REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3231
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.379, en su condición de defensa privada del ciudadano MICHEL JOSÉ JURDI MENDOZA, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la corrupción.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MICHEL JOSÉ JURDI MENDOZA…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ABG. DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.379, en su condición de defensa privada del ciudadano MICHEL JOSÉ JURDI MENDOZA, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en el folio 167 del expediente original.
Asimismo, en fecha 7 de enero de 2014, que el ABG. DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.379, en su condición de defensa privada del ciudadano MICHEL JOSÉ JURDI MENDOZA, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folios 333 y 334 del expediente original, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta de los folios 1 al 42 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Del mismo modo se observa al folio 326 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 48º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 11 de enero de 2014; por lo que en fecha 16 de enero de 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Representante del Ministerio Público, como así se verifica de los folios 328 al folio 332 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto a los folios 333 y 334 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al cuarto (4) día hábil, por lo tanto se considera extemporáneo. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.379, en su condición de defensa privada del ciudadano MICHEL JOSÉ JURDI MENDOZA, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la corrupción. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.379, en su condición de defensa privada del ciudadano MICHEL JOSÉ JURDI MENDOZA, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la corrupción.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3231