REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, xxx de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: 3192
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE A., en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano OSCAR LEONARDO MARTINEZ PIRONA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de enero de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia planteada, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ocho (08) al dieciocho (18) de las presente las actuaciones originales, resolución judicial de fecha 03 de enero de 2014, dictada por el Juzgado (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR LEONARDO MARTINEZ PIRONA, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:


“…DE LOS HECHOS
En el acto de la audiencia para la presentación para oír al aprehendido, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano (…) la Fiscalia del Ministerio Público acreditó en la audiencia de presentación para oír al aprehendido la pretendida comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de la persona que respondiera en vida al nombre de WILMER JOSÉ ROSA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio del a ciudadana identificada en autos como RONSANA AMAYA, como se verá seguidamente, así como la pretendida vinculación del imputado con esos hechos, motivo por el cual se desestimaron los alegatos de la Defensa Pública Penal.
Por otra parte, cabe señalar que en razón de los hechos establecidos pro la Fiscalia, no puede el Tribunal desconocer el derecho que tiene el Estado de averiguar la verdad en el ejercicio del “ius puniendo” y siendo la Fiscalia el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada (…) para requerir la aplicación del Procedimiento Ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, así como para recabar resultados de Defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.
Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente
(…omissis…)
Este Tribunal de Control observa con relación al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que , esta acreditado con las actas policiales insertas en el expediente, que se mencionan a continuación, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Policía del Municipio Autónomo Sucre, respectivamente, la comisión de los delitos que se investigan, a saber:
(…omissis…)
Ahora bien, en lo que refiere al numeral 2 del artículo 237 del texto adjetivo penal, advierte este Juzgado que causar en las actuaciones, los siguientes elementos de convicción procesal con los cuales se acreditan que el imputado, fue señalado como la persona está relacionada con su comisión:
(…omissi…)
Los anteriores elementos de convicción permitieron a este Juzgado en el acto de la audiencia de presentación para oír al aprehendido, llegar al convencimiento que el ciudadano (…), se encuentra vinculado en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la persona que respondería en vida al nombre de WILMER JOSÉ ROA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana identificada en autos como ROSANA AMAYA.
En efecto, se desprende de las actas policiales cursantes en autos y específicamente del acta policial de aprehensión, así como de las entrevistas rendidas por los testigos insertas en autos, supra transcritas, que el pr5esunto imputado (…), resultó aprehendido, momentos después de haber proferido heridas por arma de fuego que le ocasionaron la muerte al ciudadano (…) con las características del presunto autor de ese hecho, quien al verse perseguido por los funcionarios policiales del Municipio Sucre, ingresó bajo violencia al inmueble de la ciudadana identificada en actas como AMAYA ROSANA quien fuere su ex pareja, a quien golpeó, ocasionándole heridas en la cara, siéndole presuntamente incautada al imputado, al momento de efectuarle la revisión corporal dentro del inmueble donde irrumpió abruptamente, en la parte delantera a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color dorado y un instrumento mecánico (selector de tiro) en la parte posterior, cañón de color plateado, empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador de la marca Glock con cinco (05) balas calibre 9 mm sin percutir, sin que hubiera acreditado debido porte de la misma.
En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentra acreditad con los elementos de convicción supra citados, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la persona que respondiera al nombre de WILMER JOSÉ ROA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana identificada en autos como ROSANA AMAYA, encontrándose el imputado vinculado a su pretendida comisión.
En ese sentido, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, excede de diez (10) años en su limite máximo y por la magnitud del daño causado, toda vez que según las máximas de experiencia, son numerosos los casos de hechos punibles de esta naturaleza, los cuales generan en las victimas secuelas de índole psicológica por desarrollar reacciones de temor, miedo y ansiedades propias del estrés post-traumático a consecuencia de las circunstancias adversas vividas por este tipo de delitos que atentan contra la integridad física de las victimas, debiendo protegerse los derechos Constitucionales de las Victimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana, dada la frecuencia con la que se vienen perpetrando en la colectividad hechos punibles de tal entidad.
También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 237 numeral 2 Ibídem, por cuanto se presume que de quedar en la libertad el ciudadano OSCAR LEONARDO MARTINEZ PIRONA (…) podría influir sobre las victimas del caso para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro de investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVNETIVA DE LIBERTAD contra el mencionado imputado y, se ordena en consecuencia, la reclusión del mismo en el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocorón). Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (…), al considerarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la persona que respondiera en vida al nombre de WILMER JOSÉ ROA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana identificada en autos como ROSANA AMAYA, por estimar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 numerales1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, ibídem…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de la presente incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSQUE A., Defensora Pública Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR LEONARDO MARTINEZ PIRONA, señalando como argumentos lo siguiente:

“…II
Motivo de Apelación
Falta de Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los delitos atribuidos
(…omissis…)
En efecto, de las actuaciones que cursan en el expediente, se puede observa de las mismas, que existe declaración de una presunto testigo del cual no se obtiene identificación, por temor a futuras represalias, según su dicho, quien supuestamente se acerca encontrándose en el Hospital donde fallece el ciudadano WILMER ROA, a la ciudadana YELITZA ZORRILLA, prima del occiso, ciudadano WILMER ROA, a la ciudadana YELITZA ZORRILLA, prima del occiso, indicándole que iba pasando por el lugar donde ocurrieron los hechos y pudo observar como el ciudadano OSCAR MARTINEZ le cegó la vida al prenombrado ciudadano.
Igualmente tenemos la declaración de un TESTIGO, también desconocido para las partes del proceso, pues tampoco quiso identificarse quien abordo también a la prima del occiso YELITZA ZORRILLA y le indico que era la persona que traslado a la victima en un taxi en razón de que a punta de pistola el ciudadano OSCAR MARTINEZ, así se solicito
Con estos elementos la Juez de la Causa dicta la decisión de dejarlo privado de libertad.
Como se observa, de las declaraciones de los supuestos testigos, no se puede extraer información sobre la base de la cual se puede identificar al ciudadano hoy imputado, como partes del homicidio, donde perdiera la vida el ciudadano WILMER ROA, sin que indique una circunstancia o especifica con la cual individualizar o distinguir a mi asistido de cualquier otra persona, lo único que se señala de forma genérica al supuesto autor del hecho, sin que conste en el expediente algún elemento que pueda relacionar a mi asistido con el hecho que se investiga.
Por otra parte, tenemos la declaración del hoy mi Representado, quien entre otras cosas indico que el día que ocurren los hechos se encontraba en casa de su esposa ROXANA AMAYA, también victima en la presente causa y celebrando el fin de año y que ciertamente tuvo una discusión con la misma y los vecinos del sector llamaron a los funcionarios policiales, se dirigieron a su casa y lo aprehendieron, por lo que no estuvo presente en el lugar donde ocurre la muerte del ciudadano WILMER ROA.
Así las cosas, no riela en el expediente una pluralidad de elementos que sirvan de sustento para presumir que mi asistido sea autor o participe del delito de Homicidio Calificado, ya que ninguna de las acciones lo señalan.
Estima la Defensa que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige la pluralidad de elementos de convicción para estimar que una persona ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, pues no se trata solo de una manera exigencia cuantitativa sino de unos requisitos cualitativamente sostengan de manera fundada la medida de coerción persona, de tal manera que puedan evaluarse, compararse entre si o no completarse a los fines de lograr una convicción valedera en torno a una afirmación tan grave como loes la comisión de un delito.
Así pues, considerando que las declaraciones de los testigos no son elementos idóneos ni pertinentes para presumir la autoría de los delitos imputados,
(…omissis…)
Ahora bien en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego cabe destacar por la Defensa que no riela en las actuaciones que conforman el presente Expediente testigo alguno que pueda avalar el decomiso de la supuestamente arma incautada al ciudadano OSCAR LEONARDO MARTINEZ PIRONA, por lo que el acta policial no es prueba suficiente para presumir que mi Representado sea responsable de este delito Imputado.
Por ultimo también se le imputo al mencionado ciudadano el delito de Violencia Física, pero tampoco riela a los autos del presente Expediente el correspondiente Reconocimiento Medico Legal, donde se determine que la ciudadana ROXANA AMAYA, quien resultó ser pareja de mi Representado, haya sido victima de esas supuestas lesiones.
Por todo lo antes expuesto el ciudadano OSCAR LEONARDO MARTINEZ PIRONA, es merecedor de laguna (sic) de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual garantizarían las resultas del proceso las cuales mi Defensidio (sic) esta dispuesto a cumplir a cabalidad, y al respecto la Defensa trae a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontraran materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.
III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, por considerar que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR LEONARDO MARTINEZ PIRONA, sea autor en la comisión de los delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1ero, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho ala (sic) Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se esta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:
(…)
2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 03 de Enero de 2014, emanado del Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OSCAR LEONARDO MARTINEZ PIRONA…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

