REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp 3073


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 20 de Febrero de 2014
203° y 154°

EXPEDIENTE: 3073
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho ADRIANA BETANCOURT KEY en su carácter de defensora del ciudadano ADRIAN KUPFERSCHMIED, y el escrito recursivo de la abogada BEATRIZ DI TOTTO BLANCO en su carácter de defensora de la ciudadana ISMENIA MORALES HENRIQUEZ, ambos impugnando la decisión de fecha 25 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual negó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público con respecto al primero y la solicitud del levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesen sobre los bienes de ambos ciudadanos.

Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa desde el folio dos (02) hasta el doscientos trece (213) de la pieza XXVIII, resolución judicial de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:


“ (…omissis…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma adjetiva penal en sus artículos 300, 301 y 302 y 305 prevé lo siguiente:
(…omissis…)
En relación a la petición Fiscal del Ministerio Público relacionada con el sobreseimiento de la causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones;
Como señala la Sentencia que antecede el Tribunal Supremo de Justicia, la misma expresa que la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal, interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedida, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma sala aclara que procede de la inacción de los órganos encargados de ejercer la acción penal /Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso.
No debe apartarse quien aquí decide de la obligación del conocimiento del derecho interno; así como de conocer el Derecho Internacional, para proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, ello en aras de garantizar el cumplimiento del contenido expreso de lo establecido en el artículo 22 de la Constitucional, el cual dispone: (…omissis…). Siendo importante traer a colación ese contexto, el contenido del artículo 26 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto San José) (…omissis…).
En la presente causa nos encontramos con investigación donde resulta agraviado el patrimonio publico, de la República Bolivariana de Venezuela, en los hechos antes transcritos se evidencia que la causase origina, en fecha 19 de octubre de 1994, cuando la directora del Ministerio de Hacienda para aquel entonces la Dra. JUDITH DE LA HOZ, recibió un fax mediante el cual la empresa “OTO MELERA”, le recuerda, el total (…) indicándole que dicha transferencia debía efectuarse al (…)), el Ministerio de Hacienda emite orden de pago de Bs 170.00, por dólar de los Estados Unidos de America, no obstante a lo anterior se evidencio que en fecha 17 de enero de 1995, la Dra. (…omissis…).
La imprescriptibilidad no deviene de condena infinita perenne a quien funja como investigado, pero Venezuela se constituye en un estado social y de justicia, si bien es cierto la regla es las prescripción de las acciones penales, no es menos cierto que existen ciertos hechos puntales, los cuales el legislador por la excepcionalidad del hecho y su trascendencia social mas allá requiere la verdad de los hechos, por la vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, el proceso penal debe desenvolverse de las formas mas limpia para que no quede ninguna incertidumbre de lo acaecidos, este Tribunal no comparte la pretensión Fiscal relacionada con la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que todavía existe diligencia que practicar, para concretar esta investigación y a si llegar a ese fin ultimo, que debemos conseguir, sin menoscabo de los derecho intrínsicos en las personas de los sujetos que se encuentran hoy bajo proceso. (…)
En relaciona a la petición realizada por el Ministerio Público referente al LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, que aun pesa sobre los Bienes de Propiedad de la ciudadana ISMENIA MORALES HENRIQUEZ, que a juicio de este representante Fiscal no puede mantenerse la referida medida, ya que en su oportunidad se produjeron los pronunciamientos que absolvían de responsabilidad a la ciudadana supra indicada y como consecuencia de ello deben cesar todas aquellas medidas cautelares que hayan existido, este Tribunal manifiesta lo siguiente;
(…omissis…)
Es importante acotar que este Tribunal es conteste en el estricto apego al cumplimento de la decisión emitida por un Tribunal de Alzada, el Ministerio Público señala en su pedimento que la ciudadana ISMENIA MORALES ENRIQUEZ fue absuelta, ahora bien al revisar la normativa vigente para el momento de la misión de dicha decisión la cual se trae a colación, siendo el Código de Enjuiciamiento Criminal, se desprende que lo dispositivos legales para culminar el proceso, eran; la declaratoria de averiguación cerrada, la declaratoria de averiguación abierta, el sobreseimiento, la condenatoria y la absolutoria, dicha sala no expresa alguno de los dispositivos previamente señalado, rebosa el auto detención como lo señala la alzada, no señala la misma que se culmina el proceso, quien aquí decide no puede suponer un alcance de la decisión, este Tribunal se remite solo al cumplimiento estricto de dicha decisión, mas no a posible interpretación, por lo que esta Órgano Jurisdiccional considera prudente declara sin lugar la solicitud de LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJERNAR Y GRAVAR, que aun pesa sobre los Bienes Propiedad de la ciudadana ISMENIA MORALES HERRIQUEZ, por cuanto no variaron las circunstancias que dieron lugar a ellas, las mismas tuvo en razón en la garantía de que no quedara ilusorio un fallo, y hasta la presente fecha no se ha culminado el proceso, dejando constancia que el Ministerio Público, en su escrito de solicitud de sobreseimiento a los ciudadanos ADRIAN KUPFERSHMIED LEIBOVICI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.212.162 y el ciudadano ERICK DANIEL SCHUMMER GUT, titular de la Cédula de identidad Nª V-6.520.401, omitió pronunciamiento alguno en lo que respecta la ciudadana ISMENIA MORALES HERRIQUEZ (…).
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden este JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36ª) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE NIEGA la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO de la causa seguida a los ciudadanos ADRIAN KUPFERSHMIED LEIBOVICI (…) ERICK DANIEL SCHUMMER GUT (…) por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ordinal 1ª del artículo 462 del Código Penal, y ENCUBRIMIENTO EN ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, interpuesta por CARMELO JOSÉ GUALDRON, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Conforme a los establecido en el 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LEVANTAMIENDO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, que aún pesa sobre los Bienes Propiedad de la ciudadana ISMENIA MORALES, interpuesta por CARMELO JOSÉ GUALDRON, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición incoada por la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Omissis)…”

