REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 19 de febrero de 2014
203º y 154º

CAUSA N° 3219
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: ALEJANDRO JOSÉ SANDOVAL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA
Y MOTIVOS FÚTILES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Blank Ortega, Defensora Pública Sexagésima Penal (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Alejandro José Sandoval, en contra de la decisión de fecha 02 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

Alega la defensa que la defensa solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido por violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se infiere de las actuaciones que los hechos por los cuales se encuentra hoy su representado privado de su libertad son de fecha 25 de mayo de 2013, por lo que este no fue aprehendido de manera flagrante en la comisión de hecho punible y tampoco existía en su contra orden emanada de un órgano jurisdiccional, que de acuerdo a la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interesa de manera eminente al orden público constitucional, que dicha norma rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a los referidos artículos, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva, conforme al régimen legal vigente, que las demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 229 infine del Código Orgánico Procesal Penal, que el aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre la restricción de la libertad, el fundamento legal de la excepción que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad, que el peligro de fuga lo fundamentó el juez de la recurrida en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad, que obvió la recurrida un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, como lo es lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el a quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 ejusdem, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto e impuesto su defendido de una medida de coerción menos gravosa.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Alejandro José Sandoval, el mismo fue ejercido señalando que intenta la defensa la confrontación de diligencias investigativas, lo cual tienen las Cortes vedado por imperio del principio de inmediación, pretender que se subrogue en la carga de los recurrentes y supla la carencia de argumentos en un recurso sería propia del sistema inquisitivo y otorgaría plena jurisdicción al ad quem, que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad, que entonces no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos hayan sido autor o han participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional que el imputado ha sido responsable por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Luis Dávila Briceño, que la apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza al juez a quo para decidir acerca de la medida tomada y que tratándose de un delito que afectó la vida del hoy occiso y la seguridad pública en gran proporción, ya que las personas involucradas en este tipo de hecho que por las ventajas que el medio donde ocurrieron los hechos ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutivas que pudieran entorpecer el proceso, que de allí que el juez haya contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal como una medida de excepción, la detención preventiva del imputado por orden judicial por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados, que la medida cautelar decretada, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes que dan cuenta sin margen a duda que los supuestos normativos de periculum in mora, relativo al riesgo de fuga está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, que es muy claro que la defensa tratando de arropar a los argumentos de la decisión incurre de una forma muy vaga en descalificar los alegatos explanados en la recurrida, sin percatarse que la juez de la recurrida dejó plasmado todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron para dictar dicha medida en contra del imputado, que en la decisión apelada no se evidencia situaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que hagan procedente la nulidad de la decisión, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Alejandro José Sandoval Sanmartín.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


De los folios 88 al 97 de las actuaciones originales solicitadas por esta Sala en fecha 05 de febrero de 2014, en la que corre inserta decisión de fecha 02 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se lee lo siguiente:

“…DEL DERECHO

Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable y que nade puede ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el artículo 234 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además de que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que el autor, en el caso en particular, es evidente que fue violentado el artículo 44 constitucional pues los imputados de autos no fueron sorprendidos cometiendo delito alguno ni tampoco mediaba orden de aprehensión en su contra, cosa que subsana el tribunal anulando su aprehensión por ser violatoria de los principios constitucionales, pero a su vez, este Tribunal hace suyo el pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha del 09 de abril de 2001, con ponencia del para entonces magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el sentido, de que al momento de ser puesto los imputados a la orden del tribunal, cesan todas las violaciones que se hayan cometido por los funcionarios aprehensores, y en consecuencia el Juez podría revisar las actuaciones y considerar la aplicación de cualquiera de las medidas establecidas en la ley a los fines de salvaguardar el proceso y no quede ilusorio el fin último del mismo que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, entendiendo que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan fe de la participación de los ciudadanos imputados de autos en el delito que se les imputa, pudiéndose entender que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a ordenar la detención de los ciudadanos antes identificados.

En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación, estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el último aparte del artículo 313 en relación con el artículo 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de los hechos, este tribunal acogió la precalificación hecho por la vindicta pública, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal, haciendo la aclaratoria que dicha precalificación es provisional, la cual se resolverá con la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo el que haya lugar.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal ya que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal, el cual presuntamente fue perpetrado en fecha 25 de Mayo de 2013, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.

