Exp.3147
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 14 de Febrero de 2014
203° y 154°
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENE WALTER LOEWENTHAL MOSQUERA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de un (01) mes de prisión por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1, en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose en su oportunidad como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente causa.
Seguidamente en fecha 28 de octubre de 2013, se precedió a admitir la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Se desprende a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta (60) de la presente pieza N° 2, recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE WALTER LOEWENTHAL MOSQUERA, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“(…Omissis…)
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA FUNDAMENTADA EN EL ART. 444.5
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR INFRACCION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
1.-ANTECEDENTES DEL CASO.
(…omissis…)
2.- FUNDAMENTACION LEGAL DE LA PRIMERA DENUNCIA Y PRETENSION DEL APELANTE
El Debido Proceso está constituido pro las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende entre otras, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído en un Tribunal imparcial, garantizando estos derechos individuales en las distintas etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlo o limitarlo, como expresión clara para el pleno disfrute de una tutela judicial efectiva. Con la acusación admitida primero y luego con la celebración del Juicio Oral y Público, se cometió una infracción al principio de legalidad, el cual es considerado el principio mas importante del Sistema Penal Venezolano, consagrado en los siguientes instrumentos jurídicos:
(…omissis…)
En resumen, Honorables Magistrados, si la acusación Fiscal, se fundamentó en que, el acusado RENE WALTER LOEWENTHAL MOSQUERA, antes identificado, “se dirigió de manera humillante y despectiva en contra de los funcionarios que conformaban la comisión policial gritándoles improperios y groserías, hasta el punto de agarrar al oficial Héctor Jacinto Rojas Corales de la camisa y jalarlo para intentar agredirlo físicamente”. Según se evidencia del folio Veintiséis (26) de las actas de expediente, puedo señalar, que las ofensas de palabra no constituye delito y expediente, puedo señalar, que las ofensas de palabra no constituyen delito y al concluir la investigación Fiscal en la ultima parte del párrafo anterior, subrayado en negrillas… hasta el punto de agarrar al oficial Héctor Jacinto Rojas Corales de la camisa y jalarlo para intentar agredirlo físicamente” nos demuestra que nunca el acusado agredió físicamente al funcionario policial, sino que lo intentó, pues, si en efecto lo hubiera agredido, se hubiera tipificado el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO CON VIOLENCIA, tipificado en el artículo 223 del Código Penal vigente, o invocar el art.222 del C.P., con su nueva reacción, situación que nunca fue planteada, por tanto la conducta desplegada por el acusado no solamente no es punible, por las razones anteriormente señaladas, sino que mi defendido RENE WALTER LOEWENTHAL MOSQUERA, fue una victima de maltrato y abuso policial. Durante todo el proceso, ni la Representación Fiscal ni la Juez de Control, ni la Juez de Juicio, reconocieron los fundamentos jurídicos anteriormente comentada sentencia Nº 1942, de fecha 15 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, luego ratificada por la sentencia 16 de febrero de 2006, tampoco se invocó la nulidad parcial del artículo 222 del Código Penal y su nueva redacción: (…omissis…)
Es por estas razones, Ciudadanos Magistrados, que solicito se declare la Nulidad de la Acusación Fiscal, del Juicio Oral y Público y en consecuencia ser revoque la Sentencia condenatoria contra mi defendido.
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 444.2
3.- FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA SEGUNDA DENUNCIA Y PRETENSION DEL APELANTE
Durante la realización del Juicio Oral y Público se evacuaron los siguientes testimoniales:
(…omissis…)
En resumen esta defensa considera estos testimonios contradictorios, de poca credibilidad y no establecieron plena prueba contra mi defendido.
En cuanto a las motivaciones para decidir, plasmadas en la Sentencia condenatoria, de fecha 02 de septiembre de 2013, la ciudadana Juez Primera de Juicio de este circuito Judicial Penal, señala en el folio 6, segundo párrafo: (…omissis…); es decir, que el agresor no fue el acusado, sino el funcionario policial quien pensó, que posiblemente iban a agredir a su compañero y en consecuencia pensó que posiblemente iban a agredir a su compañero y en consecuencia actuó con violencia física contra el ciudadano condenado RENE WALTER LOEWENTHAL MOSQUERA. Esto no puede servir de fundamento para una sentencia condenatoria, pues constituiría una infracción a los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente: (…omissis…).