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Corre inserto desde el folio uno (01) hasta el dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia recurso de apelación interpuesto por la profesional ADRIANA BETANCOURT KEY, en su carácter de defensora privada del ciudadano ADRIAN KUPFERSCHMIED, en donde señaló lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA
Del gravamen irreparable causado por la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Ciudadanos Magistrado la decisión del Tribunal a-quo, causó a mi patrocinado su perjuicio o gravamen que es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia vinculante Nº 2299 de la Sala Constitucional, emitida el 21 de agosto de 2003.
El gravamen que se delata se deriva de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013 mediante la cual “negó la solicitud de sobreseimiento del proceso de la causa seguida a mi representado ciudadano Adrián Kupferschmied por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 462 del Código Penal, interpuesta por el representante del Ministerio Público, así como de la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de levantamiento de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de mi defendido, que pesan sobre ellos desde hace catorce (14) años, apelación.
El gravamen específicamente se deriva de las siguientes solicitudes ignoradas por el órgano judicial.
(…omissis…)
Después de la orden emitida por esta honorable corte de apelaciones, esta representación judicial desde el 25-11-2009, ha solicitado el pronunciamiento del Tribunal acerca del sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal y el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre mi representado desde el año 1997, en siete (7) ocasiones y casi cuatro años después de forma inmotivada en el a-quo se pronunció de la siguiente manera.
(…omissis…)
Como puede observarse en la motivada, la Juez a-quo sólo cortó a modo de terazos consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que no vienen al caso y no aplicó el derecho referente a la prescripción por las siguientes consideraciones:
La prescripción de la acción penal es una circunstancia que está supedita al inefable transcurrir del tiempo debe ser avizorada y advertida por los órganos de administración de justicia en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo en este caos la Juez de la recurrida no observó dicho estándar y olvidó que la fase intermedia que esa una especie de filtro purificador y decantación con el acto conclusivo.
El Derecho Penal Venezolano no se encuentra en la doctrina del derecho penal de enemigo, por el contrario, esta circunscrito por los principios democráticos y republicanos de gobierno, basados, a su vez, en los clásicos preceptos de libertad e igualdad que impregnan los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que, por disposición expresa del mismo constituye, integran el Derecho de la Constitución. A partir de aquellos principios, se hace absolutamente imprescindible limitar ese poder normativo de creación de disposiciones penales no solo a los casos estrictamente necesarios y previamente defendidos para la conservación del orden social (pues no hacerlo implicaría la adopción de modelos totalitarios supresores de la libertad) sino también regular pervivencia de ese poder del Estado de coartar los derechos fundamentales de los ciudadanos, para que no sea irrestricto con el tiempo.
Tales afirmaciones la confirman con justa razón la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 140 del 09/02/2001, señaló que:
(…omissis…)
En el presente caso, es necesario advertir que la prescripción en materia penal es la extinción, por el transcurso del tiempo, del derecho del Estado a castigar una conducta delictiva, es decir es la propia renuncia del Estado a castigar el delito en sus dos manifestaciones: la de perseguir y castigar los hechos criminosos y la de aplicar la sanción correspondiente al infractor. Al operar la prescripción no es posible el comienzo o la continuación del iter procesal.
El fallo está inmovitado y es violatorio de la tutela judicial efectiva por las siguientes consideraciones.
Del análisis de la decisión claramente se puede constatar que en efecto, el Tribunal a-quo incurrió en inmotivación, toda vez que al momento de resolver, se limitó a negar la solicitud de sobreseimiento del proceso de la causa seguida al ciudadano Adrinan Kupfershmied, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 462 del Código Penal, sin ofrecer una respuesta completa y satisfactoria, sino que por el contrario se conformó con hacer pronunciamientos ligeros alejado de la racionalidad y el derecho.
De tal manera y advierte esta representación, que la recurrida violentó el principio de Tutela Judicial Efectiva, y el derecho a obtener oportuna respuesta ya que no se observan en la decisión los razonamientos, para arribar al pronunciamiento especificado ut supra.
Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia Nª 70 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 22-02-2005, expediente Nº 04-0048 expresó que:
(…omissis…)
Así las cosas, esta representación no entiende la forma de pronunciarse del Juez a-quo, ya que atendiendo holisticamente el contenido de los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal de forma clara y diáfana, el legislador establece y hace referencia a una decisión fundada y no a un documento carente de razonamientos, salvo que el Juez confunda el alcance y naturaleza de tan disímiles actos procesales cuyas consecuencias son absolutamente nefastas al momento de administrar justicia.
Es por esta consideración y tomando en cuenta que llegó al conocimiento de esta honorable ente colegiado, a través del recurso de apelación un acto viciado, el cual demanda su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, (…), criterio además sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 003 del 11/01/2002, en la cual expresó lo siguiente:
(…omissis…)
Se debe destacar que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le impone la obligación a los órganos encargados de la administración de justicia, en este caso específicamente la Jueza Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se le recuerda que el contenido del artículo 157 ejusdem, hace referencia a la elaboración de una decisión que cumpla con todos los requisitos de forma y de fondo y no a un simple documento carente de explicaciones. De igual forma tiene la obligación de emitir una decisión dictada en derecho, la cual determine el contenido y la extensión de derecho deducido, tal como lo estipula la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 708 del 01/05/2001:
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto observa esta representación que obviamente el fallo recurrido este inmotivado y que el sentenciador omitió apreciar aspectos relevantes que debió considerar se constata que sólo se limitó a exponer la conclusión a la que arribó, pero sin analizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos expuestos tanto por esta representación judicial como por el Ministerio Público.
De la solución que se pretende
Como solución a la denuncia planteada, y visto que la prescripción es de orden publico, este órgano decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo en el artículo 300, numeral 3 del citado Código Orgánico. Consecuentemente ordene el levantamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que fueran dictadas en fecha 10 de diciembre de 1997 y el 09 de abril de 1999, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la CRB, 161, 300 numeral 3 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia vinculante relacionada con el tema emanada de las Salas de Casación Penal y Constitucional de nuestro mas alto Tribunal. Subsidiariamente, de no considera la solución antes señalada, solicitamos que anule dicha decisión y ordene a un Tribunal de la misma jerarquía que el Tribunal agraviante se pronuncie sobre el derecho vigente sobre el tema de la prescripción y las previsiones ordenadas por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitud de identificación de los funcionarios responsables de dilaciones indebidas.
Distinguidos jueces, los artículos 51, 139 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan el derecho de las personas a dirigir peticiones y solicitudes ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública en los siguientes términos:
(…omissis…)
Así mismo, considerando que la Sala de Casación Penal en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que: (…omissis…)
Solicitamos un pronunciamiento expreso sobre el gravamen producido sobre los derechos de mi representado pues en mi modesto parecer considero que se encuentran excedidos los plazos previstos en el texto adjetivo. Tal pronunciamiento es necesario, pues mi representado en el ejercicio legitimo de sus derechos, intereses y acciones requiere la identificación del órgano, autoridad o funcionario que ha incumplido con sus deberes y obligaciones constitucionales y legales al momento de conocer el presente asunto. Se trata de determinar si la prolongación del proceso es por causas imputables a un órgano perteneciente al Sistema de Administración de Justicia.
En ese sentido mi representado tiene el legitimo derecho de exigir las responsabilidades civiles, penales, administrativas y disciplinarias de los funcionarios involucrados, tal como lo señala el artículo 49 numeral 8 el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Por tal motivo, solicitamos un pronunciamiento expreso sobre la conducta del operador judicial, responsable de las dilaciones.
En el caso que nos ocupa es conveniente precisar que la Tutela Judicial Efectiva es amplísimo contenido material, toda vez que no es suficiente el ser oído por los Órganos de Justicia (lo que no ocurrió en el caso sub iudice) sino que además es necesario que los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las peticiones de los particulares, provean y decidan las mismas, a través de un pronunciamiento que contengan todos los requisitos que debe tener una resolución judicial, es decir la motivación.
Esta Circunstancia ha sido ratificada por nuestro más alto Tribunal Sala de Casación Penal, en sentencia Nro (…) al establecer:
(…omissis…)
Solicitud de la determinación de la responsabilidad a-quo por error judicial
Señores Magistrados, en el presente asunto está patentizado un caso grave de injuria constitucional, ya que a nuestro patrocinado no solo se le ha violado flagrantemente el derecho a obtener una sentencia fundamentada jurídicamente, sino que la abogada Elsa Aragoza, en cu condición de jueza Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violó formalidades substanciales relativas a la intervención, asistencia y representación de mi patrocinado, omitió pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravas solicitado en reiteradas oportunidades, inobservó el derecho vigente, aplicó erróneamente normas jurídicas por ejemplo aludió el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sólo es aplicable a derechos económicos Sociales y Culturales, y una jurisprudencia completamente desvencijada de la realidad, además desconocido el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.
Se debe tener presente que el hecho de no acoger las interpretaciones ya establecidas por la Sala Constitucional, implica, además una violación e irrespeto a la Constitución una distorsión a la certeza jurídica y por lo tanto un quebrantamiento jurídico por tal motivo solicitamos así sea declarado.
(…omissis…)
PETITORIO
Honorables Magistrados, por todas las consideraciones expuestas anteriormente solicitamos respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: (…omissis…)
SEGUNDO: Que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se acojan a las soluciones que se pretenden en la denuncia.
TERCERO: solicitamos un procedimiento expreso sobre el gravamen producido sobre los derechos de mi representado pues en mi modesto parecer considero que se encuentra excedidos los plazos previstos en el texto adjetivo. Tal pedimento es necesario y útil a los fines de que mi patrocinado pueda ejercer las acciones civiles, penales, administrativas y disciplinarias correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49.8 51, 139 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 127, 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que se declare el error grave e inexcusable por violación del principio Iura Novit Curia que se refiere a que el Juez conocedor del derecho que se aplica, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 13, 33.12,33.20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”


