REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 4 de febrero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3194
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los ABG. LUIS RIBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.411 y 144.828, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano BARROSO BARRIOS CARLOS ALBERTO, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de agosto del año 2013, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y agravantes del artículo 2 numerales 5 y 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios tres (3) al folio diez (10) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…La ciudadana Juez al momento de motivar solicitud de nulidad por parte de la defensa por no existir Registro de Cadena de Custodia en las presentes actuaciones, hace mención a que la aprehensión del mismo fue de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico sin pronunciarse en relación a la solicitud de la defensa… Nuestro ordenamiento jurídico específicamente el articulo 187 en su parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al momento de llevarse a cabo un procedimiento policial, los funcionarios actuantes en el mismo deben registrar las evidencias incautadas en la planilla de Registro de Cadena de Custodia a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio desde el momento de su colección, trayecto de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante la celebración del debate oral y público.
En el presente expediente no existe tal requisito, por lo que quien nos puede dar la certeza de cuales fueron las evidencias colectadas en el presente procedimiento, como sabemos por cuales dependencias de investigación han sido trasladadas las evidencias que presuntamente fueron incautadas al ciudadano Carlos Barroso.
Existe en nuestro ordenamiento jurídico el Manual Único Cadena de Custodia de Evidencias Físicas , publicado en Gaceta Oficial Nº 39.784, y vigente desde Octubre de 2012, el cual es de suma importancia y de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios públicos que llevan a cabo funciones de Investigación policial y cuyo fin primordial es el objetivo del manual es evitar la modificación, alteración, contaminación o desaparición de las evidencias y elementos probatorios, desde el momento en que son colectados en el sitio del suceso, siguiendo con su paso por las distintas dependencias criminalísticas y/o forenses, hasta la culminación definitiva del proceso, procedimiento que no se llevó a cabo en el presente expediente y que considera esta defensa es violatorio del derecho a la defensa de nuestro patrocinado, pues la evidencia incautada en este procedimiento es la base fundamental del proceso al que se encontraría sometido nuestro patrocinado, pues el mismo se ha iniciado con violación a sus derechos fundamentales, pues le causa indefensión al mismo al no estar establecida la legalidad de los elementos incautados en dicho procedimiento.
La cadena de custodia es imprescindible en la búsqueda de la verdad de un hecho punible y para hacer justicia.
Ahora bien además de lo anteriormente expuesto la Juez de la recurrida causa u gravamen irreparable a la defensa al no pronunciarse en relación a tal solicitud incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, toda vez que la nulidad por la que se pronunció la Juez no es la que invocó la defensa en la audiencia de presentación de detenido.
En virtud de lo anterior la Juez del Tribunal Décimo Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana debió haberse pronunciado en relación a la solicitud de la defensa y haber declarado la nulidad del presente procedimiento.
En relación a la precalificación dada por el Ministerio Público de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, agravantes del artículo 2 numerales 5 y 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Se desprende el acta policial de aprehensión del ciudadano Carlos Barroso lo siguiente: (…)
Considera la defensa, que la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico es errada, toda vez que la conducta desplegada por nuestro patrocinado se subsume en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, pues presuntamente le fue incautado un vehículo automotor que había sido hurtado ese mismo día en horas de la mañana, sin embargo no existe hasta el momento en el expediente elemento alguno a criterio de esta defensa que señale a nuestro patrocinado como autor material del delito de hurto.
Establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben concurrir los tres numerales del citado artículo y así tenemos:
(…)
En relación al hecho punible y a los fundados elementos de convicción, ratificamos lo antes señalado al respecto.
Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 237 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 2º y 3° del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por nuestro representado, por su residencia habitual. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mis defendidos; por el contrario, lo antes señalado favorece a mis asistidos.