De igual forma, luego de ser debidamente emplazada, la profesional del derecho LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en señaló lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO
Se entiende que la pretensión de la honorable Defensa es, que sea declarada la nulidad absoluta de la recurrida, fundamentado la solicitud entre otros particulares, con su sola interpretación –muy subjetiva- de las actas; de la presunta inocencia de sus defendido, quien además, con todo el derecho les asiste, manifestó en su declaración que estaba tomando y no recuerda lo que paso.
Bien es sabido, que en nuestro sistema acusatorio garantista por demás prevalece la presunción de inocencia y la carga de la prueba corresponde la Estado pero ello no es óbice, para que la defensa cuando pretenda cuestionar, la labor de los funcionarios públicos, fiscales y jueces, todos al Servicio de la Colectividad, suministre diligentemente los alegatos, datos o elementos de descargo, en que se debe sustentar su pretensión y de esta manera desvirtuar la tesis que compromete la responsabilidad de sus defendidos.
Pero mas grave aun, la defensa, según se desprende del escrito donde fundamenta su apelación de la recurrida pretende que el juzgador no valore los elementos de convicción que señalan o atribuyen la presunta responsabilidad de los imputados y que en consecuencia se reprochen el resto de las actuaciones que ciertamente comprometen la responsabilidad de los mismos, las que vale decir, se encuentr5a insertas en autos, teniendo pleno conocimiento de ellas por cuanto tuvo acceso a las actas. Es obvio que las actas que comprometen a sus defendidos existen, pero son valoradas por la defensa en un plano subjetivo de interpretación y no por ello se debe entender, que el juzgador al no darle la razón, incurra en un vicio de inmotivación o que por el contrario la decisión no este ajustada a derecho, de hecho, la defensa en ningún momento señala los vicios concretos o los motivos por los cuales hace su reproche, simplemente señala que (…omissis…).
Cabe destacar, que la imposición de una medida obedece a la motivación a que se refiere el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la explicación que debe dar el Juez, en el auto que imponer de la medida de coerción persona, de cuales son los elementos de convicción que acreditan la comisión de un delito y que hacen suponer que el imputado es participe o autor del mismo, además de las circunstancias que indican peligro de fuga o obstaculización de la investigación, la recurrida no adolece del vicio de inmotivacion, por cuanto la Juez a quo, suficientemente expresa en su texto porque considera cubiertos los extremos legales que exige el artículo 242 eiusdem, así como el motivo de porque estamos en presencia de Peligro de Fuga y de Peligro de Obstaculización.
Con atención a lo anteriormente expuesto, salvo mejor criterio, estamos en presencia de un recurso de apelación temerario, infundado e inconciente, motivos por los que debe ser declarado inadmisible, o en su defecto, declarado con lugar.
Lo anteriormente señalado, no hace otras más, que traer a nuestra memoria lo señalado por MANZINI:
(…omissi…)
-I-
EN CUANTO A LA DENUNCIA DEL RECURRENTE
El abogado defensor destaco en su escrito lo siguiente: (…omissis…). Ahora bien, es obvio que estos articulo son formulas del Debido proceso y que al imputado hay que garantizarle los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, que son de carácter obligatorio, pero no pueden ser alegados con el simple criterio de la defensa, además debe ser motivada, de alguna manera, las circunstancias que acreditan que a sus patrocinados les asiste la razón, pero por el contrario, al realizar una simple lectura de las actas, de donde se desprende los elementos de convicción que sirvieron de fundamento serio al Juez A quo para su decisión, se observa clara y contundentemente que dichos elementos no fueron obtenidos ilegalmente, por lo que la recurrida de ningún modo ha incurrido, por decirlo, en violación de los artículos 46 ordinal 1º, 49, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que es cuando se debe estimar que una decisión no esta ajustada a derecho.