Luego se toma como fundamento para la decisión, la declaración del funcionario Héctor Jacinto Rojas Corales, la cual riela en los folios 6 y 7 de la sentencia pronunciada, dándole valor solamente a la declaración libre del funcionarios, sin tomar en cuenta el interrogatorio efectuado ni las contradicciones que salieron a la luz pública,, pues ni siquiera las respuestas señaladas en el folio 7, establecen concordancia alguna con las respuestas de los otros testigos, igualmente se observa esta falta de motivación cuando se refiere al Testigo Mario Briceño Arias, las cuales rielan en el folio 8 de la sentencia aquí recurrida.
Bajo estas circunstancias, ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, debo señalar que durante el presente Juicio, el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, tampoco trajo al debate pruebas para demostrar la participación del condenado en el delito atribuido, con una investigación penal deficiente, con unos testigos sin ninguna credibilidad, que en vez de aclarar, sembraron el juicio y dudas y de insuficiencia probatoria, razón por la cual, esta Defensa Privada les solicita anular el juicio y revocar la Sentencia Condenatoria.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas la razones anteriormente expuestas, donde se han violado normas Constitucionales y legales, Tratados internaciones suscritos por la República, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta defensa privada del condenado RENE WALTER LOEWENTHAL MOSQUERA, plenamente identificado en autos, solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se declare con lugar en la definitiva. SEGUNDO: Se declare la NULIDAD del juicio y se revoque la sentencia condenatoria contra mi defendido, decretada en fecha 02 de septiembre de 2013…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De igual forma se constata a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y cuatro (44) de la presente pieza, el texto integro de la sentencia publicada en fecha dos (02) de septiembre del año 2013, proferida por el Juzgado Primero (01ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…Omissis…)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTNACIA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de concluido el debate y la incorporación de los medios de prueba que dieron lugar a contradictorio en el presente caso seguido al acusado RENE WALTER LEOWENTHAD MOSQUERA, esta Juez concuerda con el pedimento de condenatoria de la representante del Ministerio Público, por cuanto quedó evidenciado la comisión del hecho punible imputado al acusado, ocurrido en fecha 16 de noviembre del año 2011, cuando los funcionarios LUIS PEREZ Y HECTOR ROJAS adscritos a la Policial del Municipio El Hatillo, se encontraban realizando un procedimiento del cual recibieron llamada radiofónica de parte de la central de dicho cuerpo policial que habían unas personas sospechosas en la urbanización Altos de la Boyera, cuando se encontraban revisando a los ciudadanos en cuestión cuando el hoy acusado se acerca a la comisión policial de forma altanera e irrespetuosa, siendo que como bien se ha señalado en el Debate Oral y Público esto no conforma delito en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-02.2006, publicada en Gaceta Oficial Nª 38.408 del 29-03-2006m en el cual señala que anula parcialmente el artículo 223 ahora 222 y elimina “el que de palabra ofendiere”, siendo que este punto fue tratado por esta Juzgadora en fecha 12-06-2013, en virtud de la solicitud de nulidad expuesta por la defensa en su acto de apertura del presente debate.
En este orden de ideas, tenemos que compartió al Juicio Oral y Público el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ MARQUEZ, quien para el momento laboraba como funcionario de la Policía del Municipio Hatillo, quien indicó que esos ocurrió en la Urbanización la Boyera y recibieron una llamada que habían personas sospechosas y habían cuatro (4) ciudadanas, se identifican se les hizo la inspección corporal incautándoles nada de interés criminalístico y cuando estaban tomando los datos, llego (sic) un señor con palabras y con improperios hacia la comisión y agarró por la camisa al funcionarios HECTOR con la intención de agredirlo y le hizo el uso de la fuerza y cuando estaban forcejeando los ciudadanos se fueron y paso un señor y le pedimos que sirviera de testigos y fue trasladado. Y a presuntas formuladas por las partes el mismo contestó: eso fue el 10 de agosto de 2011, llegaron de 5 a 6 de la tarde, estaban en la vía publica, cuando el señor se acerca se le preguntó si era familiar de los ciudadanos indicando que no, la persona estaba agresiva decía que la policía no servia para nada, y cuando le dieron la espalda agarro al funcionario por la espalda que agarro fuerte la camisa para golpearlo y se utilizó la fuerza para neutralizarlo, indicando que el testigo se llama Mario Briceño y que era primera vez que tenían contacto con el testigo, e igualmente señalo que no tenia problemas con el acusado ya que ellos siempre los rotan.
