REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 04 de Febrero 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: 3171
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SARAI ESCALONA MENDEZ en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano ALEJANDRO JOSE OCHOA SEGOVIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibido el expediente en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se procedió a admitir el recurso de apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se designó la ponencia de la presente causa al DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, quien a su vez se abocó al conocimiento de la misma, en virtud de haber sido designado para cubrir la ausencia temporal del DR. JIMAI MONTIEL CALLES, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones correspondientes.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se solicitaron las actuaciones originales al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 867-13; siendo recibido en fecha 09 de enero de 2013.

En fecha 13 de enero de 2013, se reasignó la ponencia de la presente causa al DR. JIMAI MONTIEL CALLES, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales, por lo que en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.

En razón a ello, que se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios diecisiete (17) al veintiocho (28) de la presente pieza, resolución judicial de fecha 01 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE OCHOA SEGOVIA, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:


“…RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1° y 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los Artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual acarrea pena privativa de libertad de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible que califica a esta Juzgadora como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en tal sentido es de observar:
(…omissis…)
Tales deposiciones y elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que existen los fundados elementos de convicción a que se contrae el Artículo 236 en su numeral 2° de la norma adjetiva penal, siendo criterio de carácter vinculante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 09-04-2001, expediente numero 526, con ponencia del magistrado Iván Rincon, la cual establece que el Órgano jurisdiccional debe verificar si concurren no solo los fundados elementos de convicción sino todo los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, así también en esta audiencia fueron enunciados los fundados elementos de convicción que constan en el expediente tales como acta policial donde deja constancia de las circunstancias, de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y ordinal 3 del peligro del fuga por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede del limite establecido por nuestro legislador.
Dándose de esta manera los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el at 236 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, el cual acarrea pena privativa de libertad de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado la acción por cuanto para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el Artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea pena privativa de libertad de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, supera el limite máximo establecido por nuestro legislador, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justcia aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que su conducta afecto directamente l bien de la persona. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: OCHOA SEGOVIA ALEJANDRO JOSÉ, plenamente identificado en la parte inicial de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación co los artículos 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios quince (15) al veintiuno (21) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OCHOEA SEGOVIA, señalando como argumentos lo siguiente:

“…SEGUNDO
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ OCHA SEGOVIA, contenida en los artículos 236.237 y 238, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfecho los presupuestos fácticos y procesales para dictar la medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: (…omissis…)
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado Artículo 236 en concordancia al 237 toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecto adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de libertad personal.
Dispone en tal sentido, el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretende subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta seria dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra de Estado de Derecho, por la violación del principio de presunción de inocencia.
En relación al requisito del ordinal 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de la ciudadano (sic): ALEJANDRO JOSÉ OCHEA SEGOVIA, pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al Juez de lo sucedido.
También la aseveraciones que emanan del dicho investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la instigación, puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal puede ser tomadas como lo hizo la juzgadora como un elemento para la comisión de algún licito penal imputable al hoy detenido, puesto que este no cometió los hechos señalados por la víctima, sin ningún testigo que avale lo señalado ni la presunta incautación del objeto, asimismo el peor de los casos la víctima señala que la despojo bajo amenaza, al hacerle la revisión corporal no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, asimismo considera la defensa que no puede establecerse responsabilidad como autor o participe del tipo penal establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial.
Igualmente es hacer notar la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación final, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.
En este sentido, connotados autores opinan (…omissis…)
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado para considerar que mi asistida sea autora o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1°, 2° y 3°, 237 °1,2 y 3° parágrafo primero y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta determinación de los mismos, y sujetas indefinidamente a una persona con una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales con constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de culpabilidad de sus presuntos autores o participes.
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
(…omissis…)
Con la medida decretada en contra de la (sic) ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OCHEA SEGOVIA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificamente del DERECHO A LA LIBERTAD; cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al Artículo 44, numerales 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el (sic) artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Juez Vigésimo (20°) en funciones de Control, en fecha 1/9/2013 en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OCHOA SEGOVIA, y le sea concedida LA LIBERTAD a la referida ciudadana (sic), a tenor de lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión al tipo penal precalificado por el Ministerio Público y no acreditarse las supuestos taxativos concurrentes establecidos en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OCHOA SEGOVIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de septiembre de 2013.