A tal convicción arriba este juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante fiscal, como lo es el acta de entrevista tomada al testigo señalado como N° 002, la cual riela a los folios 51 y 52 del presente expediente de la que se extrae lo siguiente: “Resulta ser que el día 25 de Mayo de este año, como a las 05:30 horas de la mañana, venía caminando por el kilómetro 7 del Junquito en compañía del TESTIGO 003, cuando veo a dos sujetos conocidos como ALEJANDRO apodado “PIPO” y “ANDERSON” con pistolas en mano subiendo por la otra acera, en eso ellos siguen subiendo y nosotros bajando, luego se escuchan varios disparos y volteamos en eso vemos a estos dos sujetos disparándoles a un tipo dejándolo tirado en el piso y corriendo hacia arriba” . a preguntas hechas por el funcionario actuante, el testigo contestó: DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que menciona como “PIPO” y ANDERSON, CONTESTO: “PIPO” se llama ALEJANDRO SAN MARTÍN y el otro el ANDERSON SAN MARIN, los mismos son familia…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte el testigo señalado como el número 003, en el acta de entrevista tomada en el organismo policial, la cual riela a los folios 54 y 55 del expediente en estudio, se desprende lo siguiente: “El día sábados 26 de Mayo de este año como a las 05:30 horas de la mañana, venía bajando por el kilómetro 7 del Junquito con el TESTIGO 002, cuando veo a dos sujetos con pistolas en mano subiendo por la otra acera, sigo bajando con el TESTIGO 002 y escucho varios disparos, en eso volteo y veo a estos dos sujetos disparándole a un tipo que estaba allí parado, por lo que seguí caminando para resguardar nuestras vidas, luego a los días el TESTIGO 002 me dice que esos “carazos” son conocidos como “PIPO” y ANDERSON…” A preguntas hechas por el funcionario actuante, el testigo contestó: DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que menciona como “PIPO” y ANDERSON, CONTESTO: No, solo se que le dicen así por el TESTIGO 002 que me dijo…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular el delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Penal, tiene establecida una pena que oscila entre los 15 y 20 años de prisión, por lo que estima este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues el delito de homicidio, es un delito que atenta contra el derecho mas sagrado que existe, como lo es el derecho a la vida humana, pudiéndose considerar que es un delito grave ya que ataca la vitalidad personal exclusiva, jurídicamente reconocida y garantizada como derecho a todo ser humano, en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, actualmente se desprende de las actas que los hoy imputados, de estar en libertad, pudieran influir para que la víctima indirecta o testigos del caso se comporten de manera reticente y ponga en riesgo el resultado de la investigación.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio lo único que quiere el tribunal es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal.

Al respecto y como corolario a la presente decisión, resulta menester señalar lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible, que la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que en razón de la gravedad del delito, se hace necesaria, pues, protege las resultas del proceso, por cuanto no puede amparar la impunidad ya que quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez pedería la colectividad la credibilidad y el respeto a sus instituciones.

Por otra parte, se hace forzoso señalar que la imposición de la medida en referencia está sustentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su artículo 44 “…Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso…

De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido a proceso, y por la otra, los derechos de las victimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.

Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedó justificado que se encuentran satisfecho los numerales 2 y 3 así como el parágrafo primero del artículo 237 además del numeral 2 del 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este juzgador que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARABALLO SAN MARTÍN ANDERSON JOSÉ y SANDOVAL SAN MARTÍN ALEJANDRO JOSÉ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en la motivación precedente este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: “DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARABALLO SANMARTIN ANDERSON JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-04-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Encargado de la Librería Las Novedades de la Avenida Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-22.025.746, hijo de PAULA ROAS SANMARTIN (V) y de ABIEL CARABALLO, (V) residenciado en: El Junquito Kilómetro 12, Sector El Cafetal, Pasaje 15, Casa N° 33, teléfono:… y SANDOVAL SAN MARTÍN ALEJANDRO JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-04-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.064.518, hijo de CARMEN MATILDE SAN MARTÍN IBARRA (V) y de JOSÉ FERNANDO SANDOVAL PASTUDILLO (V) residenciado en: El Junquito kilómetro 12, Sector El Cafetal, Pasaje 15, Casa S/n, callejón de Rosa…Y ASÍ SE DECIDE”.


