Exp.3177

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 04 de febrero de 2014
203° y 154°


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA y ALVARO FIGUEIRA GOMEZ, en sus carácter de Fiscales Centésimo Décimos Novenos del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a las ciudadanas DEYAN VIÑA WENDY YARABI y ESCALONA SANTOS MARIA ALEJANDRA, de los cargos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación al haberlas considerado no culpables en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.

Recibido el expediente en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose en su oportunidad como ponente al DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, procediendo el mismo a admitir la presente causa el 19 de diciembre de 2013.

En fecha 13 de enero de 2013, me aboco al conocimiento de la presente causa, como Juez ponente y en tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LOS REPRESENTANTES DE LA VINDICTA PUBLICA


Se desprende a los folios doscientos seis (206) al doscientos veintiuno (221) de la pieza 1, Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del derecho VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA y ALVARO FIGUEIRA GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscales Centésimo Décimo Noveno (119ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“(…Omissis…)
PRIMERA DENUNCIA
La decisión recurrida incurrió en el vicio de “violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”; por lo que se interpone el recurso conforma al supuesto previsto en el numeral 5ª del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de aplicación del artículo 325 y 340 ejusdem, y lo (sic) artículos 168, 169 y 172 de la misma norma adjetiva penal, sobre la base de los argumentos que a continuación se esbozan:
(…omissis…)
Finalmente, al Juez A Quo pasó directamente a prescindir del testigo funcionario YARIMAR GONZALEZ sin haber agotado su citación persona, y en el supuesto de ser considerado este un testigo ilocalizable la recurrida debió cumplir con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, estos(si) es, comisionar al órgano de investigación penal para que lo ubique en el lugar donde se encuentre, por cuanto de la diligencia que realizó el Tribunal de citar a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la dirección aportada por el Ministerio Público, se dejó constancia que no lograron ubicar el lugar residencia vale decir, que el testigo no pudo ser localizado siendo así el mismo no fue citado oportunamente.
Siendo ello así hubo una interpretación errónea de la norma visto que se prescindió del testigo funcionario, el cual era fundamental para la búsqueda de la verdad toda vez que fue el funcionario con actuación de mayor relevancia en el procedimiento policial, fundamentando en su decisión que la funcionario ya no labora en el órgano policial y que los datos aportados para su localización no fueron suficientes, agotándose la vía conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, según acta policial de fecha 02-10-2013, emanada de la Policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de la dirección aportada por el Tribunal y el Ministerio Público no logrando la ubicación de la misma, indicando así que se habían agotado todas las vías para la citación de la misma, sin realizarse ninguna otra diligencia tendiente a su ubicación.
Ha dejado bien claro la sala que es lo procedente en estos casos, especifica la Sentencia Nº 198 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-372 de fecha 18-06-2010 la cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Vale la pena destacar que la norma establece de forma clara y apoyado por criterio reiterado del máximo Tribunal que en los casos de persona no localizada se ordene a los órganos de investigación penal realicen todas las diligencias necesarias para su ubicación, y luego de ser ubicada esta será citada personalmente y de no asistir el Juez ordenará que sea conducido por la fuerza publica y en caos de que no pueda ser localizado por su conducción por la fuerza publica el juicio continuará prescindiendo de esa prueba, sin duda alguna del análisis de la norma queda bien claro que es necesaria la citación personal para que el Juez pueda ordenar la fuerza publica y mas aun para prescindir de esta prueba, no teniendo conocimiento de la referida funcionario que se le era requerida su presencia a los fines de que deponga en cuanto al procedimiento por ella practicado, procurándose así la impunidad del delito cometido.
SEGUNDA DENUNCIA
La recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACION”, por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos que a continuación se esbozan:
(…omissis…)
