REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 3 de febrero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3210
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MERLY MARINA APALMO MALDONADO, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima (20º) del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano DEYNI XAVIER JOSEPH ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la calificación jurídica, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios 1 al folio 4 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, del cual se lee:
“…visto lo anteriormente expuesto, evidencia esta representación fiscal que los raciocinios de la juzgadora de instancia necesarios para poder determinar la posible calificación jurídica adecuada a los hechos objetos de investigación, no han sido apegados a lo previsto en el artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal referido a al apreciación de las pruebas. Debiendo la juzgadora efectuar un análisis comparativo aplicando el método racional, justo, equitativo y fundado, valiéndose de la sana critica y las reglas de la experiencia sobre el echo imputado y los indicios presentados, muy a pesar de encontrarnos en presencia de la fase preparatoria, es decir, no se debieron obviar tales elementos constitutivos del delito de robo agravado para calificar la acción típica del sujeto activo.
Vale decir, que las circunstancias investigadas precisan que bajo amenaza de muerte y en contra de la integridad física de la victima, el hoy imputado en compañía de otro sujeto (aun por identificar y el cual se encontraba armado), desplegaron su conducta antijurídica con la intención de despojarla de sus pertenencias, conducta esta direccionala por la intención de cometer ilícito, el uso de los medios idóneos y finalmente la no ejecución de todo cuanto era necesario para su perfeccionamiento lo cual enviste el delito bajo la modalidad de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Es por lo anteriormente expuesto, que quien suscribe considera que no existió un examen cuidadoso de los hechos concretos y menos de los indicios con que se quiso demostrar.
Así las cosas, la decisión acogida por el Juzgado competente en atención a la calificación jurídica dada a los hechos causa un gravamen irreparable a la victima al no acoger la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que el autor del delito de robo, no solo vulnera el derecho a la propiedad, sino que también violenta un bien jurídico con protección de rango constitucional como lo es el DERECHO A LA VIDA, derecho este que el hoy imputado puso en peligro en detrimento de su victima en el preciso momento en que estando acompañado por otro sujeto (aun por identificar), esgrimió un arma de fuego y amenazo su integridad física y en consecuencia su vida con la intención de lograr la perfecta consumación de su resolución criminal la cual consistía en despojarla de sus pertenencias.
Entre los derechos del hombre, sin duda el mas importante es el derecho a la vida, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede esta muerto. Integra la categoría de los derechos civiles y de primera generación y esta reconocido en numerosos tratados internacionales (…)
La protección de la vida no solo trata de impedir la muerte de una persona, sino toda forma de mal trato. El derecho a la vida esta plasmado en el artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…)
CAPITULO III
PETITORIO
Visto y analizados todos y cada uno de los certeros planteamientos formulados anteriormente en el contenido de este escrito, solicito a la corte que ha de conocer del presente recurso previo análisis de todo lo antes explanado declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se califique el hecho cometido por el ciudadano DEYNI XAVIER JOSEPH ACOSTA…”
II
CONTESTACIÓN
De los folios 69 al folio 75 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte del ABG. ORLANDO MANUEL N AVARRO ARIAS, en su condición de defensa privada, quien expone:
“…en el caso que nos ocupa si bien es cierto Honorables Magistrados, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, califico los hechos dentro de los extremos a que se contraen los artículo 458 en relación con el 80 en su segundo aparte del Código Penal referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, con basamento a los hechos que narrara la ciudadana SUSAN FERREIRA, ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó entre otras cosas que se le presentaron en su vehiculo DOS sujetos desconocidos tripulando un vehiculo moto, y que el conductor le hizo señas que le entregara su anillo de matrimonio, que se bajo el parrillero se le presento en la puerta y que SACAN UN ARMA DE FUEGO, que en eso ella sale a toda velocidad y cuando ve por el retrovisor noto que nuevamente la moto la persigue a toda velocidad, que le dan alcance, y que ella golpea la moto y ellos pierden el equilibrio y caen y EL ARMA DE FUEGO SALE VOLANDO.
Ciudadanos Magistrados revisando el escrito de apelación observa esta defensa que este es el único fundamento que ofrece el fiscal para sustentar su denuncia, vale decir que con solo el acta de entrevista de fecha 3 de diciembre del año 2013, para ella basto para calificar los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, circunstancias que la conllevaron a apelar a los pronunciamientos de la Juez A-quo por considerar que la misma incurrió en violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no aprecio las pruebas, que no efectuó un análisis comparativo que debió haber aplicado el método racional, justo, equitativo y fundado, valiéndose de la sana critica y las reglas e la experiencia sobre el hecho imputado y los indicios presentados.
