la Autoridad del Juez, le Defensa e igualdad de las Partes, la finalidad del proceso y la Apreciación de las Pruebas, dictó una decisión ajustada a derecho, en la audiencia. No entiende esta Representación Fiscal como la defensa de los Imputados pretende desvirtuar los elementos explanados por el Juez cuando la decisión dictada en audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.
De seguidas, esta Representación Fiscal pasa a continuación a mencionar (y con ello a desvirtuar lo dicho por la Defensa) cómo es que el presente caso si se encuentran presentes los requisitos que exige el artículo 236, para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra de los imputados JOSEPH ALEXANDER QUIENTERO CARRASQUEL y EDUARDO BRICEÑO JOSE ARAQUE
Considera quien aquí describe, que nos encontramos frente a:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues como ya se indicó a los hoy imputados se le atribuye autoría en el delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 458 del Código Penal, en la cual prevé pena privativa de libertad, y se evidencia además de los autos que conforman el presente caso, que el hecho atribuido al os imputados de marras ocurrió 19-08-2013, por lo que la acción correspondiente no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen fundados de convicción para estimar que los hoy imputados son autores del delito antes mencionado, ya que así consta en el acta policial en el cual quedaron plasmadas las circunstancias en las cuales se llevó acabo de los hoy imputados y en el acta de entrevista de una de las victimas directas del hecho, quien reconoció a los imputados como dos de los sujetos que ejecutaron el robo del cual fue objeto días anteriores. Estos elementos de convicción son los mismos que el Ministerio Público expresamente señalo en la audiencia de presentación cuestionada, y son los que se mencionan a continuación: 1- El acta policial de aprehensión de fecha 23-19-2013 en la que se señalo que la comisión policial fue abordada por una ciudadana quien manifestó que el día 19-08-2013 ella y tres familiares habían sido objeto de robo de dos celulares, varias prendas y un reloj por cuatro sujetos que se trasladaban en un vehículo frente a su residencia y que en relación a ese hecho había formulado denuncia ante el Ministerio Público y que en esos momentos había visto a uno de los sujetos que la había robado, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto al sujeto señalado por la víctima y en ese momento se acerca otro ciudadano quien manifiesta ser el dueño del vehículo que se encontraba aparcado en el lugar, al practicarle la inspección corporal al primer sujeto se le localiza un teléfono marca Blackberry, modelo Z10 de color blanco, el cual es reconocido por la víctima como el mismo del cual fue despojada en la fecha mencionada; 2- El Acta de Entrevista rendida en fecha 23-10-2013 por la víctima de autos en la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual manifiesta que encontrándose en el sector de los Chaguaramos, frente a la Clínica Las Ciencias vio a uno de los sujetos que el día 19-08-2013 en compañía de tres sujetos más la habían robado junto a sus familiares, observando que el mencionado sujeto se dirigía hacia un vehículo que era el mismo que habían utilizado los sujetos para cometer el robo, por lo que solicito la colaboración de unos funcionarios de la Policía de Caracas que pasaban por el lugar, quienes interceptaron al ciudadano señalado y ella lo identifico como el que la robo, acercándose en ese momento otro sujeto al vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color arena, vehículo que fue igualmente señalado por la víctima como el mismo en que se trasladaban los sujetos que la robaron, asimismo, indico que el primero de los sujetos era el que le bloqueaba la puerta trasera izquierda y la apuntaba con un arma de fuego y el otro el que se identifico como dueño del vehículo mencionado. 3- La Orden de Inicio de fecha 26-08-2013 emitida por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordena la práctica de diligencias de investigación en relación a la denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público por la ciudadana víctima del hecho en fecha 21-08-2013.
Existe además una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tales circunstancias se consideran también presentes en el caso de marras, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse (237 numeral 2 y Parágrafo Primero del COPP) en este caso, por el delito de Robo Agravado es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo que la misma evidentemente supera el límite que establece el parágrafo primero del artículo 237 antes citado (que es de diez 10 años), por lo que se demuestra a todas luces la existencia en este caso de la presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
Asimismo se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado (237 numeral 3 del COPP), ya que en atención al delito atribuido en este caso, vale decir Robo Agravado, estamos en presencia de un delito pluríofensivo que ataca no sólo la propiedad de la persona sino además su integridad física, pues el hecho fue cometido mano armada.
De igual forma, en lo que respecta al peligro de obstaculización (238 numeral 2 del COPP), considera esta Representación Fiscal que esta circunstancia se encuentra también O presente, ya que los imputados de autos, sobre quienes pesa una Medida Privativa de Libertad, a través de actos o amenazas directas, o bien por intermediarios, pudieran influir en el comportamiento de la víctimas para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia colocando en riesgo la realización de la justicia que es finalmente el objeto de todo proceso penal, toda vez que los mismos conocen su lugar de residencia pues fue allí donde se cometió el robo, aunado al hecho de que dos de los sujetos que participaron en el mismo no han sido aprehendidos hasta la presente fecha.
Al respecto, la Representación Fiscal, procedió a exponer en la Audiencia de Presentación de los detenidos JOSEPH ALEXANDER QUINTERO CARRASQUEL y EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ARAQUE, los argumentos para la procedencia de la Medida Preventiva Judicial explanando, evidentemente los requisitos que establece para ello, el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentos éstos que llevaron al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los Imputados a manifestar que habían suficientes elementos para acordar la precalificación Fiscal, así como la Medida Privativa Preventiva de Libertad, decisión que fue ajustada a derecho, por cuanto se encontraban vigentes los requisitos y circunstancias para su procedencia, no vulnerando ninguna garantía constitucional como pretende demostrar la defensa.
En sintonía con la anterior exposición, en el caso que nos ocupa, la defensa alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley por tanto no puede pretender sacrificarse la función del Estado, siendo que además, de las actas presentadas por el Ministerio Público, nacen elementos suficientes para estimar la participación de los imputados en el delito precalificado.
No configurándose entonces, en virtud de lo arriba expuesto, violación alguna al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad o a la Tutela Judicial Efectiva en el presente caso.
Ahora bien, una vez acreditada la existencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y por cuanto de esa forma se desvirtúan también los alegatos o argumentos de la recurrente, es por lo que solicito que éstos no sean valorados por la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, v en consecuencia sea declarado sin lugar el mismo.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
- En primer lugar, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30-10-2013, por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora J Pública Penal Cuadragésima Octava (486) del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerce la defensa penal de los imputados JOSEPH ALEXANDER QUINTERO CARRASQUEL y EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ARAQUE, plenamente identificados, en contra del auto de fecha 24-10-2013 emitido por ese Tribunal, donde le fue decretada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, en el o expediente №: 32° C-16.000-13.
- En segundo lugar, solicito que el auto sobre el cual se ejerció el referido recurso de apelación sea ratificado en su totalidad; Finalmente solicito a su competente autoridad, que mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre los referidos imputados; toda vez que las circunstancias que inicialmente motivaron la imposición de dicha medida, y que fueron debidamente fundamentadas en su oportunidad, aún se mantienen.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER QUINTERO CARRASQUEL Y EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ARAQUE, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de octubre de 2013.