De igual modo, el .Juez de Control aplicó la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, éste parágrafo establece un supuesto en su encabezamiento y otro en su único aparte, en el cual se le permite al Juez, conforme a las circunstancias y mediante explicación motivada, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues el delito imputado en la presente audiencia no supera e su limite máximo los 10 años como bien lo señala la juez en su decisión.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se, DECRETE LA NULIDAD DEL PRESENTE
PROCEDIMIENTO y la LIBERTAD PLENA, o su defecto, IMPONGA UNA
MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO al ciudadano:
CARLOS BARROSO…”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante a los folios veintiuno (21) al folio treinta (30) del presente cuaderno de incidencias:
“…estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento del mismo de la imputación.
Tal es el caso del ciudadano CARLOS LABERTO BARROSO BARRIOS, (…) quien fue la persona aprehendida por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Capitulo II del presente fallo.
Se observa que el ciudadano CARLOS LABERTO BARROSO BARRIOS, (…) pudiera estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes de artículo 2 numerales 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado en autos como JOSÉ, el cual establece una pena privativas de libertad de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y de UN (1) MES A DOS AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir el 21 de agosto de 2013.
Existe acreditado en auto, fundados elementos de convicción que hace presumir a esta Juzgadora la participación del imputado CARLOS LABERTO BARROSO BARRIOS, (…) en el hecho objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos:
1.- acta de investigación penal de fecha 21 de agosto de 2013 (…)
2.- acta de inspección técnica Nº 0769, de fecha 21 de agosto de 2013 (…)
3.- acta de inspección técnica Nº 0770, de fecha 21 de agosto de 2013 (…)
4.-acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ (…)
Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal, establece una pena superior a los diez años en su limite máximo establecido por el legislador parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, para presumirse el peligro de fuga, así como por la magnitud del daño causado, al cercenarle el derecho a la propiedad de la victima identificado en autos como JOSÉ.
Si bien es cierto tal y como lo consagra el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (…) dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, ante el temor fundado de la autoridad de que el imputado no se someta a la persecución penal, tomándose procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecido en el artículo 235 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECREA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado BARROSO BARRIOS CARLOS ALBERTO (…) por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y agravantes del artículo 2 numerales 5 y 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal...”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 22 de agosto del año 2013, tuvo lugar la audiencia oral para oír al aprehendido solicitada por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. VICTOR BAQUERO, quien presentó por ante el Juez Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano BARROSO BARRIOS CARLOS ALBERTO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte el Tribunal A-quo, procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.
Los ABGS. LUIS RIBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.411 y 144.828, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano BARROSO BARRIOS CARLOS ALBERTO, interpusieron recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando la libertad plena de su defendido.
Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que la defensa en su escrito de apelación arguye como PRIMERA DENUNCIA, que la ciudadana Juez al momento de motivar la respuesta a la solicitud de nulidad por parte de la defensa por no existir registro de cadena de custodia en las presentes actuaciones, hace mención a que la aprehensión del mismo fue de acuerdo al ordenamiento jurídico sin pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa.
En relación a la nulidad establecida a la figura de cadena de custodia, los autores Mario Del Giudice y Lenin Del Giudice, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalistica en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:
“…así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) la manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) el forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas (…) 4) el cambio de evidencias. 5) la prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191…”. (Págs. 220-221).
Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra su representado, se ha causado un gravamen irreparable al no pronunciarse en relación a tal solicitud incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que:
“…Anular un procedimiento sin antes procurar subsanar las irregularidades, va en detrimento de la aplicación de justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a la nulidad en el Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir en que no existen nulidades per sé, porque deben subsanarse los vicios siempre y cuando no sean graves e inconstitucionales…”.
En ese sentido, este Tribunal de Alzada observa que, de la revisión de las actuaciones que forman parte de la investigación, que en relación a la moto incautada en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano BARROSO BARRIOS CARLOS ALBERTO, existen actuaciones desde el momento mismo de la aprehensión que describen sin lugar a dudas la existencia de sus características del vehículo (moto), Acta de Inspección Técnica de fecha 21 de agosto de 2013, Expediente: K-13-0017-1115, Inspección Técnica N° 0769, aunado al hecho del carácter flagrante de la detención del acusado de autos, establecido en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor- Oeste en fecha 21 de agosto de 2013.