Quien suscribe muy respetuosamente considera, que no se ajusta a derecho lo explanado por la vindicta publica en el escrito de apelación, toda vez que el o la Juez de control no tienen la facultad de apreciar ni valorizar medios de pruebas, mucho menos tienen atribución para analizarlas, ya que solo le corresponde verificar si los elementos de convicción que se le presentan durante la audiencia, son suficientes para decretar o no una medida privativa, es por lo que la ley le concede al Ministerio Público un termino para que investigue los mismos durante la etapa preparatoria del proceso, y luego de considerarlo pertinente presentarlos ante el Juez de control en fase intermedia para que sean o no admitidos; y de ser admitidos en la audiencia preliminar se convierten en órganos de prueba y son llevados a la fase de Juicio Oral y Publico, es solo en esa etapa del proceso que serán analizados, comparados unos con otros, adminiculados y valorados por el Juez de Juicio, quien los apreciara utilizando el método de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Por otra parte se observa que la fiscal manifestó que la victima se encontraba bajo amenaza de muerte, ya que el imputado en compañía de otro sujeto se encontraba armado que desplegó una conducta antijurídica con la intención de despojarla de sus pertenencias.
Ciudadanos magistrados referente a este señalamiento proferido por el Ministerio Fiscal, quien suscribe debe señalar responsablemente lo siguiente, como es que la victima se encontraba en peligro de muerte, si ciertamente el imputado poseía un arma de fuego y estando en la puerta del vehiculo como fue que no acciono dicha arma, por otra parte de acuerdo al dicho de la victima cuando ella golpea la moto EL ARMA DE FUEGO SALE VOLANDO, la defensa se pregunta sonde esta el arma que según portaba el imputado.
CAPITULO V
DEL DERECHO
En consecuencia quien suscribe considera, que la Juez A-quo si actuó apegada a derecho al considerar que los hechos presuntamente desplegados por el imputado de marras se subsumian en el tipo penal de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO (…) así como también la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO…”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante a los folios 61 al folio 64 del presente cuaderno de incidencias:
“…en relación a las precalificaciones dada a los hechos por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el ciudadano DEINY XAVIER JOSEPH ACOSTA, a la cual se opuso la defensa, esta juzgadora considera que los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos se subsumen en el tipo penal de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 455, en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, por lo que se produce un cambio de calificación, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 ambos y 286 todos del Código Penal…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 5 de diciembre del año 2013, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado solicitada por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. EDUARDO MORA, quien presentó por ante el Juez Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano DEINY XAVIER JOSEPH ACOSTA, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.
La ABG. MERLY MARINA APALMO MALDONADO, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima (20º) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando que se le aplique la calificación jurídica adecuada al ciudadano imputado de autos.
Ahora bien, en cuanto al único punto de impugnación referido por la representación fiscal en relación a su desacuerdo con el pronunciamiento en cuanto a la precalificación acogida en la audiencia de presentación por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, relativa al delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal; desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 458, en relación con los artículos 80, 82 y 286 ejusdem, que dicha precalificación jurídica fue dada por el titular de la acción penal, y no fue admitida por el a-quo, siendo el referido tipo penal de carácter provisional, ahora bien, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que, el mencionado ilícito penal puede variar en el transcurso de la investigación o fase preparatoria, en la intermedia o en la de juicio, ya que los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control o Juicio como directores del proceso tienen la facultad de señalarlo expresamente, dependiendo del caso en estudio y de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo.
Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”
Siendo evidente que dicho carácter temporal para la pre-calificación del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 458, en relación con los artículos 80, 82 y 286 ejusdem, no debió ser objetado por la recurrente, como una actuación violatoria al debido proceso por parte del a-quo, toda vez que, de las actuaciones cursantes en el expediente la Vindicta Pública subsumió los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos en el ilícito penal antes referido, considerando quienes aquí deciden que la misma puede variar tanto en la fase preparatoria o investigativa, como en la intermedia y en la de un eventual juicio oral y público, toda vez que es en la última de dichas fase donde, efectivamente, se determinará la calificación definitiva, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MERLY MARINA APALMO MALDONADO, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima (20º) del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano DEYNI XAVIER JOSEPH ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la calificación jurídica, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. CUMPLEASE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de febrero de 2014, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS (Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3210