REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 20 de febrero de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 3226
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ENRIQUE JOSÉ ANTUNEZ, Defensor Público Vigésimo Octavo Auxiliar (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CARDOZO TERAN LUIS ORLANDO, en contra de la decisión de fecha 29 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 1 al folio 6 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadanos hoy imputado tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: /) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; ii) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, iii) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7o, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3o, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable..."
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
"El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:

1 Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos.

En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el articulo 252 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar ese comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:

Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En relación al Peligro de obstaculización, la Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que intentó cometer un delito sino que lo cometió. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano quien hoy están privados de su libertad cuando en su declaración se evidencia que el presunto hecho delito es contrario al acordado por el tribunal y por lo tanto seria procedente la medida cautelares establecidas en el artículo 242del código orgánico procesal penal.

PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y por consiguiente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento al ciudadano CARDOZO TERAN LUIS EDUARDO, sometido al proceso que se le sigue…”.


II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios 32 al folio 41 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana JESSIKA JOSEFINA GUERRERO TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisoria Tercera (3ºº) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
“…Por tanto, en el presente caso, no debe verificarse que la decisión recurrida no este fundamentada, ni muchos menos, que no se encuentren llenos los extremos de la normativa que regula la misma, tal y como alude el hoy recurrente, y por ende de que exista una presunción razonable de la apreciación de las circunstancias del caso para que exista la privación legítima de libertad del ciudadano, por lo que no se verifica la violación denunciada por la Defensa.
En tal sentido, observa esta Representación Fiscal que resultó procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por parte del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, asimismo que la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el ciudadano Juez de la decisión recurrida, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 10, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; constituyen un delito, que afectan los bienes jurídicos de propiedad, tutelado por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.
De manera que analizados los elementos de convicción, justos y necesarios, para sustentar la medida de coerción personal impuesta, así como también, los pedimentos generales de la Defensa, esta Representación Fiscal, observa que estamos en la fase preparatoria de la investigación, y no en un contradictorio, pues al momento de celebrares las "AUDIENCIAS ORAL PARA OÍR A LOS IMPUTADOS", una vez que el Tribunal previa formalidades de ley, identifica la presencia de las partes, al concederle la palabra al Ministerio Público, fue el momento donde le dio a conocer a los hoy imputados, los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, así como los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los mismos, los cuales se encuentran en las actas que integran el expediente, a las cuales tuvieron acceso tanto los hoy imputados como la defensa, dejándose constancia de la precalificación jurídica provisional, todo lo cual se realizó en forma oral, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, una relación sucinta, clara, precisa y circunstanciada de los hechos y del derecho, para posteriormente solicitar que el Tribunal decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano CARDOZO TERAN LUIS ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad número V-17.428.061, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con lo pautado en el artículo 83 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales, 237, numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, todo lo cual se encuentra descrito en el acta levantada al respecto y que cumple con los requisitos de ley; donde se le impuso a los hoy imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, vale decir, el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del mismo Código, artículos estos establecidos en el 38, 41, 43 y 375 de Código antes citado.
En este orden de ideas, cabe señalar que, los hechos que se les imputan constituyen un delito grave, aunado a ello se trata de delitos pluriofensivos, por lo cual está la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como víctima debe prevalecer y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad.
Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto o sujetos que se investigan por ser presuntos autores de los hechos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima, los medios capaces que utilizan para obtener el objetivo logrado, pues, resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento de los imputados desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo el derecho de propiedad, bien jurídico protegido, siendo estos instrumentos valorados por la Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, limita a la Juzgadora para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena que pudiera llegarse a imponer, siendo el caso de marras, es importante agregar referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerada como medida cautelar según la doctrina penal.
Asimismo nos indica la Sentencia número 22-1999, de fecha 08 de Marzo, emanada del Tribunal Constitucional Español), que nos señala:
(…)
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia №. 2426 del 27 de noviembre de 2001, nos ha establecido:
(…)
De lo antes expuesto, se evidencia tanto la audiencia oral para oír el imputado, los pronunciamientos emitidos, la cual fue fundamentado, cumple con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento con los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, así como los elementos de convicción en que se baso el Ministerio Público para iniciar una investigación, recabar elementos serios y solicitar la Medida de Coerción Personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, que acordó el Tribunal de Control, que mas esta decir, se encuentra ajustada a derecho; por lo que se pide a los Honorables Jueces que conocerán del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita a los honorables Jueces que integran la Sala que ha de conocer de la presente solicitud, emitan los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se ADMITA el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN conforme a BOLETA DE EMPLAZAMIENTO recibida.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ENRIQUE JOSÉ ANTUNEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo Octava (28°) Penal, del ciudadano: CARDOZO TERAN LUIS ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad número V-17.428.061 en contra de la decisión dictada del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Diciembre de 2013, mediante la cual se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los citados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales Io, 2o y 3o, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2o y 3o, y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 10, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto la misma, salvo mejor criterio, se encuentra ajustada a derecho…”.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 12 al folio 28 del presente cuaderno de incidencias:

“…los anteriores elementos de convicción hacen presumir a este Juzgado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, surgiendo así mismo elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano CARDOZO TERAN LUIS ORLANDO, en el referido ilícito penal, toda vez que en data 28 de diciembre del presente año, por la altura del hotel paseo las mercedes, la ciudadana KARLA PARRA, procedía a salir del local de comida rápido llamado NONAMIA, cuando un sujeto portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojo de su vehiculo marca Toyota, modelo yaris, color negro, matriculas AD229SM, mediante el cual el sujeto emprendió veloz huida, percatándose posteriormente los funcionarios policiales de un vehiculo automotor con las mismas características antes descritas y procediendo el órgano aprehensor a darle la voz de alto, obedeciendo el conductor deteniendo, quedando detenido por funcionarios policiales.