Por tanto, en el presente caso, no se verifica que la decisión recurrida cause un gravamen irreparable al ciudadano BARROSO BARRIOS CARLOS ALBERTO, por cuanto de la investigación y los demás datos referidos en la misma acerca del bien incautado queda clara para esta Alzada que el vehículo, tipo moto, fue retenido de manera legítima, y sobre el cual fue practicado la experticia, se constata que se trata del mismo vehículo retenido, aunado al hecho que, existe inspección técnica del sitio de suceso, por lo que se dio cabal cumplimiento a lo pautado en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se verifica la violación denunciada por la Defensa, además que, de las demás actas de investigación se desprende la incautación del bien, la fecha, los funcionarios actuantes, y los datos de la mencionada moto. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, señala este Tribunal Colegiado que el Juez de Juicio será quien al emitir el respectivo pronunciamiento sobre su valoración, a los fines de acreditar o desestimar el hecho imputado decidirá sobre el mismo como medio de prueba dentro del debate oral y público. En ese orden, en el caso de marras, será en la fase de juicio donde podrá determinarse efectivamente si la moto incautada se trata de la misma moto objeto pasivo del delito, por el cual fue acusado los ciudadano BARROSO BARRIOS CARLOS ALBERTO, siendo ésta fase por excelencia donde se determina la veracidad de los hechos objetos del proceso. Es por lo que esta Alzada estima que no le asiste la razón a los recurrentes.
Como SEGUNDA DENUNCIA, considera la defensa que la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público es errada. Ahora bien, en cuanto a este punto relacionado con la precalificación dada por la representaron fiscal y acogida por el Juzgado a-quo relativa a los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y agravantes del artículo 2 numerales 5 y 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ahora bien, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que, los mencionados ilícitos penal puede variar en el transcurso de la investigación o fase preparatoria, en la intermedia o en la de juicio, ya que los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control o Juicio como directores del proceso tienen la facultad de señalarlo expresamente, dependiendo del caso en estudio y de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo.
Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”
Siendo evidente que dicho carácter temporal para la pre-calificación de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y agravantes del artículo 2 numerales 5 y 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no debió ser objetado por la recurrente, como una actuación violatoria al debido proceso por parte del a-quo, toda vez que, de las actuaciones cursantes en el expediente la Vindicta Pública subsumió los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos en los ilícitos penal antes referido, considerando quienes aquí deciden que la misma puede variar tanto en la fase preparatoria o investigativa, como en la intermedia y en la de un eventual juicio oral y público, toda vez que es en la última de dichas fase donde, efectivamente, se determinará la calificación definitiva, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la TERCERA DENUNCIA, la defensa arguye el peligro de fuga como una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 237 en su totalidad.
En otro orden de ideas manifiestan los apelantes en su libelo recursivo que no se encuentra acreditado el peligro de fuga al que se refiere el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su representado tiene residencia fija y no posee conducta predelictual. Sobre esto aprecia la Sala en relación al numeral 3 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, que tal como arguyó el Tribunal de la recurrida, en el presente caso si se verifica el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por el delito atribuido, el cual afecta la salud física y mental de la colectividad, razones estas que podrian llevar al imputado de marras a sustraerse del proceso penal al que esta sometido. De manera que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este punto impugnado. Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. LUIS RIBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.411 y 144.828, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano BARROSO BARRIOS CARLOS ALBERTO, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de agosto del año 2013, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y agravantes del artículo 2 numerales 5 y 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. LUIS RIBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.411 y 144.828, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano BARROSO BARRIOS CARLOS ALBERTO, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de agosto del año 2013, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y agravantes del artículo 2 numerales 5 y 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, manteniendo lo acordado por el Tribunal A-quo en fecha 14 de Noviembre de 2013, en audiencia preliminar donde decreto medida cautelar sustitutiva de libertad según el articulo 242 ordinal 3° del Codigo Organico Procesal Penal. CUMPLEASE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS (Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3194