Con la declaración de este funcionario, se evidencia que le ciudadano RENE WALTER LEOWENTHAD MOSQUERA, no solo ofendió a la comisión policial y otros, sino que también cuando los funcionarios le dan la espalda, el hoy acusado agarró fuertemente la camisa del funcionario HECTOR JACINTO ROJAS CORALES, presumiendo el funcionario LUIS PEREZ que era para golpearlo, por lo que optó por hacer uso de la fuerza para así neutralizar al ciudadano, siendo que el forcejeo se fueron los ciudadanos que estaban siendo verificados, presenciando dicho hecho, el ciudadano MARIO BRICEÑO.
También se contó con la deposición del ciudadano HECTOR JACINTO ROJAS CORALES en su condición de victima, indicó que el día 16 de noviembre, se recibió llamada en la central donde les ordenaron que se trasladaran a la Boyera y logran ver a cuatro (4) sujetos en actitud sospechosa, se identifican como funcionarios y se le realizó la inspección corporal no incautándoles nada de interés criminalístico, cuando llega un ciudadano en actitud grosera y altanera, se le preguntó si tenia algún vinculo con los ciudadanos indicando que no, por lo que el funcionarios LUIS PEREZ y su persona procedieron a retirarse cuando el ciudadano lo jalo por la chaqueta a su compañero LUIS PEREZ se lo quitó de encima y se presentó un testigo y se llevó al despacho. Y a preguntas formuladas por las partes el mismo contestó: eso fue como en el 2010 como a las 6 de la tarde, cree que había un portón pero que estaba abierto, y nunca fueron agresivos con el ciudadano, no conocía al testigo y nunca había visto al acusado, el testigo no se identificó como funcionario.
Con esta declaración resulta conteste con el anterior funcionario, al indicar que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 6 horas de la tarde, no siendo conteste en la fecha, pero en todo el procedimiento, adicionalmente resultó conteste cuando señala que el ciudadano HECTOR ROJAS, fue la persona que le jalaron bien sea la camisa o la chaqueta, lo cierto del caso es que si agarró al funcionario, lo cual hizo que el funcionario LUIZ PEREZ utilizara la fuerza para neutralizarlo, en virtud que el ciudadano RENE WALTER LEOWENTHAD MOSQUERA se encontraba de forma agresiva hacia la comisión policial, resultando igualmente conteste en señalar que no conocían al testigo del procedimiento, ni al hoy acusado.
Por ultimo, acudió el ciudadano MARIO JOS EBRICEÑO ARIAS, en su condición de testigo, quien indicó en el debate oral y publico que recuerda que estaba en una actuación en la Urbanización La Boyera donde el vide, y vio a Rene en forma agresiva hacia la autoridad, observo e intervino pero estaba bastante agresivo y provoca que la policía le pidiera la cedula de identidad y se negó, que los acompañara y también se negó, y dijo que le pusieran los ganchos y los policías le pidieron que sirviera de testigo. Y a preguntas formuladas por las partes el mismo contestó, eso fue como el 11-11-2011, fue a eso de las 4:30 a 5:30 de la tarde en las residencias Altos de la Boyera, que habían cuatro (4) funcionarios y habían unos muchachos que les estaban pidiendo las cedulas de identidad, desconociendo si los muchachos tenían algún vinculo con el señor Rene, el decía “se me salen de aquí y empujó a los oficiales yo lo vi” indicando que los funcionarios estaban sorprendidos pero no lo agredieron, en ese momento no tenia problemas con Rene, pero ahora lógicamente no se tratan, y señaló que no reconoce a los funcionarios y se paro a ver que estaba pasando, Rene dijo palabras ofensivas y los mandó a salir y los empujo a quien dirigía el operativo no recordando el nombre.
Con este testimonio, se corrobora que ciertamente el ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO ARIAS, observó todo el procedimiento, indicando que los funcionarios se encontraban verificando a unos ciudadanos, indicando que desconoce si tenían algún parentesco con el ciudadano RENE WALTER LEOWENTHAD MOSQUERA, siendo que este ciudadano se dirigió de forma ofensiva hacia los funcionarios que se encontraban verificando a los ciudadanos que se encontraban en el lugar, y hasta los empujó que se fueron, adicionalmente se evidencia que para el momento de los hechos no tenia problemas con el hoy acusado, tal y como lo manifestara en el debate oral y publico ya que son vecinos, siendo que posterior al procedimiento si, ya que no se tratan.