Observa este juzgado que del contenido del acta de investigación penal, el acta de entrevista rendida por la victima y el acta de entrevista por el testigo y el registro de cadena de custodia, es por lo que demuestra que ciertamente se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el imputado tal como lo refiere la victima del hecho fue la persona que en fecha 28-12-2013, mediante amenaza a la vida debidamente armado y mediante amenaza de muerte, despojaron a la ciudadana KARLA PARRA de su vehiculo automotor (…) asimismo se desprende de las actuaciones procesales que el mencionado ciudadano uso la violencia, mediante amenaza grave, se apodero de un vehiculo automotor con el objeto de aprovecharse para si, lo que conlleva a demostrar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Por los motivos expresado, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho con los elementos de convicción mencionados presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito precalificado este el cual es considerado por nuestra legislación como un delito grave por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho de propiedad de la victima, así como a la integridad física de las mismas.

En tal sentido, en el presente caso debe tomarse en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, la magnitud del daño causado, sobre todo tratándose de un delito que atenta contra una de las garantías fundamentales para todo estado democráticamente establecido, como lo es el derecho de propiedad y debe tenerse claro que el derecho penal tiene como objetivo preservar el bien común y los valores que sustentan la vida del hombre en la sociedad y el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Por otra parte, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º ibidem, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso. Parágrafo primero. Así mismo se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.

El comportamiento del imputado durante el proceso donde se observa que el ciudadano CARDOZO TERAN LUIS ORLANDO, presenta registros policiales y presentado por e Tribunal 14º de control del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 15.506-11.

Como se ha hecho mención anteriormente y de las normas antes transcritas, se evidencia que el peligro de fuga deviene en primer termino, por la pena que podría llegar a imponerse, en este sentido considera esta juzgadora, que si bien es cierto, estamos ante una precalificación, la cual fue admitida y que trae consigo un grado de participación, la misma puede variar en el transcurso de la investigación, sin embargo es de consideración al momento de ser impuesta por el cual fue imputado el referido ciudadano, es de gravedad, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es alta y estamos hablando del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor el cual es un delito pluriofensivo siendo este derecho unos de los mas importantes y que se encuentra consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También presume este juzgado la existencia de peligro de obstaculización, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º ibidem, toda vez que se presume que de quedar en libertad el imputado podría influir sobre testigos o las victimas para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal poniendo el peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Motivo por el cual se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado CARDOZO TERAN LUIS ORLANDO…”.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En fecha 29 de diciembre del año 2013, tuvo lugar la audiencia oral de presentación del aprehendido solicitada por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, quien presentó por ante el Juez Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano LUIS ORLANDO CARDOZO TERAN, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

El ABG. ENRIQUE JOSÉ ANTUNEZ, Defensor Publico Vigésimo Octavo Auxiliar (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que la defensa en su escrito de apelación arguye la inexistencia de elementos de convicción y que la argumentación dada por el juzgado A-quo carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de un hecho punible el cual fue precalificado por el representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y admitido por el Tribunal de la causa, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que el imputado LUIS ORLANDO CARDOZO TERAN, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub iudice,
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ORLANDO CARDOZO TERAN, y se discriminan de la siguiente manera:

 Acta Policial, de fecha 28 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO RAFAEL PALMA, adscrito a la Estación Policial Las Mercedes del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta. (inserto en los folios 3 y 4 del expediente original).

 Acta de entrevista, de fecha 28 de diciembre del año 2013, realizada a la ciudadana KARLA PARRA. (inserto en el folio 6 y vuelto del expediente original).

 Acta de entrevista, de fecha 28 de diciembre del año 2013, realizada al ciudadano JOSÉ DA SILVA. (inserto en el folio 7 y vuelto del expediente original).

 Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Suscrita por el funcionario CARRERO JORDAN, adscrito a la Policía Municipal de Baruta. (inserto en el folio 8 del expediente original).

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado LUIS ORLANDO CARDOZO TERAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de la persona presuntamente involucrada, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena superior a 10 años de prisión, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra la integridad física de las personas, aunado a posibles trastornos psicológico, emocionales y económicos, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ENRIQUE JOSÉ ANTUNEZ, Defensor Público Vigésimo Octavo Auxiliar (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CARDOZO TERAN LUIS ORLANDO, en contra de la decisión de fecha 29 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre del año 2013, por el ABG. ENRIQUE JOSÉ ANTUNEZ, Defensor Público Vigésimo Octavo Auxiliar (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CARDOZO TERAN LUIS ORLANDO, en contra de la decisión de fecha 29 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3226