En el tercer capitulo, denominado “DETERMINACION PRECOSA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL Tribunal ESTIMA ACREDITADOS”, el Tribunal solo se limitó a indicar que los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos que puedan dar fe de la actuación desplegada por ellos, mas apreció que “los funcionarios efectivamente participaron en el hecho donde resultaron detenidas las acusadas de autos, señalando el sitio, hora y las evidencias de interés criminalístico presuntamente incautados” observando la recurrida que los dichos de los funcionarios por si solos no constituyen una prueba contundente contra las acusadas valorándolo como un dicho meramente procedimental con motivo de la detención, además proviene de una fuente probatoria, es decir, el acta policial.
Es preocupante tal situación honorables Magistrados ya que hoy en día, en realidad, no contamos con una sociedad prestada a participar en los procesos penales, y mucho menos en casos que involucren este tipo de delitos ya que por el poder que adquieren los autores de ellos y la forma en como se manejan, generalmente atentan contra la integridad y la vida de los pocos ciudadanos concientes que se presten a colaborar como testigos del procedimiento. Aunado a ello el legislador establece que la ubicación de testigos es meramente circunstancial, específicamente la parte in fine del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ordena lo siguiente (…)
(…omissis…)
Vale la pena acortar que nos encontramos en un sistema acusatorio donde prevalece un sistema de valoración de las pruebas con atención a la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicas y las Máximas de Experiencia, donde el Juez en virtud al principio de exhaustividad de la prueba deberá analizar y valorar todas y cada unas de las pruebas en atención a los principios antes mencionados e indicar el porque tomó o no en consideración tales pruebas confrontándolas unas con otras.
De la decisión se observa que se cita un criterio de la Sala Constitucional el cual no tiene carácter vinculante sino solo para el caso particular de ese momento, y es necesario acotar que dicho criterio tuvo su génesis en el sistema inquisitivo por la Corte Suprema de Justicia cuando prevalecía un sistema de valoración de la prueba tarifa legal, lo cual es lamentable que se pretenda imponer dicho criterio ahora y distorsiona la esencia del proceso acusatorio donde debería prevalecer un sistema de apreciación libre, racional y critica de las pruebas, es por lo que esta Representación Fiscal no comporte dicho criterio visto que el mismo peligrosamente puede favorecer la impunidad, siendo importante que el Juzgador tome en cuenta el comportamiento de los funcionarios, la forma en como ocurrieron los hechos, la manera en como depongan en el acta de Juicio Oral y Público así como también la forma como se haya desenvuelto en el debate en cuanto a las preguntas y repreguntas.
(…omissis…)
De lo antes expuesto se puede evidenciar que el Juzgador se limitó a citar una decisión del máximo Tribunal de la República el cual no es vinculante de la misma manera se limito a solo citar los medios de prueba evacuados en el debate, indicando que le asistía una duda en cuanto a la responsabilidad de las referidas ciudadanas en virtud de una insuficiencia probatoria, omitiendo el análisis exhaustivo de estas pruebas, su confrontación no existiendo en la referida decisión una vinculación racional y lógica entre los medios probatorios y la convicción del juzgador que lo lleva tomar tal decisión, por el contrario la recurrida cito doctrina que establecen que toda condena debe ir presidida de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas, es decir, que ciertamente no valoró los testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento los cuales fueron contestes en su declaración y creando una duda racional a esta Representación Fiscal de la cual es el fundamento lógico, y concatenado del Juzgador para arribar a la decisión dictada, no confrontando en ningún momento las testimoniales antes mencionadas.
(…omissis…)
CAPITULO IV
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforma a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APEALCION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el día 04 de octubre de 2013, mediante el cual ese Tribunal ABSUELVE a las ciudadanas DEYAN VIÑA WENDY YARABI, (…) y ESCALONA SANTOS MARIA ALEJANDRA (…), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautoria conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA y de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal o como consecuencia de una decisión propia, ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN Juez DISTINTO EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL…”