Capítulo IV
MOTIVA



La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Órgano Colegiado que la recurrente en el presente recurso de apelación procura se revoque la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Caraballo San Martín Anderson José y Sandoval San Martín Alejandro José, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 del artículo 237, así como el parágrafo primero, numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que efectivamente en fecha 02 de enero de 2014, tuvo lugar el Acto de Audiencia de presentación de detenido, solicitado por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Jesús Benítez, ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, oportunidad en la que esa Instancia Judicial acordó la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y decretó a los ciudadanos Caraballo Sanmartín Anderson José y Sandoval Sanmartín Alejandro José, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto del estudio y análisis del acta levantada con ocasión a la celebración audiencia celebrada en fecha 02 enero de 2014, se observa una precisa valoración de la conducta desplegada por el sujeto en el hecho delictivo, la cual quedó reflejada en los términos siguiente:

”PUNTO PREVIO: escuchada como fue la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la presente audiencia a la cual se adhieren las defensas, en cuanto a que se decrete la nulidad de la aprehensión, por cuanto los ciudadanos hoy imputados no fueron sorprendidos de manera en flagrancia cometiendo el hecho ni pesaba sobre ellos orden de captura dictada por tribunal alguno, quien aquí decide considera que efectivamente le asiste la razón al ciudadano fiscal del Ministerio Público y en consecuencia anula la aprehensión efectuada por el organismo policial, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez este Tribunal hace suyo el pronunciamiento emanado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha del 09 de abril de 2001, con ponencia del para entonces magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el sentido, de que al momento de ser puesto los imputados a la orden del tribunal, cesan todas las violaciones que se hayan cometido por los funcionarios aprehensores y en consecuencia el Juez podrá revisar las actuaciones y considerar la aplicación de cualquiera de las medidas establecidas en la ley a los fines de salvaguardar el proceso y no quede ilusorio el fin último del mismo que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación que la justifica, en consecuencia este tribunal considera PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con el artículo 13, 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, como es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este Tribunal comparte la misma, haciendo la aclaratoria que dicha precalificación es provisional la cual puede aumentar o disminuir en el transcurso de la investigación. TERCERO: En lo que respecta a la medida preventiva privativa judicial de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Representante Fiscal a la cual hace oposición la defensa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito; existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos CARABALLO SANMARTIN ANDERSON JOSÉ y SANDOVAL SAN MARTÍN ALEJANDRO JOSÉ, en la comisión del hecho punible, por cuanto de las actuaciones se desprende actas de entrevista específicamente las tomadas al testigo 002 y testigo 003 que señala de manera conteste cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y cual fue la participación de los mismos, existen una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, por la pena que pudiese llegar a imponerse, ya que en el presente caso, excede de los diez (10) años de prisión, aunado a la magnitud del daño ya que este tipo de delito atenta contra el derecho mas tutelado por el estado Venezolano, como lo es el derecho a la vida, aunado a que de dictar una medida menos gravosa a los referidos ciudadanos, estos pudieran influir para que testigos o victimas se comporten de manera reticente al proceso y de esa manera dejar ilusoria el fin último del mismo que no es otro que la búsqueda de la verdad, siendo así las cosas este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta una medida de privación de libertad en contra de los referidos ciudadanos, haciendo la salvedad que el Fiscal del Ministerio Público deberá dictar el acto conclusivo al que haya lugar en el lapso establecido en la ley; se asigna como lugar de reclusión en el Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO). CUARTO: la presente decisión se fundamentará por auto separado…”.


Por su parte en la fundamentación realizada por auto separado, la cual consta 88 al 97 de las actuaciones originales solicitadas por esta Sala en fecha 05 de febrero de 2014, se aprecia que en la estructura de dicho decisorio fue indicado detalladamente cada actividad investigativa que sirvieron de fundamentos para el decreto de la medida restrictiva de libertad, quedando plasmada de la siguiente manera:

“…DEL DERECHO

Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable y que nade puede ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el artículo 234 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además de que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que el autor, en el caso en particular, es evidente que fue violentado el artículo 44 constitucional pues los imputados de autos no fueron sorprendidos cometiendo delito alguno ni tampoco mediaba orden de aprehensión en su contra, cosa que subsana el tribunal anulando su aprehensión por ser violatoria de los principios constitucionales, pero a su vez, este Tribunal hace suyo el pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha del 09 de abril de 2001, con ponencia del para entonces magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el sentido, de que al momento de ser puesto los imputados a la orden del tribunal, cesan todas las violaciones que se hayan cometido por los funcionarios aprehensores, y en consecuencia el Juez podría revisar las actuaciones y considerar la aplicación de cualquiera de las medidas establecidas en la ley a los fines de salvaguardar el proceso y no quede ilusorio el fin último del mismo que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, entendiendo que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan fe de la participación de los ciudadanos imputados de autos en el delito que se les imputa, pudiéndose entender que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a ordenar la detención de los ciudadanos antes identificados.