Con las anteriores deposiciones, a esta Juzgadora ha podido verificar que los mismos son contestes en señalar que los funcionarios se encontraban verificando a unos ciudadanos en la Urbanización Altos de la Boyera, cuando llega el ciudadano RENE WALTER LEOWENTAHD MOSQUERA hoy acusado, a dirigirse de manera ofensiva hacia la comisión policial, siendo que al momento de que los funcionarios se iba a retirar, el hoy acusado procedió a jalar por la chaqueta al funcionario LUIS ENRIQUE PEREZ MARQUEZ, procedió a usar la fuerza para así neutralizar al ciudadano RENE WALTER LEOWENTHAD MOSQUERA, porque presumían que lo iba a golpear, por lo que en el forcejeo los ciudadanos que se encontraban verificando, los mismo se fueron del lugar, resultando contestes estos dichos, con la declaración del hoy acusado, al indicar que ciertamente el funcionario uso la fuerza, lo que le está ocasionando problemas de salud, el cual debe operarse.
Considerando entonces esta Juzgadora, utilizando la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, que el anterior delito si se cometió, al momento que el hoy acusado procedió a jalar al funcionario HECTOR JACINTO ROJAS CORALES, lo cual se evidencia que obró en contra de la comisión policial, tal y como lo establece el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, ya que no sólo ofendió sino que jaló a unos de los funcionarios, lo cual considera esta juzgadora el mismo estaba obstruyendo un procedimiento policial, que si bien es cierto, que los mismos no consiguieron ninguna evidencia de interés criminalístico, no es menos cierto que debió el ciudadano RENE WALTER LEOWENTHAD MOSQUERA dejar actuar a los funcionarios para que culminaran el procedimiento para lo cual fueron llamados por la central radiofónica para que verificaran a los ciudadanos.
De tal manera que lo procedente y Ajustado a Derecho en el presente caos, es dictar un fallo de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA del acusado respecto a la presente causa seguida en su contra, por la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada en el acto del debate oral y publico, por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) (…) en los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2011, que fueron en cuadrados en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano HECTOR JACINTO ROJAS CORALES de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Asimismo se ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA PENALIDAD
(…omissis…)
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado LOEWENTHAD MOSQUERA RENE WALTER (…omissis…), a cumplir la pena de UN (01) MES DE PRISIÓN, por haberse demostrado la responsabilidad penal en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JACINTO ROJAS CORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se condena a la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA al ciudadano LEOWENTHAD MOSQUERA RENE WALTER, la pago de las costas procesales, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENE WALTER LOEWENTHAL MOSQUERA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de un (01) mes de prisión por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1, en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Como primer planteamiento de apelación, denuncia el recurrente en su capítulo I, la “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD”, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a ello, se evidencia que los argumentos plasmados por el recurrente en el referido capítulo, va dirigido a la admisión dada por el Tribunal de Control al Delito Imputado a su representado (Ultraje Simple), incluyendo la misma admisión en la fase intermedia y de juicio, razón por la cual considera que en la presente causa se cometió una infracción al principio de legalidad, en razón a que la acción desplegada por su representado, no es punible ya que la agresión verbal contra los funcionarios no se considera delito y no existió agresión física al funcionario policial que funge como víctima en la presente causa.
Así mismo, manifiesta el recurrente que ni la representación Fiscal, ni los Juzgadores de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio tomaron en cuenta el contenido de la Sentencia N° 1942, de fecha 15 de Julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO CABRERA en la cual anula parcialmente el artículo 223 (hoy 222) del Código Penal, por lo que no se debe considerar delito el insultar a un funcionario policial.