II
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA DE LAS CIUDADANAS SENTENCIADAS


Se desprende de los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y tres (233) de la pieza 1, formal contestación al Recurso de Apelación, realizada por los Abogados JOSÉ SIMON COTE Y HUGO CONTRERAS MOLINA, actuando en su carácter de defensores privados de las ciudadanas DEYAN VIÑA WENDY YARAVI Y ESCALONA SANTOS MARIA ALEJANDRA, de cuyo contenido se desprenden, entre otras cosas, lo siguiente:


“Omissis…
ANÁLISIS DE LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE FISCAL EN SU ESCRITO RECURSIVO
En lo que corresponde a la primera denuncia la Parte Fiscal dejó sentado que la decisión recurrida incurre en el vicio de “violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”
La parte Fiscal esbozo en su escrito recursivo el siguiente argumento:
(…omissis…)
Sobre esta denuncia debemos manifestar en primer lugar que nuestro Legislador dejó sentado en el contenido del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal que quien promueva el testigo deberá disponer de los medios necesarios para asegurar la comparecencia y podrá contar con la colaboración de los órganos del sistema de justicia, cuestión esta que no realizó la parte Fiscal de una manera irresponsable.
Ahora bien al revisar todos y cada uno de los folios que forman parte del expediente nos damos cuenta de inmediato que el Honorable Juez del a causa cumplió con todos y cada uno de los parámetros establecidos en lo corresponde a la agenda única independencia esto es:
(…omissis…)
Sobre el uso de la FUERZA PUBLICA, ordeno por el Tribunal Aquo, en contra de la funcionaria YARIMAR JASNOR GONZALEZ RODRIGUEZ, la Coordinación de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana, dejó constancia en fecha 02 de octubre de 2013, no fue localizada por su condición por la fuerza publica la ciudadana YARIMAR JASNOR GONZALEZ RODRIGUEZ, motivo por el cual el Tribunal Aquo en fecha 03 de octubre de 2013, en la continuación del juicio oral y publico en conocimiento de las partes prescindió de esa prueba, tal como lo establece el ultimo aparte del contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo solicito se declare sin lugar la primera denuncia, toda vez, que el Tribunal Aquo, dio estricto cumplimiento a las formalidades establecidas por nuestro legislador en la norma adjetiva penal.
En lo que respecta a la segunda denuncia la parte Fiscal deja sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Finalmente en nuestra condición de defensores de las Acusadas DEYAN VIÑA WENDY YARIVI Y ESCALONA SANTOS MARIA ALEJANDRA, en este escrito rechazamos tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la Apelación interpuesta por los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, FGISCAL CENTESIMO DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JJUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 21 de octubre de 2013, por considera esta Defensa que la decisión dictada por el Honorable Juez Vigésimo segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada la normativa legal vigente.
Igualmente consta en el texto de la sentencia recurrida que el Tribunal Aquo, realizó un análisis, valoración y apreciación de los elementos fácticos que fueron evacuados en el desarrollo del debate, donde el Juzgador estimó la responsabilidad penal de las acusadas DEYAN VIÑA WENDY YARIVI y ESCALONA SANTOS MARIA ALEJANDRA, en los hechos imputados por el Ministerio Público, no quedaron demostrados, ya que, el acervo probatorio evacuado en el debate fue apreciado por el Tribunal en atención a las máximas de experiencias, como carentes de fuerza probatoria necesaria para que se emita una sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, por cuanto el Juez estimó que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no demostraron fehacientemente y sin lugar a dudas la autopsia y subsiguiente responsabilidad de las acusadas, toda vez, que no fueron aportadas al proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato expreso de la Constitución y de la ley adjetiva penal, que opera a favor de las acusadas de autos, carga que en sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público, quien en la presente causa no dio cumplimiento a lo previsto por nuestro Legislador en el contenido del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ni realizó ninguna objeción a lo acorado por el Tribunal al decretar el desistimiento de la testigo no localizado, para después de resultar perdidoso la parte Fiscal recurrir a denunciar al Juez de una manera infundada y temeraria.
Por ultimo solicitamos que la presente oposición a la Apelación, sea admitida y declarada con lugar por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se sirva dictar sentencia, declarando sin lugar la Apelación Interpuesta por la Parte Fiscal, por falta de idónea fundamentación jurídica…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Finalmente, se constata a los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos cuatro (204) de la pieza 1, el texto integro de la sentencia publicada en fecha cuatro (04) de octubre del año 2013, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se desprenden, entre otras cosas, la siguiente:

“(…Omissis…)
Analizando ahora el aspecto concerniente a la participación de las acusadas WENDY YARABI DEYAN VIÑA y MARIA ALEJANDRA ESCALONA, tenemos que los funcionarios policiales depusieron en el presente juicio oral y publico y fungieron como funcionarios aprehensores de las hoy acusadas no ser hicieron acompañar de al menos un testigo que pudiera dar fe de la actuación desplegada por ellos y la sustancia incautada a las acusadas, es decir, no existe persona alguna que pueda corroborar lo manifestado en el procedimiento policial desplegado por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional, apreciando que los mencionados funcionarios efectivamente participaron en le hecho donde resultaron detenidas las acusadas de autos, señalando el sitio, hora y los objetos de interés criminalístico presuntamente incautados, no obstante, se observa que sus dichos por si solo no constituyen una prueba contundente contra las acusadas en virtud de que lo declarado por los funcionarios aprehensores no demuestra la responsabilidad penal de persona alguna, por ser su dicho meramente procedimental con motivo de la detención, además proviene de una misma fuente probatoria, es decir de un acta policial, y los funcionarios al declara simplemente se limitan a ratificar el contenido de tales actas, por lo que solo tenemos el dicho de estos, sin contar con algún otro testimonio que avale el hecho descrito en el acta policial y así poder atribuirle a las acusadas de autos la tenencia de la sustancia ilícita y los objetos de interés Criminalísticas, siendo lo mas ajustado a derecho, vista la deficiencia probatoria dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, como en efectos se hace.
(…omissis…)
Por otra parte, como Juzgador el rol que ejerzo lo realizo siendo objetivo manteniendo una conducta justa revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia, bajo el marco contemplado en el artículo 13 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, buscando establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me atuve al adoptar la presente decisión, invocando lo establecido en nuestra carta magna en el único aparte del artículo 26, el cual establece textualmente: (…omissis…), y siendo que para éste Juzgador existen fundadas dudas acerca de la participación de las acusadas WENDY YARABI DEYAN VIÑA Y MARIA ALEJANDRA ESCALONA, en los hechos imputados por el Ministerio Público luego de haber escuchado los argumentos y las pruebas presentadas, considera que por tales razones se debe absolver a las prenombradas ciudadanas del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias como ocurrieron los hechos y oídas a las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimo esta Juzgado que la responsabilidad penal de las acusadas WENDY YARABI DEYAN VIÑA y MARIA ALEJANDRA ESCALONA, en los hechos imputados por el Ministerio Público, no quedó plenamente demostrada, ya que las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, son apreciables por quien aquí decide, en atención a las máximas de experiencia, como carentes de fuerza probatoria necesaria para que se emita una sentencia condenatoria en contra de las acusadas antes señaladas, toda vez, que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombres del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De esta forma, los medios de prueba incorporados al debate no llevan a este decisor a plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que las acusadas de autos sean autoras del hecho; por la ausencia de elementos de prueba que confirmen la versión policial de la incautación, para demostrar la vinculación entre aquellos y la evidencia, concluyendo en consecuencia que no existen en el presente caso probanzas que conduzca a la prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los justiciables sometidos a proceso.
(…omissis…)
Del estudio de las probanzas incorporadas en el decurso de la audiencia de juicio oral y publico, se advierte que no existe la mínima actividad probatoria de cargo, que permita desvirtuar, mas allá de toda duda razonable, el estado de inocencia del que goza, por imperativo constitucional, las ciudadanas WENDY YARABI DAYAN VIÑA y MARIA ALEJANDRA ESCALONA, en la medida que solamente se pronuncia sobre su participación en los hechos objeto del proceso, los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
Resulta peligroso para la seguridad ciudadana afirmar como prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia el dicho de los funcionarios policiales del estado, como se advierte de los fallos citados de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente, al no considerar establecida en la audiencia de juicio oral y público, la mínima actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, el fallo debe ser absolutorio. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSTIVA
Este Tribunal VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTNACIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, después de haber realizado el Juicio Oral y Público, cumpliendo con la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y respetando los derechos y garantías de las partes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a las ciudadanas DEYAN VIÑA WENDY YARABI (…) y la ciudadana ESCALONA SANTOS MARIA ALEJANDRA, (…) de los cargos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación al haberlas considerado co – autorasdel delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL
RECURSO DE APELACION:

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento, en relación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA y ALVARO FIGUEIRA GOMEZ, en sus carácter de Fiscales Centésimo Décimos Novenos del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a las ciudadanas DEYAN VIÑA WENDY YARABI y ESCALONA SANTOS MARIA ALEJANDRA, de los cargos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, al haberlas considerado no culpables en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.

Ahora bien, observa la Sala dos puntos de apelación en la recurrida, el primero referido a la violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, haciendo referencia a las normas establecidas en los artículos 168,169, 172, 325 y 340 todas del Código Orgánico Procesal Penal y relativas al modo de realizar las citaciones. El segundo punto de apelación se refirió a la falta de motivación de la sentencia en la cual se absolvió a las acusadas.