En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación, estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el último aparte del artículo 313 en relación con el artículo 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de los hechos, este tribunal acogió la precalificación hecho por la vindicta pública, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal, haciendo la aclaratoria que dicha precalificación es provisional, la cual se resolverá con la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo el que haya lugar.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal ya que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal, el cual presuntamente fue perpetrado en fecha 25 de Mayo de 2013, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.

A tal convicción arriba este juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante fiscal, como lo es el acta de entrevista tomada al testigo señalado como N° 002, la cual riela a los folios 51 y 52 del presente expediente de la que se extrae lo siguiente: “Resulta ser que el día 25 de Mayo de este año, como a las 05:30 horas de la mañana, venía caminando por el kilómetro 7 del Junquito en compañía del TESTIGO 003, cuando veo a dos sujetos conocidos como ALEJANDRO apodado “PIPO” y “ANDERSON” con pistolas en mano subiendo por la otra acera, en eso ellos siguen subiendo y nosotros bajando, luego se escuchan varios disparos y volteamos en eso vemos a estos dos sujetos disparándoles a un tipo dejándolo tirado en el piso y corriendo hacia arriba” . a preguntas hechas por el funcionario actuante, el testigo contestó: DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que menciona como “PIPO” y ANDERSON, CONTESTO: “PIPO” se llama ALEJANDRO SAN MARTÍN y el otro el ANDERSON SAN MARIN, los mismos son familia…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte el testigo señalado como el número 003, en el acta de entrevista tomada en el organismo policial, la cual riela a los folios 54 y 55 del expediente en estudio, se desprende lo siguiente: “El día sábados 26 de Mayo de este año como a las 05:30 horas de la mañana, venía bajando por el kilómetro 7 del Junquito con el TESTIGO 002, cuando veo a dos sujetos con pistolas en mano subiendo por la otra acera, sigo bajando con el TESTIGO 002 y escucho varios disparos, en eso volteo y veo a estos dos sujetos disparándole a un tipo que estaba allí parado, por lo que seguí caminando para resguardar nuestras vidas, luego a los días el TESTIGO 002 me dice que esos “carazos” son conocidos como “PIPO” y ANDERSON…” A preguntas hechas por el funcionario actuante, el testigo contestó: DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que menciona como “PIPO” y ANDERSON, CONTESTO: No, solo se que le dicen así por el TESTIGO 002 que me dijo…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular el delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Penal, tiene establecida una pena que oscila entre los 15 y 20 años de prisión, por lo que estima este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues el delito de homicidio, es un delito que atenta contra el derecho mas sagrado que existe, como lo es el derecho a la vida humana, pudiéndose considerar que es un delito grave ya que ataca la vitalidad personal exclusiva, jurídicamente reconocida y garantizada como derecho a todo ser humano, en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, actualmente se desprende de las actas que los hoy imputados, de estar en libertad, pudieran influir para que la víctima indirecta o testigos del caso se comporten de manera reticente y ponga en riesgo el resultado de la investigación.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio lo único que quiere el tribunal es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal.

Al respecto y como corolario a la presente decisión, resulta menester señalar lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible, que la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que en razón de la gravedad del delito, se hace necesaria, pues, protege las resultas del proceso, por cuanto no puede amparar la impunidad ya que quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez pedería la colectividad la credibilidad y el respeto a sus instituciones.

Por otra parte, se hace forzoso señalar que la imposición de la medida en referencia está sustentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su artículo 44 “…Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso…

De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido a proceso, y por la otra, los derechos de las victimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.

Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedó justificado que se encuentran satisfecho los numerales 2 y 3 así como el parágrafo primero del artículo 237 además del numeral 2 del 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este juzgador que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARABALLO SAN MARTÍN ANDERSON JOSÉ y SANDOVAL SAN MARTÍN ALEJANDRO JOSÉ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en la motivación precedente este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: “DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARABALLO SANMARTIN ANDERSON JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-04-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Encargado de la Librería Las Novedades de la Avenida Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-22.025.746, hijo de PAULA ROAS SANMARTIN (V) y de ABIEL CARABALLO, (V) residenciado en: El Junquito Kilómetro 12, Sector El Cafetal, Pasaje 15, Casa N° 33, teléfono:… y SANDOVAL SAN MARTÍN ALEJANDRO JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-04-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.064.518, hijo de CARMEN MATILDE SAN MARTÍN IBARRA (V) y de JOSÉ FERNANDO SANDOVAL PASTUDILLO (V) residenciado en: El Junquito kilómetro 12, Sector El Cafetal, Pasaje 15, Casa S/n, callejón de Rosa…Y ASÍ SE DECIDE”.