De igual forma, la profesional del derecho BEATRIZ DI TOTTO BLANCO, en su condición de defensora privada de la ciudadana ISMENIA MORALES HENRIQUEZ, consigno escrito de impugnación, el cual corre inserto a los folios veinticuatro (24) al cuarenta (40) del presente cuaderno de apelación, en donde señaló lo siguiente:

“…III
DE LOS VICIOS DEL AUTO RECURRIDO
Los fundamentos del presente recurso, que interpongo contra el auto de fecha 25 de junio de 2013, mediante el cual se niega el levantamiento de la medida cautelar patrimonial que pesa en contra de la ciudadana ISMENIA MORALES ENRIQUEZ, son varios y se traducen en una grave violación de sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución y el Debido Proceso, previsto en los artículos 49 constitucional y 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Los expongo a continuación:
(…omissis…)
Como puede advertirse del texto trascrito, la decisión recurrida parte de la premisa falsa y errónea de considerar la declaratoria de averiguación abierta como uno de los modos de culminar un proceso penal, a pesar de que, como su propio nombre lo indica, este pronunciamiento significa exactamente lo contrario puesto que sólo era procedente su adopción ante la imposibilidad del Tribunal sustanciador de contar, para el momento de su decisión, con suficientes elementos que permitieran establecer la presunción de participación de una persona determinada en un hecho punible cuya comprobación si se habría materializado. Así lo disponía claramente el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época, cuyo contenido reza así:
(…omissis…)
Pero es que, además, el fallo del Tribunal a quo parte de otro supuesto erróneo aún más grave, según el cual, la revocatoria de un auto de detención dictada por un Tribunal superior, necesariamente exigía una declaratoria expresa de averiguación abierta, según afirma, es la que “culmina el proceso” cuando, en realidad, ni la averiguación abierta ponía fin al proceso, ni la revocatoria de un auto de detención tenia como única fuente de motivación la insuficiencia de indicios de culpabilidad. Más bien, por el contrario, la otra motivación posible era la existencia en el expediente de elementos suficientes de los desvirtuaban, en cuyo caso quedaba totalmente esclarecida la situación procesal de esa persona contra quien originalmente se habían realizados actos de persecución penal.
Es más, la revisión de un auto de detención por parte de un Tribunal superior, fuese de oficio o por la vía del conocimiento de un recurso. Constituía una decisión depuradora por excelencia, a través de la cual la Alzada valoraba los elementos de convicción existentes en el expediente, cuyo análisis permitía tanto confirmar como desvirtuar la presunción de culpabilidad. Del absurdo razonamiento desarrollado por la decisión recurrida se desprendería, entonces, que una persona considera inocente de los hechos que se le imputan, a pesar de quedar desvirtuados los indicios de culpabilidad en su contra y de haberlo declarado así un Tribunal competente, tendría que continuar “bajo averiguación abierta” sine die, en franca violación a su derecho al debido proceso y específicamente de su derecho a la cosa juzgada.
(…omissis…)
Todos los vicios anteriores, no solo implican la subversión del debido proceso penal en franca violación del artículo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino la contravención del principio de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, según el cual los ciudadanos tienen derecho a acudir a los órganos de justicia y a obtener “con prontitud” la decisión correspondiente ya que el Estado deberá garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (énfasis agregado)
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
(…omissis…)
V
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, ante la evidente inobservancia de los principios y garantías procesales que resguardan los derechos de mi defendida, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que conozca y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación que aquí he interpuesto en contra del auto dictado por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicado el 25 de junio de 2013, mediante el cual se niega la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los bienes de ISMENIA MORALES HENRIQUEZ. Solicito asimismo que se acuerde el levantamiento del a citada medida cautelar y que, en consecuencia, se oficie al Sistema Autónomo de Registros y Notarías a los fines de hacer efectivo el levantamiento solicitado…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a los recursos de apelación interpuestos, observa la Sala que en el recurso presentado por la abogada ADRIANA BETANCOURT se denuncia un gravamen irreparable causado a su defendido como consecuencia de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en la cual niega la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público a favor de su cliente, fundamentado en la prescripción de la acción penal, además denuncia la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de levantamiento de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de su defendido el ciudadano ADRIAN KUPFERSCHMIED, señalando la abogada una dilación ocasionada por el tribunal a quo y finalmente denunció la inmotivación del fallo por el cual se recurre. Ahora bien, el escrito recursivo presentado por la abogada BEATRIZ DI TOTTO BLANCO se basó en una unica denuncia referente a que el tribunal de control negó la solicitud del levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan en contra de su defendida, a pesar de que no existe persecución penal en su contra, ya que para ella cesaron las causas que la originaron.

Ahora bien, esta alzada a los fines de resolver las denuncias aquí planteadas pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala de la Corte de Apelaciones inicialmente reafirmar, que el ejercicio del poder punitivo estatal tiene límites temporales, que deben ser celosamente respetados para consolidar la vigencia plena de un Estado de Derecho. En el caso del Estado venezolano, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 se reconoce plenamente como uno de los derechos civiles, el derecho a la justicia y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 ejusdem.

Respetando el contenido de tales postulados, debe entenderse que todos los operadores de justicia, sin excepción, tienen la obligación de aplicarlos, pues los límites temporales al poder punitivo estatal como lo es en nuestro ordenamiento Jurídico penal la prescripción, es un tema de orden público que debe ser observado, advertido y decretado en todo estado y grado de la causa, su importancia es tan cardinal que la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 140 del 09/02/2001 señaló que: " (…) la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público (…)."

Para analizar el presente caso, el cual tiene sus orígenes bajo la vigencia del Código Penal y el Código de Enjuiciamiento Criminal vigentes para la fecha de la comisión del delito (23 de Enero de 1995), se debe tener claro que los principios rectores para la aplicación de la ley penal en el tiempo, determinan la posibilidad de que una ley posterior pueda aplicarse con carácter retroactivo por excepción, en el evento de que fuese favorable al reo; es decir que se pueden aplicar sus efectos retroactivamente por el principio del favor rei. Igual tratamiento debe darse sobre sus efectos hacia el futuro, pues si una ley vigente al tiempo de los hechos o delitos, es suprimida o reformada, sus efectos en cuanto fuesen favorables se irradian hacia el futuro por el principio de la ultraactividad de la ley penal. Lo antes dicho es aplicable en el evento de que se modificaren los presupuestos de procedibilidad para la aplicación de la prescripción, pues todos los delitos cometidos antes de la vigencia de la reforma, están sometidos al régimen existente al tiempo de la comisión de tales delitos y no a la ley posterior en cuanto fuese desfavorable.