El Ministerio Público; considera que en el caso de marras fueron concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, toda vez que Primero: El hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, merecen pena privativa de libertad, y tales hechos consiguen una serie de sustentos con la conducta del imputado, que aunque no este bien definida en esta fase, lo cual es lógico apenas es el inicio, ello se va aclarar con el resto de la investigación para la cual se pidió el procedimiento ordinario, no obstante esta salvedad, no hay elemento que le pueda quitar el carácter penal, siendo propuesta la calificación a tal conducta el tipo penal del delito de (…).
Así mismo, como segundo termino, se puede establecer: que en las actuaciones, que corres insertas en la causa (…), existen múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el autor o participes del hecho punible que nos ocupa, entre los que podemos señalar (…omissis…). Todos estos elementos fueron expresamente discriminados en la audiencia de presentación y por ende valorados por el Juez para fundamentar su pronunciamiento.
De esta forma quedaron cubiertos los presupuestos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose igualmente el ordinal 3º como lo es el peligro de fuga, concatenado con lo previsto en el artículo 257, en sus ordinales 1º, 2º y 5º aunado el parágrafo ejusdem, que alude la presunción legal; por cuanto 1.- No Consta de manera Oficial, ni hubo forma de determinar, para la fecha de la presentación, el domicilio real o residencia habitual de los imputados; 2.- La pena que puede llegarse a imponer en atención a la calificación del delito que se les atribuye; 3.- La conducta predelictual del imputado, por cuanto los mismos poseen registros policiales y desde la fecha de los hechos hasta la fecha se su aprehensión, se desconocía de ubicaciones, para ponerlo a la orden de las normas del debido proceso.
No es cierto lo alegado por la defensa, como bien se dijo antes, se cuenta con una serie de elementos, entre ellos el dicho de los testigos antes mencionados, que el hoy imputado, estuvo presentes en el lugar de los hechos y estaba evidentemente armado, de hecho el arma fue colectada al momento de su aprehensión, pero en relación a su responsabilidad o no sólo, será procedente debatirlo al fondo en la fase de juicio oral, si a esta instancia se llagara. Ahora bien, cabe acotar que dentro del proceso a parte de los derechos y garantías de los imputados, hay otros objetivos, a los que no se les puede restar importancia, como son los derechos que tiene la victima y el Estado de asegurarse justicia con el éxito en una contienda procesal y que su ejecución no quede ilusoria.
Y en este orden de ideas cabe mencionar la máxima Sala Constitucional, de fecha 22-11-2006, sentencia 1998 (…), ponente magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde expresa: (…omissis…) siendo la medida acordada en el caso que nos ocupa, de carácter estrictamente instrumental, para garantizar una sana investigación.
En razón de lo expuesto, considera esta Representante del Ministerio Público, que el presente recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se debe confirmar el sabio y ajustado criterio, tomado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, al emitir su pronunciamiento del auto de fecha tres (03) de enero de dos mil catorce (2014), donde decreto, por encontrarse ajustado a derecho, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes señalados.
-II-
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, en representación del Estado, esta Representante del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano OSCAR LEONARDO MERTINEZ (sic) PIRONA, a fin de garantizar la presencia del imputado en el juicio oral y la posible ejecución de la sentencia que pudiere sobrevenir, RATIFICANDO LA DECISION DEL Juez 17º DE PRIMERA INSTNACIA EN FUNCIONES DE CONTROL DONDE ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano OSCAR LEONARDO MARTINEZ PIRONA, por la presunta comisión de los delitos de delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de enero de 2014.