Ahora bien, considera esta Alzada importante señalar que el Recurso de Apelación de Sentencia se encuentra establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente las razones por los cuáles se debe fundamentar el recurso de apelación de Sentencia, relacionados con el desarrollo del debate oral y público, la motivación de la sentencia, y los principios fundamentales relativos a ello; por lo tanto, no resulta procedente entrar a conocer argumentos basados en el tipo penal admitido en la acusación Fiscal, lo cual se efectuó en su debida oportunidad procesal en la audiencia preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de septiembre de 2013, según se evidencia en acta de audiencia preliminar cursante a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cinco (135) de la pieza N° 1 del presente expediente, contando la defensa con el momento procesal y medios judiciales impugnativos en su oportunidad legal.
Una vez delimitado lo anterior, se evidencia que el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano RENE WALTER LOEWENTHAD MOSQUERA, fue el de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en razón a los hechos acontecidos en fecha 16 de noviembre de 2011, (Folio 3 de la pieza N° 1), delito éste, que considera el recurrente no cometió su defendido debido a que la conducta desplegada el día de los hechos fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que su acción solo se limitó a insultar a unos oficiales de la Policía del Hatillo cuando estos se encontraban realizando un procedimiento policial.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria cursante a los folios (32) al cuarenta y cuatro (44) de la presente pieza, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, que la Juzgadora A quo, señaló lo siguiente:
“…Considerando entonces ésta Juzgadora, utilizando la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, que el anterior delito si se cometió, al momento que el hoy acusado procedió a jalar al funcionario HECTOR JACINTO ROJAS CORALES, lo cual se evidencia que obró en contra de la comisión policial, tal y como lo establece el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, ya que no sólo ofendió a la misma, que por demás no constituye delito alguno, sino que jaló a uno de los funcionarios, lo cuál considera esta juzgadora el mismo estaba obstruyendo un procedimiento policial, que si bien es cierto, que los mismos no consiguieron ninguna evidencia de interés criminalístico, no es menos cierto que debió el ciudadano RENE WALTER LEOWENTHAD MOSQUERA dejar actuar a los funcionarios para que culminaran el procedimiento para lo cual fueron llamados por la central radiofónica para que verificaran a unos ciudadanos…”
Resulta necesario advertir de la transcripción ut supra, que no le asiste la razón al recurrente al denunciar que la jueza de juicio llegó a su determinación tipificando la conducta en un tipo penal anulado ya que se observa en la motivación de la sentencia que para condenar al acusado la juzgadora no tipificó la ofensa de palabra sino de obra, ésta ultima conducta si se mantuvo en la nulidad parcial decretada por el Tribunal Supremo de Justicia y tal como lo señala el recurrente, en la decisión de fecha 15 de Julio de 2003, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal dictó sentencia N° 1942, la cual fue ratificada en fecha 16 de febrero de 2006, mediante la cual fue decretada la nulidad parcial del artículo 223 del Código Penal, quedando el delito de ULTRAJE SIMPLE establecido de la siguiente manera:
“…Artículo 223. El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, el decoro de un miembro de la asamblea Nacional, o de algún Funcionario Público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses…”
Analizado lo anterior, se observa que fue por el tipo penal arriba señalado que se condena al acusado RENE WALTER LOEWENTHAD MOSQUERA a la pena de un (01) mes de prisión.
Aunque no le asiste la razón al recurrente sobre el punto específico planteado, se hace necesario analizar el tipo penal por el cual fue condenado el acusado, para lo cual se trae a colación extractos del “Manual de Derecho Penal”, del autor Hernando Grisanti Aveledo, contenido en el capítulo VIII, relativo a “De los Ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad.”, relacionado con el tipo penal por el cual fue condenado el acusado de autos:
“…La ofensa es un agravio, un ataque que puede consumarse por diferentes medios: …actos, gestos dibujos… Tiene por objeto esta incriminación proteger la dignidad y el prestigio de los funcionarios públicos que son los representantes de la autoridad en el Estado…
La ofensa debe estar dirigida contra el honor o la reputación del sujeto pasivo. El honor puede ser el interno, que es el inherente a la preocupación del individuo por el cabal cumplimiento de todos sus deberes: morales, cívico y sociales; y el externo que se confunde con la reputación, pues corresponde a la opinión favorable, a la buena fama, al prestigio que haya alcanzado una persona en razón de sus virtudes…Decoro es…lo mismo que “dignidad”, menos que honor y con más precisión, es aquel tanto de honor y honorabilidad de que el hombre necesita, o cree necesitar, para vivir en su condición de un modo conveniente…”.
La ofensa debe ser hecha en presencia del funcionario y con motivo de sus funciones.