Ahora bien, a los fines de resolver el primer punto de apelación, se pasa a analizar en el Código Orgánico Procesal Penal, tanto las normas referidas a la citación, como la actuación del tribunal de juicio a los fines de determinar si hubo la violación denunciada por el Ministerio Público, por lo que a continuación tenemos la transcripción de las normas denunciadas:
Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo 172. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Artículo 325. EI Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenará la citación de todos los que deban concurrir al debate.
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Visto los artículos anteriores pasa la Sala a revisar la actuación del Tribunal de Juicio y a tal efecto se observa:

En fecha 1 de Julio de 2013 es recibido por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal la presente causa, y se fija el Juicio Oral y Público en un par de oportunidades, siendo citados los funcionarios actuantes antes del comienzo de cada juicio fijado y entre ellos la oficial Yarimar González, tal como consta en los folios 141 y 144 de la pieza N° 1, observando esta Sala inclusive que la citación verbal de fecha 23 de Septiembre de 2013, y que consta bajo nota secretarial que riela al folio 144, se realizó conforme lo establece el artículo 173 del Código Adjetivo Penal por ser ésta funcionaria perteneciente a un cuerpo policial, y a tal efecto dice la norma:
Artículo 173. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaría.
Efectivamente como consta en el acta secretarial a la que se ha hecho referencia se puede observar que se deja constancia que la Secretaria del Tribunal al comunicarse vía telefónica con el Director de la Policía Nacional Bolivariana y hacerle del conocimiento de la necesidad de la comparecencia al juicio oral y público de los funcionarios Henry Moreno, Castellano José y Yarimar González, lo cual éste manifestó “…que dichos funcionarios se encuentran notificados…”, procediendo el Tribunal de Juicio con la apertura del acto, compareciendo ese mismo día 23 de Septiembre los funcionarios aprehensores Henry José Moreno Guzman y José Yordano Castellano, quedando constancia en el acta de debate que al suspenderse la audiencia se deben de notificar a los órganos de pruebas restantes, observando la Sala que la testigo Yarimar González ya se encontraba notificada verbalmente del acto según la nota secretarial antes señalada, no habiendo comparecido al juicio oral.

Posteriormente se percata este Tribunal Superior, de dos notas secretariales que rielan a los folios 160 y 161 de la pieza N° 1 de fecha 25 y 26 de septiembre de 2013, respectivamente, en las cuales se observa que el Tribunal de Juicio hace todas las diligencias para contactar a la testigo Yarimar González, aportándole la oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana una dirección de domicilio y unos números telefónicos, contribuyendo también con un número telefónico el representante del Ministerio Público, siendo infructuosa la localización de esta ciudadana, razón por lo cual se tuvo que diferir el Juicio Oral y Público en dos oportunidades, lo que conllevó a que el Juez de la causa conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal ordenara su traslado mediante la fuerza pública, ordenándole al Director de la Policía Nacional Bolivariana que girara las instrucciones a los fines de que la misma sea citada y conducida a la sede del Tribunal, aportando para ello la única dirección de domicilio que se tenía de la misma, sin haber otra forma de ubicarla ya no consta en las actas que el Ministerio Público ni la Policía Nacional Bolivariana, tuvieran otra vía de contacto que se pudiese agotar a los fines de la comparecencia de la testigo, observándose en el folio 178 de la presente pieza, acta policial donde se deja constancia que los funcionarios policiales no lograron ubicar a dicha ciudadana.

Como consecuencia de todo lo anterior en fecha 3 de Octubre de 2013, se reanuda el Juicio, se informa de las diligencias realizadas y se prescinde de la testimonial de la funcionaria, no haciendo oposición ninguna de las partes, en esa misma audiencia se concluye el Juicio y se absuelven a las acusadas.

Ahora bien, revisado como ha sido el iter efectuado por el tribunal a los fines de lograr la comparecencia de la testigo, se observa que se cumplió con el procedimiento establecido en la ley, no encontrando esta Sala las violaciones a las normas antes señaladas, ya que se actuó apegado al estricto procedimiento referido a las citaciones en la fase de juicio, observándose que cuando la persona citada no es localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, se debe, entonces, encargar a los órganos de investigación penal, para que la citación fuera practicada donde quiera que se encontrara el destinatario de la referida convocatoria, de acuerdo con establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre”.