Se observa que la recurrente señala como primer punto de apelación, la ausencia de los elementos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello, considera esta Alzada necesario pasar a analizar lo siguiente:

En relación al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede evidenciarse de las presentes actuaciones la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al desprenderse de actas procesales, que el hecho delictivo presuntamente ocurrió en fecha 31 de agosto de 2013. Así mismo, es evidente que se encuentra acreditado el numeral 2 del referido artículo al observarse de las actas que conforman las actuaciones originales, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OCHOA SEGOVIA en la comisión del delito atribuido por el representante del Ministerio Público como lo fue el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales se hace necesario traer a colación:

1. Acta Policial de fecha 31 de agosto de 2013, en donde funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Centro de Coordinación Sucre, en donde entre otras cosas se observa la aprehensión del ciudadano imputado.
2. Acta de Entrevista, realizada al ciudadano CASTRO LEONA, quien testigo presencial y presunta víctima de marras, en donde narra el momento en el cual dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto modelo KLR 650, con logotipos en los laterales de la Policía Nacional Bolivariana, y que los mismos intentaron despojarlos de se vehiculo tipo moto.
3. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano SARMIENTO ANGELO, presunta víctima y testigos de la presente causa, en donde señala los hechos de cómo el mismo fue despojado de se vehiculo tipo moto, por dos sujetos, a bordo de una moto tipo vehiculo KLR 650, con las insignias de la Policía Nacional Bolivariana.
4. Acta de Entrevista rendida por el oficial VALDESPINO OMAR, en donde le mismo relata los hechos en donde fue amenazado de muerte por uno de los ciudadanos que se encontraba en el vehiculo tipo moto KLR con insignias de la Policía Nacional Bolivariana.
5. Registro de Cadena de Custodia, en donde señalan las pertenencias que poseía al momento de la aprehensión el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OCHOA SEGOVIA,


En este sentido, se evidencia a su vez que se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al tenerse en cuenta en primer término la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual sin duda alguna excede el término de diez (10) años, así como que la magnitud del daño causado resulta ser invalorable, en razón a que con la ejecución de este delito se vulnera uno de los bienes mas preciados por nuestra República, como lo es el derecho a la propiedad. Así mismo, debe acotarse que en la presente causa se encuentra definidas las personas que fungen como testigo presencial de los hechos acontecidos, aunado a que el imputado de autos, el mismo se desempeña como funcionario de la Policía Nacional, pudiendo el mismo influir en la investigación realizada o en las victimas, para que los mismos se comporten de manera desleal y reticente, colocando entonces en peligro las resultas del proceso, que no tiene otro fin, sino la búsqueda de la verdad.

Así pues, en razón a todo ello y en virtud a la naturaleza del caso que hoy nos ocupa, siendo funcionarios policiales los involucrados, consideran quienes aquí deciden que pudiera darse el caso de que el imputado de autos influyan sobre posibles testigos para que informen de manera desleal o reticente así como que puede apreciarse un fundado temor de que el mismo pueda de alguna manera, sustraerse del proceso poniendo así en peligro las resultas del proceso.

En este entendido, señalan los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad lo siguiente:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es por ello, que el primer planteamiento efectuado por la recurrente debe desestimarse, al verificarse del análisis efectuado por esta Alzada que efectivamente, si se encuentra acreditado lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo punto de apelación señala la recurrente, que no se acredita la patentizacion y evidente comisión de la conducta delictiva, con todos los caracteres, típicos y antijurídicos, relacionados con el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y el cual fue acogido por el Tribunal A-quo.

En atención a ello, estos Juzgadores consideran necesario puntualizar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar con el transcurso de las resultas de la pesquisa que se realice en esta fase, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a cabo a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar así a las verdad de los mismo, aunado a que en la referida etapa la defensa puede a su vez solicitar la practica de diligencias que bien considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.

Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”

Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características propias del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictiva desplegada, encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta. Es por ello, que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto se observa además que en el presente caso, la Juez de la recurrida ordenó que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto a su consideración faltaban diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos, decisión que consideran estos Juzgadores fue idónea y necesaria.