Señala la recurrente en su escrito de apelación, violación a los derechos de sus representados, ya que el procedimiento policial realizado por los funcionarios aprehensores, contravinieron normas de carácter constitucional y legal, toda vez, que los mismos fueron aprehendidos sin orden judicial alguna, y que los mismos al momento de su aprehensión no se encontraban cometiendo algún hecho delictivo, por lo que considera que se le vulneraron a los mismos el derecho a la defensa y también el debido proceso ya que el Juzgador de Instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa en el transcurso de la audiencia de presentación .

Respecto a tal alegato, consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto, la aprehensión realizada por los funcionarios policiales se efectuó obviando los lineamientos exigidos por la ley, mas sin embargo al ser presentados ante el Tribunal de Control, éste asumió el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, el cual expresa, que los procedimientos policiales efectuados en contravención a las normas establecidas por nuestro legislador, no pueden ser imputados al órgano jurisdiccional, ya que cesa cualquier tipo de violación a los derechos personales del detenido al momento de ser presentados ante el Órgano Jurisdiccional, y así ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En primer lugar, en cuanto a la denuncia referida a la violación de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia nro. 1.744/2007, de 9 de agosto).
Omissis…
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Omissis…
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”

En el presente caso, si bien la Juzgadora A quo consideró que la aprehensión no se encontraba dentro de los parámetros exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma no decretó la nulidad de la misma, aplicando de una forma indebida los criterios Jurisprudenciales que se señalaron.

En tal sentido, debe puntualizarse, que el Juzgador de Control cuando es llamado a conocer hechos con éste tipo de características particulares, no podrá pasar por alto tal situación, razón por la cual deberá decretar la nulidad de la aprehensión y posteriormente en base al precitado criterio jurisprudencial deberá pasar a analizar las actas puestas a su vista y consideración, a los fines de determinar el grado de participación que tenga el procesado en los hechos que le están siendo atribuidos por el Ministerio Público, en la debida audiencia oral de presentación, contando con asistencia o defensa judicial, y es así, como cesará la presunta violación procedente de los órganos policiales, la cual, no podrá ser atribuida al órgano Jurisdiccional.

Colorario de lo anterior, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones decretar LA NULIDAD de la aprehensión realizada en fecha 23 de octubre de 2013, a los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER QUINTERO CARRASQUEL Y EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ARAQUE, de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo supra señalado en cuanto al criterio reitedaro de la Sala Constitucional, en donde señalan que las violaciones efectuadas por organismos policiales en virtud de la realización de aprehensiones en contravención a normas de carácter legal y constitucional, tienen su límite en la detención efectuada por el Juez competente, cesando de esta manera cualquier violación a derechos que le asistan al procesado.