Al respecto podemos observar, que el análisis y las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal, constituyen argumentos sólidos y suficientes para que en esta etapa del proceso, -la cual es considerada primigenia- en la que la subsunción realizada sobre los hechos tienen carácter provisional y está sujeta a los elementos probatorios que serán aportados luego de finalizada los actos investigativos a que dieran lugar, por lo que el decisorio cuestionado, fue razonado debidamente y fueron los motivos que lo hicieron arribar a dicha apreciación, no debiéndose olvidar que durante esta etapa puede la defensa de autos intervenir a los fines de efectuar todo tipo de diligencia y actuación que desvirtúe los cargos sindicados a su representado, en tal sentido por cuanto la finalidad del proceso, no es otra que establecer la verdad de los hechos, dependerá de lo obtenido en la averiguación fiscal, para que en un plazo razonable y en aplicación de todas las garantías, se obtenga el acto conclusivo correspondiente.

Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla

“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

En armonía con todo lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…


Por otro lado aprecia esta Alzada que la recurrida en sus argumentos tomó en consideración los elementos de convicción aportados por la representación fiscal en la audiencia de presentación de aprehendidos, entre los que se señala la declaración de los testigos y actuaciones policiales en las que mencionan al sindicado de autos como sujeto activo del hecho delictivo que se le imputa, como lo son: acta de entrevista tomada al testigo señalado como N° 002, la cual riela a los folios 51 y 52 del presente expediente de la que se extrae lo siguiente: “Resulta ser que el día 25 de Mayo de este año, como a las 05:30 horas de la mañana, venía caminando por el kilómetro 7 del Junquito en compañía del TESTIGO 003, cuando veo a dos sujetos conocidos como ALEJANDRO apodado “PIPO” y “ANDERSON” con pistolas en mano subiendo por la otra acera, en eso ellos siguen subiendo y nosotros bajando, luego se escuchan varios disparos y volteamos en eso vemos a estos dos sujetos disparándoles a un tipo dejándolo tirado en el piso y corriendo hacia arriba”, a preguntas hechas por el funcionario actuante, el testigo contestó: DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que menciona como “PIPO” y ANDERSON, CONTESTO: “PIPO” se llama ALEJANDRO SAN MARTÍN y el otro el ANDERSON SAN MARIN, los mismos son familia…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal); testigo señalado como el número 003, en el acta de entrevista tomada en el organismo policial, la cual riela a los folios 54 y 55 del expediente en estudio, se desprende lo siguiente: “El día sábados 26 de Mayo de este año como a las 05:30 horas de la mañana, venía bajando por el kilómetro 7 del Junquito con el TESTIGO 002, cuando veo a dos sujetos con pistolas en mano subiendo por la otra acera, sigo bajando con el TESTIGO 002 y escucho varios disparos, en eso volteo y veo a estos dos sujetos disparándole a un tipo que estaba allí parado, por lo que seguí caminando para resguardar nuestras vidas, luego a los días el TESTIGO 002 me dice que esos “carajos” son conocidos como “PIPO” y ANDERSON…” A preguntas hechas por el funcionario actuante, el testigo contestó: DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que menciona como “PIPO” y ANDERSON, CONTESTO: No, solo se que le dicen así por el TESTIGO 002 que me dijo, y que materializan los supuestos contemplados en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, de la Normativa Adjetiva Penal, para hacer procedente la privación judicial preventiva de libertad, dejando asentado en su decisión que el ciudadano ALEJANDRO JOSE SANDOVAL, está siendo investigado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual tiene asignada pena privativa de libertad, cuyo término máximo se corresponde con Veinte (20) años de prisión, la cual no se encuentra prescrita, además de la magnitud del daño causado por cuanto el bien tutelado que se lesionó es el mas preciado como lo es el derecho a la vida, circunstancias estas que hacen presumir un eminente peligro de fuga, así como la inminente posibilidad de influir en los testigos del proceso, entorpeciendo la indagatoria que tiene como objetivo develar la verdad de los hechos.
En este mismo orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:

Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Como vemos, la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, cimentó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Caraballo Sanmartín Anderson José y Sandoval Sanmartín Alejandro José, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el pronunciamiento proferido por el Tribunal de Primera Instancia estuvo revestido de la debida ponderación y proporcionalidad necesaria que debe caracterizar dicha decisión.

De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por el recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que el Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto, donde a posteriori, y tal como se observa de las presentes actuaciones, expresó las razones de hecho y derecho que lo llevaron a tal dictamen; por lo que esta Alzada Penal concluye que de la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Blank Ortega, Defensora Pública Sexagésima Penal (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Alejandro José Sandoval, en contra de la decisión de fecha 02 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3219