Y siendo que en el presente caso, aún cuando se dejó constancia en nota secretarial que todos los testigos fueron citados, solo se contaba con una sola dirección del domicilio de la testigo Yarimar González, no existiendo otra manera de contactar a la misma, incluso con ayuda de la fuerza pública resultó infructuosa su ubicación, procediendo entonces el Juez a aplicar lo establecido en el artículo 340 del Código Adjetivo Penal que fue establecido por el legislador para garantizar la realización de los juicios en forma breve, continua y expedita, sin dilaciones que pudieran ser causadas por testigos incomparecientes y no ubicables, por lo que la ley le da la potestad al juez de prescindir de ese testigo, incluso es sabido que en la praxis el juez puede preguntar a las partes si renuncian a los testigos o expertos incomparecientes que hayan sido originalmente promovidos, a lo cual las partes pueden estar de acuerdo o por el contrario considerarlos imprescindibles para llegar a la verdad de los hechos, en todo caso se deja a salvo el derecho de la parte inconforme a hacer constar su protesta en el acta mediante el recurso de revocación, situación esta que no se verifica en el presente caso.

Es por los argumentos anteriores, que no le asiste la razón al apelante sobre esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo punto de apelación denuncian los recurrentes la falta de motivación en la decisión del tribunal de juicio, por lo que esta Sala considera lo siguiente:

Ha señalado la Sala de Casación Penal, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Ahora bien, observan estos Juzgadores que el Juez sentenciador del Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 4 de Octubre de 2013, realiza la identificación de las acusadas, luego describe las circunstancias objeto del Juicio así como describe la recepción y evacuación de las pruebas que fueron valoradas, describiendo las conclusiones de las partes para llegar a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados haciendo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho para luego concluir con su resolutiva de absolver, con lo cual se considera que ha habido una verdadera decantación de todo el componente probatorio, donde se ha señalado que ciertamente el Ministerio acusador probó en la sala de juicio la existencia de una cantidad de droga, pero que la participación de las acusadas en el hecho resultó dudosa para el juez, ya que entre otros argumentos los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar por testigos que le dieran validez a su testimonio que a consideración del juez su participación es meramente procedimental y que sus dichos por si solos no constituyen una prueba contundente sin existir otro testimonio que avale el hecho descrito en el acta policial, por lo que los medios de pruebas incorporados al debate no llevaron al decisor a la plena convicción para afirmar que las acusadas hayan sido responsables del hecho fáctico que era necesario para establecer la relación tipo penal, consumación y culpabilidad, por lo que era necesaria tal certeza probatoria, ya que esa apreciación es exclusiva del funcionario sentenciador, sólo él puede valorar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que vio la ocurrencia del tipo penal, y también su personalidad y todas las singularidades que puedan observarse en cada testimonio, por el principio de la oralidad, inmediación y contradicción de la prueba.
Analizado lo anterior, a criterio de quienes aquí deciden, concluyen que la sentencia realizada por el Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, está debidamente motivada, dicha decisión se basó en los medios de pruebas presentados al Juicio Oral y Público, siendo que los elementos de convicción descansaban en una exigua cantidad de pruebas, tres testimoniales en total, las cuales fueron cada una de ellas valoradas por el tribunal de juicio a los fines de llegar a su convencimiento.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su propio criterio con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, y así lo dejó plasmado en la motivación de la sentencia, es importante advertir que el señalamiento anterior no significa que los jueces solo deben apreciar las pruebas para llegar a su decisión, ya que la argumentación jurídica en su motivación es un deber el cual no debe pasarse por alto, y tal como lo ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia 024 del 28 de Febrero de 2012 ”…pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución”, siendo que en el caso concreto, esta Sala observa una motivación adecuada por lo que no le asiste la razón al apelante sobre este segundo punto y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Uno, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA y ALVARO FIGUEIRA GOMEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a las ciudadanas DEYAN VIÑA WENDY YARABI y ESCALONA SANTOS MARIA ALEJANDRA, de los cargos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación al haberlas considerado no culpables en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE




LA SECRETARIA


ABG. ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





EDMH/AAB/JMC/JY/Od.
EXP. Nro. 3177