Ahora bien, señala la recurrente en su escrito de apelación, una supuesta ausencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los delitos atribuidos, ya que a su decir de las declaraciones de los supuestos testigos, no se puede extraer alguna información sobre la base de la cual se pueda identificar al ciudadano hoy investigado.

En atención a ello, consideran quienes aquí deciden que contrariamente a lo señalado por la Defensa Pública (80º) ALEJANDRA KUSKE A., se evidencian Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y que permiten estimar la presunta participación del patrocinado de la recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal. Se debe resaltar, que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción, y más aun en esa etapa inicial, basta con que del contenido de lo existente en autos se desprenda suficientemente la presunta participación del imputado, como en efecto ocurre en la presente causa, y ello claramente se denota de:

1.- ACTA POLICIAL inserta desde el folio tres (03) al cuatro (04), de las actuaciones originales, en donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Unidades del Coliseo de la Urbina a la Policía Municipal de Sucre dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, del momento en el cual realizaron la aprehensión del ciudadano hoy imputado.

2.- MONTAJE FOTOGRÁFICO cursante desde el folio nueve (09) al quince (15) de las actuaciones originales, en donde se muestra el lugar en donde fue aprehendido el imputado de marras y de las lesiones que tenía la ciudadana Rosana Amaya.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio dieciséis (16) de la causa original, rendida por la ciudadana ZORRILLA YELITZA, en donde la misma expone lo siguiente: “…En el día de hoy me encontraba en mi casa, como a las 11 de la mañana recibí llamada telefónica de de mi primo de nombre JOSÉ ROA, informándome que su Hermano hoy Occiso de nombre WILMER ROA, había ingresado al hospital Pérez de León de Petare, con una herida de bala, razón por la cual me trasladé a dicho hospital, unas (sic) ves (sic) en el hospital, se me acercó una persona que no me quiso dar su nombre informándome que quien le había dado muerte a mi primo había sido un sujeto de nombre OSCAR MARTINEZ, que vivía en la zona 1 del barrio José Félix Rivas de Petare, y que había sido la misma persona que lo monto en un taxi a punta de pistola para que le trasladaran al hospital…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio diecisiete (17) de las actuaciones originales, rendida por la ciudadana AMAYA ROSANA, en donde narra los siguientes hechos: “…Yo me encontraba en mi casa, como a las nueve de la mañana, durmiendo, cunado llego mi Ex Pareja, de nombre OSCAR MARTINEZ, y comenzó a tocar la puerta, con intención de que yo le abriera, como estaba un poco tomado, yo no le quise abrir la puerta, esto lo molesto, trato de abrirla a la fuerza y como no abrió saco un arma de fuego y le disparo a la cerradura varias veces logrando abrir la puerta e ingresar a mi cuarto, golpeándome fuertemente la cabeza, en la cara con Pistola y dándome golpes con la mano, causándome una herida en la cabeza de siete puntos de sutura, y moretones en el ojo derecho, diciéndome que mi iba a matar por haberlo dejado, luego como a los veinte minutos llego una comisión de la policía de Sucre, quienes lograron someterlo y detenerlo…”

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio veinte (20) de las actuaciones originales.

De los elementos de convicción anteriormente señalados, desestiman el alegato realizado por la defensa, toda vez, que si existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, ya que existe el testimonio de una persona en donde señala al imputado de autos, como el supuesto autor de los hechos en donde perdiera la vida el ciudadano WILMER JOSÉ ROA, así como el dicho de la ciudadana AMAYA ROSANA, la cual señala que fue golpeada por el hoy investigado; en este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sea Privativa Preventiva de Libertad o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

Ahora bien, la Juez de la recurrida consideró que se encontraba acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, el delito imputado por la Representación Fiscal son los de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considerándose entonces que existe un probable peligro de fuga que nace de la posible pena corporal a imponerse la cual es de de veinte (20) a veinte seis (26) años de prisión, así como manifiesta que la magnitud del daño así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que son delitos que atentan en primer lugar contra la vida de las personas, en donde la magnitud del daño causado es invalorable; lo cual permite apreciar un fundado temor de que los imputados de autos puedan de alguna manera, sustraerse del proceso al materializarse presuntamente una multiplicidad de lesiones a bienes jurídicos tutelados.

En el caso de marras, se observa que efectivamente se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que las personas que fungen como testigos y victimas en la presente causa, residen en el mismo sector y el imputado posee conocimiento de la residencia de cada uno, aunado a que una de las testigos presenciales del hecho, es la hermana del hoy occiso Oswaldo Alexander López Gómez, pudiendo entonces existir el peligro de que el imputado de autos influya sobre éstos o testigos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.

Finalmente señala, la recurrente, que no cursa en las actuaciones Reconocimiento Medico Legal, donde se determine que la ciudadana ROSANA AMAYA, haya sido victima de lesiones, respecto a tal señalamiento, consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto, no existe un examen medido legal realizado a la ciudadana, existe un montaje fotográfico en donde se evidencian que la misma sufrió unas lesiones en toda su cara, además de lo declarado por la misma, en tal sentido, esta Alzada debe recordar que como se señaló anteriormente, nos encontramos en la parte inicial del proceso penal, y que todavía faltan diligencias e investigaciones por realizar por parte del Ministerio Público.

Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE A., en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano OSCAR LEONARDO MARTINEZ PIRONA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de enero de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE A., en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano OSCAR LEONARDO MARTINEZ PIRONA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de enero de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDM/ACAB/JMC/JY/od.-
EXP. Nro. 3214