La validez temporal de la ley penal, determina la prohibición de la retroactividad en todo cuanto fuese desfavorable al imputado, pues sólo así se puede sostener válidamente un discurso respetuoso de la seguridad jurídica que prohíbe la aplicación retroactiva perjudicial al reo. El principio de legalidad elevado a la categoría de garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 constitucional ya invocado, determina el respeto de la ley vigente al tiempo de los hechos. Cumplidos los presupuestos objetivos de procedibilidad para que se produzca la renuncia del poder punitivo que ejerce el Estado, se debe declarar la prescripción del ejercicio de la acción penal y de la pretensión punitiva si fuese el caso. Se deben declarar igualmente canceladas todas las medidas de aseguramiento personal o real que se encontraren vigentes al tiempo de declarar la prescripción.

Sobre este punto, Eugenio Raúl Zaffaroni ha señalado que:
“el más importante y complejo de los impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Si bien se trata de un instituto de esencia procesal, comparte sus fundamentos con la prescripción de la pena, aunque agregando a estos los específicamente procedimentales, entre los que corresponde relevar fundamentalmente el derecho a un juzgamiento en un tiempo razonable. Este derecho del imputado derivado del principio de razonabilidad aparece afectado cuando el estado – por cualquier motivo – viola los plazos máximo legales para la persecución punitiva, extremo que si bien no debe confundirse con los límites que la ley impone a las penas anticipadas por prisión preventiva, no deja de indicar que en parte se superpone con la problemática de la prescripción penal”. (Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni. Derecho Penal. Parte General. 1ª edición. Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2000, págs. 859 - 864.

En el presente caso, el primero de los puntos cuestionados del fallo apelado se refiere a la negativa del a-quo a la solicitud de sobreseimiento presentado por el representante del Ministerio Público, quien lo fundamentó conforme lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la extinción de la acción penal, no pudiendo pasar por alto este cuerpo colegiado que de la revisión íntegra de la causa se observa en el cuaderno de apelaciones llevado, específicamente a los folios setenta y uno (71) al ochenta y cuatro (84), la decisión de fecha 16-10-2009, emanada de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó claramente al tribunal que conociera la causa se pronunciara sobre las solicitudes de prescripción realizadas por la defensa del ciudadano ADRIAN KUPFERSHMIED, y del levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, siendo resueltas en fecha 25 de Junio de 2013, es decir, casi cuatro años posterior a tal mandato.

Sobre el particular, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1593 del 23 de Noviembre de 2009, ponente Magistrada Dra. Carmen Zuleta, dejó sentado lo siguiente:
“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.

A primera vista, resalta una dilación excesiva al mandato de una decisión emanada de un Tribunal Superior por parte del juez de la recurrida, observándose además una clara inmotivación en la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013.

Esta inmotivación se nota al hacer una lectura de la decisión recurrida, siendo evidente para este cuerpo colegiado que al momento de resolver, la decisora se limitó a transcribir artículos del Código Orgánico Procesal Penal y criterios jurisprudenciales en materia de derechos humanos, que no tienen ninguna relevancia con el caso bajo examen, sin ofrecer una respuesta completa y satisfactoria, sino por el contrario se conformó con hacer pronunciamientos ligeros sobre lo alegado, incluso ignorando lo peticionado por el representante del Ministerio Público.

De tal manera advierte esta superioridad, que la recurrida violentó el principio de la Tutela Judicial Efectiva ya que no se observan en la decisión los razonamientos en los que se sustenta.

Ahora bien, el punto central de la actividad recursiva es la determinación o no de la prescripción de la acción penal. Es por ello, que debemos advertir que la prescripción es una institución de orden público, referida a la extinción por el devenir del tiempo del derecho del Estado a sancionar una conducta que pudiera ser constitutiva de delito.

Una vez analizado el contenido de la decisión dictada de fecha 25 de Junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que no se realizó el computo referido al lapso de prescripción, y tampoco observó las premisas referidas a la irretroactividad de la ley. Tampoco se realizó un análisis de conformidad con el derecho vigente, igualmente ignoró la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la extinción de la acción, ya que los hechos fueron inicialmente investigados bajo el prisma de la Constitución de 1961, y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con en el artículo 2 del Código Penal, constituyen el fundamento aplicable al caso sub examine.

Así mismo, llama a la atención a este Tribunal Colegiado que la recurrida señala entre otras consideraciones que:

“No debe apartarse quien aquí decide de la obligación del conocimiento del derecho interno, así como de conocer el Derecho Internacional, para proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, ello en aras de garantizar el cumplimiento del contenido expreso de lo establecido en el artículo 22 Constitucional (…).”

Tal argumentación resulta endeble ante un serio análisis jurídico, ya que una vez revisados los hechos y el derecho, y al realizar un estudio integral y minucioso del caso, se observa que en la presente causa no se está investigando o enjuiciando ningún hecho violatorio en materia de derechos humanos, ni contra la humanidad o el tráfico de estupefacientes, por el contrario de acuerdo a las actas procesales, y los hechos acreditados por el Ministerio Público como titular de la acción penal la investigación fue por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha.