Resulta necesario, señalar también lo plasmado en el Diccionario de la “Lengua Española”, en relación a lo siguiente:
“Honor. Cualidad que lleva a una persona a comportarse de acuerdo a las normas sociales y morales, buena reputación…Dignidad.
Reputación. Fama.
Decoro. Honra, recato, Seriedad.-
Por consiguiente, observan éstos Juzgadores que no se evidencia del análisis de las actas del Juicio Oral y Público, ni en la motivación del mismo que la acción desplegada por el sujeto activo, haya mancillado el honor, el decoro o la reputación del Funcionario Policial ya que de lo expuesto por las testimoniales en el debate oral y público, específicamente la del ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO (F. 22 y 23 de la presente pieza), la del Funcionario LUIS ENRIQUE PEREZ (F. 25 de la presente pieza), y la del Funcionario HECTOR JACINTO ROJAS (f. 26 de la presente pieza), se puede claramente constatar, tal como lo dejó expresamente señalado la juzgadora a quo en su motivación que la conducta desplegada por el acusado de autos fue la de insultar y halar por su vestimenta al sujeto pasivo, es decir, al funcionario Héctor Rojas, actuando con violencia e impidiendo que dicho funcionario realizara un procedimiento policial, a continuación se transcribe de la sentencia lo siguiente:
“Con las anteriores deposiciones, a esta Juzgadora ha podido verificar que los mismos son contestes en señalar que los funcionarios se encontraban verificando a unos ciudadanos en la Urbanización Altos de la Boyera, cuando llega el ciudadano RENE WALTER LEOWENTHAD MOSQUERA hoy acusado, a dirigirse de manera ofensiva hacia la comisión policial, siendo que al momento de que los funcionarios se iba a retirar, el hoy acusado procedió a jalar por la chaqueta al funcionario HECTOR JACINTO CORALES…”
Visto lo anterior, concluye esta Sala que la Juzgadora debió haber encuadrada la conducta que dio por probada dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 215. El que amenace a un funcionario público o a uno de sus parientes cercanos con el fin de intimidarlo para hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones, será castigado con prisión de uno a tres años. Si el hecho se ejecutare con violencia la pena será de dos a cuatro años.”
Se evidencia pues de lo cursante en autos, de los hechos dados por probados por la Jueza a quo, así como de lo plasmado en acta de Juicio Oral y Público y en el Texto íntegro de la Sentencia, que el ciudadano RENE WALTER LOEWENTHAD incurrió tanto en insultos como en amenazas y gestos violentos en contra de uno de los funcionarios pertenecientes a la comisión policial, al tomarlo fuertemente por su vestimenta, impidiendo que el mismo ejerciera sus funciones; por lo tanto éste accionar no significó mancillar o vulnerar el decoro, la honra o reputación del funcionario, si no, que se materializó una acción violenta en contra de un funcionario policial que se encontraba efectuando un procedimiento inherente a sus funciones, conducta que se subsume en el referido tipo penal.
Resulta necesario señalar nuevamente, lo plasmado por el autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO en su obra “Manual de Derecho Penal”, en relación a este tipo penal de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD:
“La doctrina juspenalista dominante establece la distinción entre las dos mencionadas acciones (violencia y resistencia a la autoridad, aquella positiva, negativa ésta) al disponer que en la primera, el sujeto activo se propone domeñar la voluntad del funcionario público obligándolo a ejecutar un acto, o bien a omitir el cumplimiento de él…”.
Una vez hecha la anterior consideración sustancial, esta Alzada debe puntualizar aun después de lo analizado ut supra, que la presente impugnación fue interpuesta por la defensa del condenado de autos, y siendo que el artículo 433 de Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de la reforma en perjuicio del procesado, es por lo que estos Juzgadores se encuentran imposibilitados para alterar la decisión recurrida, al evidenciarse que el delito de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD establece una pena mayor a la cual fue condenado el acusado RENE WALTER LOEWENTHAD, razón por la cual no podrá efectuarse modificación en perjuicio del referido ciudadano.