Ahora bien, entre los planteamientos realizados por la defensa, señala que para el momento de la presentación de los imputados no se observaba en las actuaciones la denuncia del presunto robo que fue formulada por la supuesta victima de autos en Agosto de 2013, y que tampoco dejaron constancia los funcionarios actuantes la identidad de la descrita como “víctima” en el acta policial, así mismo señala la defensora pública Gladymar Praderes, que el teléfono incautado a uno de los imputados y el cual la victima señaló que era igual al que ella poseía para el momento de los hechos, no se puede determinar que sea propiedad de ella, ya que como lo ha observando este Tribunal Colegiado no existe ningún tipo de factura, o documento de propiedad que acredite el origen o vinculación con este objeto incautado, por lo que esta Alzada debe destacar, que la Juzgadora A quo, ordenó que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario en virtud a que aun faltaban múltiples diligencias que practicar, lo cual a consideración de quienes aquí deciden, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el hecho denunciado fue un Robo Agravado, delito al cual le corresponde una pena alta, razón por la cual se hace necesario determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió este hecho punible, la recolección de las evidencias que podrían ser evacuadas en un eventual juicio oral y público tales como el acta de denuncia, documentos del origen del teléfono celular, y demás elementos que den cabida al Ministerio Público para así interponer el acto conclusivo que a bien tenga, así como la individualización y responsabilidad penal de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ QUINTERO Y JOSEPH ALEXANDER QUINTERO CARRASQUEL y los hechos ocurridos en fecha 19 de agosto de 2013, ya que como observamos en esta etapa nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, contando con algunos elementos indiciarios que deberán ser presentados con el acto conclusivo posterior.

Acorde con lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

En razón a ello, no puede pretender la recurrente que los actos, iniciados en virtud de la aprehensión realizada por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas (Policía de Caracas), en fecha 23 de octubre de 2013, sean desechados, ya que al habérseles presentado una ciudadana solicitando ayuda, debido a que la misma había avistado a un ciudadano que al parecer la había despojado a ella junto con otras personas de objetos personales, incluido un teléfono celular, sea desvirtuada, ya que los funcionarios actuantes están embestidos de fe pública y de la debida autoridad para efectuar tales procedimientos. Así mismo, es necesario acotar, que la defensa en todo caso, podrá proponer la práctica de diligencias que considere a bien convenir en la etapa de investigación a los fines de desvirtuar la imputación que se les haya efectuado a sus defendidos.

Finalmente, denuncia la recurrente una ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación de sus representados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, y que les fue imputado en la audiencia de presentación.

Consideran quienes aquí deciden que contrariamente a lo señalado por la defensora, de la revisión realizada a las actuaciones se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos imputados de autos, en la comisión del delito que les fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, los cuales se desprenden de la siguiente manera:

1.- Acta Policial inserta al folio tres (3) de las actuaciones originales, en donde se narran los hechos en como fueron aprehendidos los imputados de autos, toda vez, que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, fueron abordados por una ciudadana, la cual les informó que en días anteriores ella y tres familiares mas, habían sido despojados de múltiples pertenencias por varios sujetos a bordo de un carro al frente de su residencia, y que uno de ellos se encontraba en la zona junto al vehiculo involucrado en los hechos, por tal razón, los oficiales se trasladaron al sitio en cuestión, y al darle la voz de alto al ciudadano se apersonó otro a bordo de una moto quien les indicó que era el dueño del vehiculo involucrado, procediendo los funcionarios a realizar la inspección corporal de los dos sujetos, les fue incautado un teléfono marca Blackberry modelo RFG81UW, Color blanco material sintético, y la ciudadana precitada les manifestó que era igual al teléfono que le había robado.

2.- Acta de entrevista, inserta al folio cuatro (4) de las actuaciones originales, rendida por la victima de autos.

3.- Registros de Cadenas de Custodia insertas desde el folio siete (7) al once (11) de las actuaciones originales.

4.- Montaje Fotográfico, inserto al folio doce (12) de las actuaciones originales, en donde se evidencia los equipos telefónicos incautados a los ciudadanos aprehendidos.

5.- Reportes de Sistema de los posibles registros policiales de los ciudadanos aprehendidos tanto como de los vehículos incautados (folios 13 al 15 de las actuaciones originales, resultando SOLICITADO por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal el imputado Eduardo José Briceño

Con los elementos de convicción anteriormente señalados, se puede evidenciar que existe una presunción razonable o lógica sobre la presunta responsabilidad penal que pudieran tener los imputados aprehendidos en el delito que les fue imputado, toda vez, que la presunta victima del caso reconoció de manera directa a los ciudadanos que supuestamente en fecha 19 de Agosto de 2013, la habían despojado de su teléfono celular y otros objetos personales, en un vehículo con las mismas características al que se disponía a abordar uno de los imputados, siendo que a uno de ellos (Joseph Alexander Carrasquel) le fue encontrado en sus pertenencias un teléfono celular que la víctima reconoció como suyo, concluyendo este cuerpo colegiado que tal presunción podría variar, en razón de la investigación que realizare el representante del Ministerio Público, una vez que se presente el acto conclusivo debiéndose determinar la propiedad y procedencia del teléfono incautado a los fines de analizar la responsabilidad o no de cada uno de los imputados.

Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES C, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano JOSEPH ALEXANDER QUINTERO CARRASQUEL Y EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ARAQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES C, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano JOSEPH ALEXANDER QUINTERO CARRASQUEL Y EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ARAQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDM/ACAB/JMC/JY/od.-
EXP. Nro. 3165