Así mismo, considera esta Sala que confundir y utilizar categorías propias y autónomas del Derecho Internacional con las del Derecho Interno es un error, pues en casos relativos a la relación entre ambas categorías jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2008, expediente No. 08-1572 se refirió a la autonomía del Poder Judicial frente a los criterios en materia de derecho internacional al señalar que:
“(…) la ejecución de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 5 de agosto de 2008, afectaría principios y valores esenciales del orden constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y pudiera conllevar a un caos institucional en el marco del sistema de justicia (…)”.

A los fines de determinar la relación que pueda existir entre el derecho internacional y el derecho interno, debemos reafirmar que el Derecho Internacional y el Derecho Interno conforman dos ordenamientos jurídicos distintos y separados, que difieren tanto en sus fuentes como en los sujetos a quienes está destinada la norma. Estas diferencias se manifiestan en la naturaleza de las relaciones reguladas por uno y otro ordenamiento jurídico pues, mientras el Derecho Internacional regula relaciones entre Estados soberanos, el Derecho interno regula las relaciones entre individuos y las relaciones entre el Estado y los individuos; en segundo lugar, esas diferencias se manifiestan, también, en la sustancia misma de ambos ordenamientos jurídicos pues, mientras el Derecho interno es impuesto por el Estado a quienes se encuentran sujetos a su autoridad, el Derecho Internacional es un Derecho aceptado por los Estados a quienes está destinada la norma.

Así las cosas, la jueza de la recurrida incurre en un error al señalar que:

“La imprescriptibilidad no deviene de condena infinita perenne a quien funja como investigado, pero Venezuela se constituye en un estado social y de justicia, si bien es cierto la regla es la prescripción de las acciones penales, no es menos cierto que existen ciertos hechos puntuales, los cuales el legislador por la excepcionalidad del hecho y su trascendencia social más allá requiere la verdad de los hechos, por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, el proceso penal debe desenvolverse de las formas más limpia para que no quede ninguna incertidumbre de los acaecidos, este tribunal no comparte la pretensión fiscal relacionada con la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Publico, considera quien aquí decide que toda existe diligencia que practicar, para concretar esta investigación y a si llegar a ese fin último, que debemos conseguir, sin menoscabo de los derechos intrínsecos en la persona de los sujetos que se encuentran hoy bajo proceso.”

De esta argumentación, se deduce claramente que la jueza a-quo se fundamenta en premisas no pertinentes para su conclusión (falacia de atinencia), por lo que no se puede establecer de manera apropiada su verdad, en virtud de que confunde los postulados aplicables en materia de derechos humanos, con los del derecho penal ordinario, pues es conocido que en materia de imprescriptibilidad e irretroactividad los criterios jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales son ostensiblemente diferentes.

Además, la doctrina más progresista en la materia esgrimida por diversos publicistas, entre ellos José Luis Guzmán Dálbora, señala que:

"mantener una persona indefinidamente bajo el yugo de una acusación o la inminencia de una pena, es incompatible con un derecho penal moderno, y por moderno, humanista, sin que deba importar en esto la real situación del individuo empírico mientras estuvo en curso el plazo prescriptivo (...) ya que la noción de humanidad toma al hombre cuál sujeto abstracto, prescinde de peculiaridades adventicias y lo realza en su quintaesencia moral de sujeto librevolente y fin en sí." (Cfr. Guzmán Dálbora, José Luis. Crímenes internacionales y prescripción, en Ambos, Kai et al. (Ed.): Temas actuales del Derecho Penal Internacional Contribuciones de América Latina, Alemania y España. Fundación Honrad Adenauer, Montevideo, 2005, págs.103-115.)

En este mismo sentido, siguiendo a Bustos Ramírez:

“En doctrina se ha discutido sobre la naturaleza de la prescripción. Para algunos tiene un carácter sustantivo penal, para otros es procesal penal. Lo cierto es que en esta discusión se pierde de vista que ambas disciplinas son inseparables, pues ambas guardan relación con el poder punitivo del Estado. Desde esta perspectiva el problema de la naturaleza penal o procesal penal de la prescripción se desvanece. El problema de la naturaleza de la prescripción está ligado al principio de la necesidad de la pena. El transcurso del tiempo afecta directamente a la facultad punitiva del Estado. Tiene la prescripción, en consecuencia una vinculación directa con un principio de carácter básico material en el sistema penal, que informa tanto al Derecho Penal sustantivo como al Derecho Procesal penal” (Subrayado de la Sala). (Cfr. Juán Bustos Ramírez. Obras Completas. Tomo I, Derecho Penal. Parte General. ARA, Editores, Perú, 2005, pág.746.

Concordante con la doctrina antes señalada nuestra Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 042 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-15 de fecha 06/03/2012 señaló que:

“La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.” (Subrayado de la Sala)