Como corolario de lo anterior, establece la Sentencia N° 332, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/08/2010, lo siguiente:
“…Ahora bien y no obstante, el pronunciamiento anterior, la Sala Penal observa de la revisión hecha al expediente, que en el presente caso hubo un error en la penalidad impuesta al ciudadano acusado DANNY DE JESÚS VERGARA, dado que hubo concurrencia de delitos, pues quedó demostrado que fueron dos homicidios…Omissis…
Por consiguiente, la pena que en definitiva debió imponérsele al ciudadano acusado DANNY DE JESUS RANGEL, era la de VEINTE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN…Omissis…
Pero, ello no es procedente en el presente caso, en razón del prinicipio de prohibición de la reforma en perjuicio del imputado, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en relación con la reforma en perjuicio, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada ha señalado:
“…es una institución Jurídica relacionada con los los límites a que está sujeto el funcionario de Segunda Instancia para agravar la situación del imputado, y que tiene efecto tanto en las instancias como en el recurso extraordinario de casación…” (Sentencia N° 805 del 13 de 2000).
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1995, del 16 de agosto de 2002, expresó lo siguiente:
“…Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la prohibición de reforma en perjuicio en el artículo 442…Omissis…
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado…es decir, que el Juez superior no puede agravar la situación de la parte apelante, puesto que, el Juez a los efectos de la congruencia de la sentencia en segunda instancia sólo puede pronunciarse en relación a las peticiones del apelante…Omissis…
En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público anunció casación por haber existido un error del Juzgador en torno al delito y a la penalidad aplicada a la ciudadana LETICIA MARIA PALMAR, por lo tanto, el Juez superior al resolver sobre el punto controvertido y aplicar una condena mayor (que era la que realmente correspondía a los hechos probados en el expediente), cumplió con su obligación ajustado a derecho y no incurrió en reforma en perjuicio de la imputada anteriormente citada…”.
Es por los argumentos antes señalados que se desestima la primera denuncia realizada por el recurrente y así se decide.
Ahora bien, en el capitulo II del recurso de apelación se evidencia que el recurrente señala como “SEGUNDA DENUNCIA”, señala el recurrente que las testimoniales rendidas en el debate oral y público no son contestes entre si.
En relación a ello, se evidencia de la lectura del extenso del referido capítulo, que el recurrente efectúa una versión de los hechos ocurridos, por lo que esta Sala considera oportuno delimitar, que la presente apelación deberá basarse única y exclusivamente de lo cursante en actas procesales que conforman el expediente, y verificar que la Sentencia recurrida cumpliera o no con los requisitos taxativos de ley para su procedencia.
Así pues, se evidencia de la lectura del acta del debate oral y público cursante a los folios diecisiete (17) al treinta y uno (31) de la presente pieza, que las declaraciones efectuadas por los testigos que fueron llamados a declarar en el Juicio, si fueron contestes entre si al afirmar, que efectivamente el acusado de autos, accionó violentamente en contra de un funcionario policial perteneciente a la comisión judicial, al haberlo tomado por la camisa en un gesto de violencia rotunda al procedimiento que se encontraban realizando los efectivos policiales, por lo tanto no puede pretender el recurrente que ello se pase por alto, por cuanto puede claramente verificarse de lo cursante a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) de la presente pieza.
Es necesario advertir, en cuanto al alegato plasmado por el recurrente que el mismo busca desestimar la testimonial de dos de los funcionarios que constituían la comisión policial, a la cual el acusado de autos se opuso, trayendo a colación Sentencia N° 03 de fecha 10 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS, esta Sala hace la acotación que en el delito plasmado en el artículo 215 del Código Penal, el sujeto pasivo resultan ser los integrantes de la comisión policial, razón por la cual su testimonial es suficiente y necesaria a los fines de determinar la culpabilidad o no del acusado, por lo tanto no puede pretender el recurrente que sus testimoniales sean desestimadas, por el hecho de ser Funcionarios, por cuanto la acción delictiva fue desplegada en contra del funcionario que realizaba un procedimiento que se encontraba efectuando en razón sus funciones como autoridad policial, así como la testimonial del ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO ARIAS, que es otro testigo presencial de los hechos, siendo conteste en confirmar lo dicho por los funcionarios policiales; razones por las cuales la segunda denuncia debe ser desestimada.
Analizado todo lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENE WALTER LOEWENTHAL MOSQUERA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de un (01) mes de prisión por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1, en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Uno, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENE WALTER LOEWENTHAL MOSQUERA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de un (01) mes de prisión por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1, en relación con el artículo 16 numeral 1 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.-
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/AAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3147
|