REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 20 de febrero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3157
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) con Competencia en materia Penal Novena del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano DANIEL ALFREDO REINA LINCON, en contra de la decisión de fecha 02 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 25 de noviembre de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante Dra. Anielsy Araujo.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
De los folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de fecha 20 de febrero de 2014, recibido por esta Sala el 25 de noviembre de 2013 , suscrito por Abogado SIMON MARTINEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) con Competencia en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano DANIEL ALFREDO REINA LINCON, en el cual desistió del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión proferida, del cual apreciamos entre otras cosas, lo siguiente:
….Acudo ante usted muy respetuosamente a los fines de solicitar desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Flagrancia Trigésimo (30°), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Lo Penal Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de septiembre de 2013, en la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido .”
De igual forma, cursa al folio noventa y siete (97) del presente cuaderno de incidencias, la Manifestación de Voluntad del ciudadano REINA LINCON DANIEL ALFREDO, quien funge como imputado en el caso de marras, en la cual expresa su deseo de desistir del trámite de la Apelación.
Siendo así, esta Sala Primera considera idóneo traer a colación el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponde.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.
Por lo que constatando esta Alzada de las diligencias insertas a los folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97) del presente cuaderno de incidencias, que el Defensor Público desiste del Recurso de Apelación en virtud que el Tribunal de Control se pronunció a favor de su representado, otorgándole el Sobreseimiento de la Causa, aunado al hecho que el justiciable de autos suscribió tal diligencia presentada en esta Alzada y colocó sus huellas dactilares en señal de autorizar su contenido, es por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMON MARTINEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) con Competencia en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano DANIEL ALFREDO REINA LINCON, en contra de la decisión de fecha 02 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en tal sentido se HOMOLOGA el desistimiento del Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMON MARTINEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) con Competencia en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano DANIEL ALFREDO REINA LINCON, en contra de la decisión de fecha 02 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido se acuerda HOMOLOGAR el desistimiento del Recurso de Apelación, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LOS JUECES PROFESIONALES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
ACAB
Causa Nº 3157