Por otro lado, de la lectura pormenorizada de todas las piezas del expediente, se evidencia claramente una falta de impulso procesal por parte del representante del Ministerio Público, lo cual conlleva a la ausencia total de interés procesal en el ejercicio de la pretensión punitiva por parte de quien tiene el deber de investigar, quien además ha solicitado el sobreseimiento de la causa y consecuentemente la extinción de la acción penal por el inevitable discurrir del tiempo.
En efecto, el legislador patrio estableció en el artículo 108 del Código Penal, en siete numerales con diversos términos que, según la pena atribuida al delito cometido, han de transcurrir para que opere la prescripción ordinaria, cuyo cálculo según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, debe hacerse con base al término medio de la pena atribuida al delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que lo modifican, debiendo tomarse en consideración que el curso de la prescripción ordinaria puede verse interrumpida, en cuyo caso comienza a correr de nuevo desde la fecha de la interrupción. El término para el cálculo de la prescripción ordinaria comenzará a contarse, según lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados, (como en el presente caso), desde el día de la consumación.
Esta Sala a los fines calcular si operó la prescripción ordinaria de la acción penal, observa las siguientes fechas:
1)Que el delito fue cometido el 23 de de Enero de 1995, 2) Que el 27 de Septiembre de 1996, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda al Patrimonio Público inició la correspondiente averiguación sumaria dictando auto de proceder, rindiendo declaración en varias oportunidades el ciudadano ADRIAN KUPFERSCHMIED siendo la primera de ellas el 16 de Enero de 1997, 3) que posteriormente se ordena la prohibición de enajenar y gravar a los bienes del ciudadano ADRIÁN KUPFERSCHMIED en fecha 10 de Diciembre de 1997, 4) que el 23 de Abril de 1999, el Tribunal decreta la detención judicial por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionada en el artículo 464 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, 5) que en fecha 18 de Noviembre de 2007, se presenta el ciudadano ante el Tribunal de Control, 6) posterior a la presentación se observan sucesivos actos que van interrumpiendo la prescripción ordinaria hasta el día de hoy.
De lo anterior se evidencia, que en el presente caso los hechos datan del 23 de Enero 1995, bajo la vigencia del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, de fecha 30 de junio de 1964.
Se observa igualmente, que el delito por el cual es investigado el ciudadano ADRIÁNKUPFERSCHMIED, es el de Estafa Agravada previsto y sancionada en el artículo 464 ordinal 1 del Código Penal aplicable ratione temporis, el cual establecía una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión.
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que corresponde a dicho delito es de cuatro (4) años de prisión, siendo el lapso de prescripción, el establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, es decir, que tiene un lapso de prescripción de cinco (05) años.
De acuerdo a lo anterior, comenzará la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración, es decir se comenzará a contar desde el día 23 de Enero de 1995.
Es el caso, que la presente causa se inició durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) y conforme al artículo 110 del Código Penal interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir la declaración indagatoria, las demás diligencias procesales que le sigan, por lo que se observa que en el presente caso y de la numeración antes descrita, que existieron actos interruptivos para que operara la prescripción ordinaria y que entre uno y otro no se cumplió con el término de cinco (5) años para decretarla, por lo que la misma no aplica en el presente caso.
Ahora bien, a los fines de determinar si es procedente la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones:
Como ya vimos según ordena el artículo 110 del Código Penal, el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal se interrumpe por los actos allí expresados, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso para la misma.

Pero establece el propio código, en este mismo articulo que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, la cual no se interrumpe y se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al del a prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, lo que tendrá como consecuencia que se declare prescrita la acción penal (Art. 110, primer aparte). En el presente caso como ya se señaló el tiempo aplicable para que prescriba la acción es de cinco (5) años, sumada a la mitad de la misma da un tiempo de siete (7) años y seis (6) meses para que opere la prescripción judicial.

Ahora bien, se ha planteado la discusión sobre el inicio del lapso para comenzar a calcular la prescripción judicial o extraordinaria, sobre todo en los casos que devienen de procesos con mas de 15 años de duración y bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal de 1964, (como sucede en el presente caso), en el cual además no se observa acusación, ni la imputación formal descrita en el actual proceso penal, y así tenemos las posiciones de algunos estudiosos que han analizado el proceso penal regulado por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como el al doctor Chiossone, quien ha señalado refiriéndose a esta prescripción, que debe contarse a partir del auto de proceder. Chiossone, T., Manual, cit., pp. 242 y 244

Otros comentaristas, como Mendoza, se han pronunciado por la opinión que considera que el lapso debe contarse a partir del día de la consumación del delito y añadirle, como dice la ley, el término ordinario de prescripción más la mitad del mismo, sin tomar en cuenta los actos interruptores. Mendoza, J.R., Curso de Derecho de Derecho Penal, Tomo IV, cit., p.305

La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha ratificado el criterio que la prescripción en los procesos llevados bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal se comenzaba a computar desde el auto de proceder y así lo ratificó en la sentencia 1277 de fecha 26 de Julio de 2011con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, en la cual estableció en un recurso de revisión lo siguiente:
“ 6.- La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calculaba desde que comenzaba el proceso penal, esto fue el 9 de junio de 1995 con el auto de proceder vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal- , por un lapso igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, esto es por un lapso de siete (7) años y seis (6) meses; prescripción esta que transcurre fatalmente sin que pueda interrumpirse, siendo entonces que para la fecha en que fue dictada la sentencia cuya revisión se solicita, habían transcurrido 13 años, 1 mes y 3 días; según se evidencia de lo expuesto por la Sala de Casación Penal.
Ello así, esta Sala considera que en el caso sub lite ciertamente operó la prescripción extraordinaria de la acción penal y, por tanto, la extinción de la acción penal, tal como fue declarado en el dispositivo del fallo sometido a revisión. Por consiguiente, considera que no han sido vulnerados los derechos constitucionales alegados como conculcados ni se ha vulnerado criterio vinculante alguno que hagan procedente la revisión solicitada.”

Ahora bien, siendo que en el presente caso el procesado se encontraba a derecho desde el comienzo del proceso ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público con sede en la ciudad de Caracas , incluso consignó escritos, declaró y hasta se le dictó orden de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de su propiedad, por lo que se entiende que el ciudadano procesado se encontraba informado del proceso que se le seguía en su contra.