En tal sentido, se hace prudente traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:

“…Omissis…
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“Omissis…
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.

En atención a lo ut supra señalado, estos Juzgadores consideran que la precalificación otorgada y admitida en la audiencia de presentación del imputado, como lo fue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales, 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra ajustada a derecho, en virtud a que se desprende de las actuaciones, específicamente en el acta de entrevista inserta al folio ocho (08) de la pieza 1 de las actuaciones originales, en donde el ciudadano SARMIENTO ANGELO, denuncia que se encontraba en su moto particular en compañía de una mujer, en dirección hacia la autopista de Chacaito, a la altura de la avenida Casanova, lo interceptó una moto KAWASAKI KLR 650, tripulada por dos sujetos y los mismos le dieron la voz de alto identificándose como policías, siendo que el individuo que iba manejando lo estaba apuntando con un arma de fuego, y el otro le pide los papeles de la moto y las llaves de la misma, y que los mismos soltaron un disparo al aire y se llevaron su moto.

Señala como tercer punto de apelación la reclamante en su escrito de apelación, que el dicho del investigado debió ser tomada como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, no comprende esta Alzada tal señalamiento, toda vez que el imputado en la audiencia de presentación se acogió al precepto constitucional, por lo que decidió no rendir declaración al respecto en base a los hechos que le fueron imputados, de igual forma denuncia la inexistencia de presuntos testigos que avale lo señalado por la victima.

Respecto a lo anterior, consideran quienes aquí deciden que nuevamente no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que existe el dicho de el ciudadano CASTRO LEONEL, el cual declaró que observó a los dos sujetos que habían intentado despojarlo momentos antes de igual forma de su moto, a bordo de la misma moto KLR 650 vio cuando tales ciudadanos detuvieron a la presunta victima de marras SARMIENTO ANGELO, para presuntamente despojarlo de su moto, y por temor a su vida continuó su marcha, ya que tenia conocimiento de que tales funcionarios se encontraban armados.

Como cuarto punto de apelación esgrime la Defensora Pública SARAÍ ESCALONA, una presunta violación al derecho a la libertad personal de su defendido, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente esta Instancia Colegiada referir que el derecho a la libertad personal como derecho cardinal inherente a la condición humana, después del derecho a la vida, es considerado como el más preciado, posee vínculos indisolubles con otros derechos fundamentales tales como, el derecho a la integridad personal, libertad de conciencia, de transito de expresión, etc., por lo que el mismo interesa al orden público constitucional; por ello y ante el reconocimiento de este derecho no solamente por el derecho interno de nuestro país, sino que igualmente es tutelado por instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, el respeto a este derecho fundamental, adquiere especial relevancia en nuestro sistema procesal penal, habida cuenta de no existir mayor tensión entre dos derechos fundamentales protegidos en nuestro Texto Fundamental, como lo son el derecho a la libertad individual y el derecho colectivo del Estado a preservar el orden y la paz en su territorio lo cual necesariamente alude al poder punitivo del mismo en la persecución y castigo del delito, de tal suerte que dicho derecho no es ilimitado sino que el propio constituyente estableció las excepciones al señalar en el señalado artículo 44 constitucional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”

Tal disposición ha sido objeto de no pocas interpretaciones por nuestro Máximo Tribunal, quien ha reiterado a través de una pacífica doctrina de sus Salas Constitucional y de Casación Penal, que la imposición de medidas de coerción en el proceso penal, no vulnera tal derecho fundamental, así lo ha establecido entre otros fallos, en lo señalado en la sentencia Nº 1744 del 9 de agosto de 2007, en la cual se interpretó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“…La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)…”

En efecto, tal como se ha afirmado, las disposiciones que restringen o privan preventivamente de libertad al encausado, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las normas que regulan su procedencia, no significan la vulneración del derecho fundamental en comento, de tal suerte que el órgano jurisdiccional debe examinar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si proceden o no dichas medidas de coerción personal.

Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSE OCHOA SEGOVIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSE OCHOA SEGOVIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. YHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. YHOANA YTRIAGO


EDM/ACAB/JMC/JY/od.-
EXP. Nro. 3171