Visto lo anterior, y tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal, el cual regula cuándo comienza a contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

Por lo que tomando lo establecido por el Código Sustantivo Penal vigente para la fecha de comisión del delito, se debe entender que el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, por tratarse de un delito consumado, debe partirse del día de la perpetración del hecho punible, es decir el 23 de Enero de 1995, pero tenemos que el auto de proceder fue dictado el 27 de Septiembre de 1996, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público con sede en Caracas y desde esa oportunidad hasta el momento que se dictó la orden de detención en fecha 23 de Abril de 1999 transcurrieron cuatro (4) años y tres (3) meses en el primero de los casos y dos (2) años y siete(7) meses en el segundo de ellos. A cualquiera de esos lapsos si le sumamos el tiempo desde que el ciudadano Adrian Kupferschimied se presentó ante el tribunal de control el 18 de Noviembre de 2007 hasta la fecha de la decisión objeto de este recurso, es decir, 17 de Junio de 2013 se comprueba que ha trascurrido de forma excesiva los siete (7) años y seis (6) meses necesarios para que opere la prescripción judicial, por lo que la acción penal para perseguir dicho delito ineludiblemente se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.

Debe señalar esta Sala, que no se incluye para calcular el tiempo de la prescripción judicial el tiempo que el ciudadano estuvo ausente del proceso, es decir desde el auto de detención de fecha 23 de Abril de 1999 hasta la fecha que este se presentó ante el Tribunal de Control el 18 de Noviembre de 2007, ya que fue por causa de el procesado quien se encontraba requerido y sustraído del proceso que transcurrió este tiempo, siendo que en relación a la suspensión de la prescripción ha dicho la Sala Constitucional en la decisión 1155 de fecha 26 de Octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero que:

“Con relación a la suspensión de la prescripción, Maggiore sostiene lo siguiente:
“…El curso de la prescripción penal, a semejanza de cuanto sucede en la prescripción civil y comercial, puede suspenderse o interrumpirse. La diferencia entre la suspensión e interrupción consiste en que, en la suspensión la prescripción duerme y descansa, dormit, quiescit, por un intervalo de tiempo, por lo cual el tiempo anterior se computa y entra en el transcurrido después que ha cesado la causa suspensiva…”

Por estas razones, este ente colegiado observa que para el ciudadano Adrian Kupferschimied opera la prescripción judicial de la acción penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Betancourt Key, en fecha 02 de julio de 2013, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual negó la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Adrian Kupferschmied, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 462 del Código Penal y por no haberse pronunciado el a quo sobre la solicitud de levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los bienes del mencionado ciudadano. En consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49, numeral 8 y 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 4º y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Del levantamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar

Con referencia al levantamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas tanto por la defensa del ciudadano Adrián Kupferschimied como por la de la defensa de la ciudadana Ismenia Morales Henríquez; esta Sala pasa a delimitar que la Constitución del año 1999, reconoce de manera clara y expresa la responsabilidad patrimonial del Estado cuando el artículo 140 prevé que “…el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”. Adicionalmente, este principio general fue desarrollado en la Exposición de Motivos de la Constitución para incluir la responsabilidad por funcionamiento normal o anormal de servicios públicos, así como la responsabilidad derivada de la actividad judicial y legislativa, entre otras. Igualmente, en sus artículos 49, ordinal 8 y 255 consagra la responsabilidad del Estado por la Administración de justicia en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...)

8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 255. (...) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Las normas precedentes consagran, la responsabilidad directa del Estado por el funcionamiento anormal del Poder Judicial, concepto éste que comprende: (i) el error judicial y (ii) la omisión o el retardo injustificado, como causas que dan origen a la responsabilidad del Estado por los actos u omisiones de su Poder Judicial, que es, en definitiva, quien ejerce el monopolio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. La responsabilidad del Estado Juez, se refiere a la obligación que tiene el Estado de resarcir a los particulares cuando, en el ejercicio de actividades jurisdiccionales que le son propias, se causen daños de manera directa.

Así las cosas, esta Alzada tiene la obligación de evitar un daño patrimonial al Estado venezolano representado por un proceso matizado por dilaciones excesivas, errores de derecho y por estar la acción evidentemente prescrita. En consecuencia, como lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal al decretar la extinción de la acción penal, sería absurdo e improcedente mantener los efectos de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en el presente proceso penal.

Además de evitar un daño patrimonial al Estado, se trata de visibilizar un atributo de la justicia responsable y transparente prevista en el artículo 26 constitucional, así como es necesario advertir, el carácter provisional y preventivo que debe poseer la imposición de la medidas cautelares innominadas, cuyo fin único es proteger y resguardar las resultas del proceso; por consiguiente en razón a todo ello, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el levantamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 10 de diciembre de 1997, (folio 167 de la pieza 7 del expediente) y el 30 de abril de 1998, (folio 182 de la pieza 13 del expediente original), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 161, 300 numeral 3 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Betancourt Key, en fecha 02 de julio de 2013, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual negó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Adrian Kupferschmied, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 462 del Código Penal y por haber omitido el pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el mencionado ciudadano. En consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49, numeral 8 y 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 4º y 110 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ DI TOTTO BLANCO actuando en representación de la ciudadana ISMENIA MORALES HENRIQUEZ.

TERCERO: En consecuencia, se ordena el levantamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 10 de diciembre de 1997 y el 30 de abril de 1998, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 161, 300 numeral 3 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia de la presente decisión al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, remítase el expediente original en la oportunidad correspondiente, y cúmplase con lo ordenado.


LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDM/JMC/ACA/JY/od.-
EXP. NRO. 3073